STS, 25 de Marzo de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:19094
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 279.-Sentencia de 25 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos urbanos (incidental!.

MATERIA: Arrendamiento de industria. Desahucio. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.569. 1.571 y 1.252 del Código Civil. Art. 566 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Art. 1.º.1, 3.º y 5.º.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

DOCTRINA: Calificado el contrato de arrendamiento de industria es evidente que la expiración del término es causa de desahucio conforme al art. 1.569 del Código Civil . La tutela efectiva no tiene necesariamente nada que ver con el éxito de la tesis sostenida sobre el fondo de un pleito. Se da la tutela cuando se posibilita el derecho de defensa en juicio contradictorio y público y con respeto de todos los principios procesales fundamentales.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio incidental seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, sobre desahucio de arrendamiento de industria; cuyo recurso fue interpuesto por "Anchucampo, S.A.", representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco, y asistida por el Letrado don Gregorio Ortiz Ochaíta; siendo parte recurrida "Inmura, S.A.", representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y asistida por el Letrado don José María Rodríguez Miranda.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "Inmura, S.A. y Compañía Sociedad en Comandita", interpuso demanda de juicio incidental de desahucio de arrendamiento de industria ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, contra "Anchucampo. S.A.", alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos y que se dan por reproducidos para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio de "Anchucampo. S.A.", del conjunto y unidad patrimonial que, conformando la denominada Sala de Fiestas "Retro", fue objeto del contrato de arrendamiento de industria de 1 de noviembre de 1986 , junto con cuantos otros restantes pronunciamientos a que en Derecho hubiere lugar, así como condene a la demandada al pago de las costas que se devenguen en la presente litis.

  1. Celebrado el juicio verbal, dentro del plazo legal el Procurador don Federico Pinilla Chico, en nombre de la demandada, contestó a la demanda exponiendo hechos y fundamentos de Derecho que asimismo se dan por reproducidos y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando no haber lugar al desahucio bien por estimar alguna de las excepciones alegadas o entrando en el fondo, con expresa imposición de costas a la parte demandante.3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos se solicitó la celebración de vista pública, la cual tuvo lugar. El Juez de Primera Instancia núm. 13 de Madrid dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Desestimo las excepciones formuladas por la demandada, y estimo la demanda interpuesta por la entidad mercantil "Inmura. S.A., y Compañía. Sociedad en Comandita", y declaro haber lugar al desahucio de la también entidad mercantil "Anchucampo, S.A.", aquí demandada, del conjunto y unidad patrimonial, que conformando la denominada Sala de Fiestas "Retro", ubicada en los bajos del edificio núm. 2 de la calle Conde Peñalver de Madrid, objeto del contrato de arrendamiento de industria de 1 de noviembre de 1986, condenando a la demandada a que deje libre en favor de la actora dicho local, en el plazo legal, con apercibimiento de desalojo si así no lo hiciere; con expresa imposición a la demandada del pago de todas las costas causadas de este juicio".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la demandada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 16 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pinilla Seco, en nombre y representación de la entidad "Anchucampo, S.A.", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, con fecha 1 de julio de 1988, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada".

Tercero

1. El Procurador don Federico Pinilla Seco, en nombre y representación de "Anchucampo, S.A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de julio de 1990 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del recurso: 1.º Al amparo del número 2.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de los arts. 1.569.1.° y 3.° y 1.571, párrafo primero, del Código Civil. 2 .º Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts 1.569.1º, 3.º y 1.204 del Código Civil, y 24.1 de la Constitución. 5.º Al amparo del núm. 3. se denuncia infracción de los arts. 893, 860, 862.2 .º y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 24.2 de la Constitución, el 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 24.1 de la Constitución. 6.º Al amparo del núm. 5. se alega infracción del art. 1.252. párrafos primero y último, del Código civil, de diversas sentencias y del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. 7 .º Bajo el mismo ordinal se denuncia vulneración del art. 1.571 del Código Civil y de los arts 1.º.1, 3.º2 y 5.º.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 11 de marzo de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tramitado el proceso por los cauces del juicio de desahucio entiende el recurrente que se han infringido los arts. 1.569.1.º y 3.º y 1.571 del Código Civil , y por ello denuncia al amparo del número 2 del art. 1692 la inadecuación del procedimiento.

El motivo no puede prosperar porque calificado el contrato de arrendamiento de industria es evidente que la expiración del termino es causa de desahucio conforme al art. 1.569 del Código Civil , y alegada esta causa en la demanda que prospere o no será la materia litigiosa, pero el cauce adecuado es el elegido por el actor y aceptado por el Juzgado para resolver la cuestión tal como se le ha planteado, esto es si el termino lino o no.

Segundo

El motivo segundo vuelve a plantear la inadecuación del procedimiento al amparo del ordinal 2.º del art. 1.692 . pero apoyado en la complejidad de la cuestión y en la indefensión añade que se han infringido los art. 1.569.1.º y 3.º y en el 1.204 del Código Civil y el 24.1 de la Constitución "por falta de tutela efectiva del derecho de mi representada a discrepar de la calificación jurídica del contrato de arrendamiento e indefensión", dice literalmente. Cita a continuación numerosas sentencias que se suponen citadas como muestra de que las cuestiones complejas no pueden plantearse en juicios de desahucio.

El motivo decae porque como ya se ha dicho en el 1.569.1º y 3.º no se conculca cuando se sigue un cauce que es el correcto para decidir la cuestión planteada, triunfe o no tras la tramitación total.

La tutela efectiva no necesariamente tiene que ver con el éxito de la tesis sostenida sobre el fondo de un pleito. Se da la tutela cuando se posibilita el derecho de defensa en juicio contradictorio público y con respeto de todos los principios procesales fundamentales. Y en autos la recurrente ha tenido ocasión dedefenderse, de discrepar de la calificación jurídica de los hechos y de alegarlo en juicio, y como las decisiones del Juez y Tribunal de apelación no han sido acordes con sus tesis ha tenido incluso acceso a esta Sala. Lo no puede admitirse en su manifestación de que en el juicio sólo pudo protegerse alegando la excepción de inadecuación del procedimiento, porque además de eso (ya rebatido) pudo demostrar que el plazo no había expirado que es la cuestión de fondo planteada.

La complejidad de la cuestión no existe para el Juzgado ni para la Audiencia ni para esta Sala, y dejar a la voluntad de las partes la vía de oponerse a la tramitación de un juicio de desahucio con la simple alegación de complejidad sería acabar con el juicio sumario establecido por la Ley para los casos por ella previstos.

Tercero

El motivo quinto (los motivos 3.º y 4.º no pasaron el trámite de admisión) plantea quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo padecido indefensión, al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 .

Dice la reclínente que se han quebrantado los artículos 893, 860, 862.3.º y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24.2 de la Constitución, así como el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 24.1 de la Constitución. Todo porque los testigos cuya deposición se instó y se acordó para mejor proveer no comparecieron. Que por ello se pidió de nuevo en segunda instancia y la Sala denegó la prueba por inútil y "por entender que la incomparecencia no fue del lodo ajena a la pasividad de la parte que la solicitó".

El motivo decae porque la Sala tiene facultad para rechazar toda prueba que sea a su juicio inútil o impertinente, según el art. 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ningún dato de autos ni del recurso permite tener por equivocada esta decisión pues el recurrente no concreta qué pregunta seria la pertinente y útil que no se ha evacuado, y por el contrario se puede ratificar la inutilidad y también la impertinencia de una prueba testifical en pleito sobre expiración de término de un contrato escrito y que sólo suscita la cuestión de cómputo o de interpretación de una cláusula.

Cuarto

El motivo sexto se formula al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre el Litisconsorcio pasivo necesario. Cita como infringido el art. 1.252 del Código Civil .

Entiende el recurrente que los empleados y trabajadores de la Sala de fiestas quedarán afectados por la sentencia que se dicte porque son parte de la industria arrendada y, además, según el contrato cuando la devuelva debe hacerlo sin empleados.

El motivo, que debió formularse según reiterado criterio de esta Sala por el cauce del núm. 3.º. debe desestimarse además porque nada tienen que ver las relaciones laborales empresario- trabajadores o empleados, que tienen su orden jurisdiccional para su definición y protección, y el contrato de arrendamiento que vincula sólo (principio de relatividad de los contratos, art. 1.257 del Código Civil ) a las partes.

Extraña es la pretensión de extender la legitimación pasiva de un pleito de arrendamiento a todos los que trabajan en la cosa arrendada y más extraña es la cita del art. 1.252 del Código Civil que define las identidades y efectos de la cosa juzgada.

Quinto

El motivo séptimo se formula por el cauce del núm. 5.° del 1.692 y denuncia la infracción del art. 1.571 del Código Civil y los arts 1.°1, 3.°.2 y 5.º1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Sostiene el motivo que lo arrendado fue un local de negocio.

El motivo necesariamente decae porque es contradictorio con los planteados anteriormente, pues de aceptarse lo que en éste se afirma estaríamos ante un contrato sujeto al régimen legal de la Ley de Arrendamientos Urbanos y no del Código Civil, por lo que huelgan todos los razonamientos expuestos anteriormente por el recurso sobre preceptos infringidos del Código Civil, que no le serán aplicables. Además, habrá que decir una vez más que la interpretación de los contratos corresponde a la Sala de instancia así como su calificación jurídica, y que su criterio prevalece en casación salvo que se demuestre que es ilógico o contrario a la Ley, y tales circunstancias no se dan en el presente caso.

Por último, admitiendo, sólo a efectos didácticos, que el contrato fuere de arrendamiento de local, como se efectuó con posterioridad al Decreto de 30 de abril de 1985 y no se hizo en él referencia alguna de las partes a la sumisión voluntaria a prórroga forzosa, la duración habría sido la pactada de cuatro años, que ya en 1990 habrían transcurrido y debería haber permitido al arrendatario dejar expedito y libre el localpara demostrar que es consecuente con la propia concepción de sus derechos, y no ampararse en la tutela procesal para prolongar una posesión cuyo titulo ya se ha extinguido.

Sexto

Las costas se imponen al recurrente conforme dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador señor Pinilla Seco contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid el día 16 de julio de 1990 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy lo que como Secretario de la misma certifico.

72 sentencias
  • STSJ Islas Baleares , 23 de Junio de 2000
    • España
    • 23 Junio 2000
    ...del resto de sus peticiones ganó firmeza y pasó a constituir cosa juzgada (art. 408 de la LEC y SSTS 13 de marzo de 1992, 18 y 25 de marzo de 1993 , entre otras). Aspecto distinto supone el acierto intrínseco de la decisión tomada por la Audiencia respecto de la dicha única cuestión litigio......
  • SAP Madrid 241/2010, 12 de Mayo de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 12 Mayo 2010
    ...demandante por la privación de la posesión del inmueble pues, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992 y 25 de marzo de 1993, entre otras, "el pago de rentas es la simple consecuencia de la posesión, aún prolongada tras la extinción del arriendo y es en contrapr......
  • STS 75/2008, 12 de Febrero de 2008
    • España
    • 12 Febrero 2008
    ...254 y 273 C.Com. y 1101, 1104 y 1718 CC, así como de la jurisprudencia; el segundo por infracción de los criterios jurisprudenciales de la STS 25-3-93 ; el tercero por infracción de los Reglas Uniformes Relativas a la Gestión de Cobro de Documentos de la Cámara de Comercio Internacional, pu......
  • SAP Tarragona 569/2022, 10 de Noviembre de 2022
    • España
    • 10 Noviembre 2022
    ...demandante por la privación de la posesión del inmueble pues, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992 y 25 de marzo de 1993, entre otras, "el pago de rentas es la simple consecuencia de la posesión, aún prolongada tras la extinción del arriendo y es en contrapr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Fundamentos del derecho penal
    • España
    • Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales
    • 1 Enero 1996
    ...21 febrero 1992 (A 1289), Presunción de inocencia; STC 18 enero 1993 Principio de irretroactividad y retroactividad de la ley penal; STS 25 marzo 1993 (A 3152), Función exégetica del bien jurídico; STS 4 junio 1993 (A 4817), Principio de non bis in idem; STS 24 mayo 1993 (A 4237), Principio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR