ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:4520A
Número de Recurso1615/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 183/2012 seguido a instancia de D. Ángel y D. Constantino contra SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A., FERROVIAL SERVICIOS S.A. y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por 3 de junio de 2013, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Alfonso Copa Maroto en nombre y representación de SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo literalmente aquellos apartados de las sentencias que ha citado como contradictorias que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por los dos actores contra SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A., PROSEGUR CIA SEGURIDAD S.A. y FERROVIAL SERVICIOS S.A. (FERROSER), declarando improcedente el despido, condenando a la empresa SERVIMAX, absolviendo a PROSEGUR y FERROSER. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-4-2013 (rec. 6027/2012 ), aquí recurrida, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por SERVIMAX y confirmó la resolución de instancia.

Los demandantes han venido trabajando para la empresa demandada, SERVIMAX, desempeñando sus funciones desde hacía varios años en el centro de trabajo de la empresa SEPES. Mediante carta SERVIMAX les comunicó a ambos que con fecha de efectos 31-12-2011 cesaba en la prestación del servicio en el centro de trabajo SEPES al que estaban adscritos, pasando a sucederse en el mismo la empresa FERROSER como nueva adjudicataria de la contrata y de acuerdo con el art. 44 ET debían integrarse en la plantilla de dicha empresa a partir del día 1-1-2012. Con fecha 2-1-2012 FERROSER les comunica que "se compromete a contratar a partir del día 1 de abril de 2012 para cubrir los puestos de Servicios Auxiliares en SEPES al personal que a continuación se detalla, si fuera éste su deseo." Con fecha 15-12-2011 dos trabajadoras presentaron su baja voluntaria; ambas prestan actualmente servicios para FERROSER en el centro de trabajo de SEPES. Por FERROSER se contesta con fecha 29-12-2012 a SERVIMAX indicando que no procederá a subrogarse por entender que no es de aplicación el art. 44 ET .

Señala la Sala que el debate se contrae a la posible existencia de un supuesto de sucesión empresarial en los términos del artículo 44 del ET , en su vertiente específica de "sucesión de plantilla", y tras referirse a la doctrina aplicable, considera que, de acuerdo con el relato de hechos, no es posible apreciar en este caso que la nueva empresa adjudicataria del servicio haya contratado a una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la anterior empresa destinaba a esta contrata. Al efecto remite a una sentencia propia anterior que resuelve el despido de otra trabajadora de la misma empresa [ STSJ de Madrid de 28-1-2013 (rec. 5868/2013 )], en la que se dijo: "En el presente caso eran siete los que prestaban servicios para SERVIMAX, y aunque se considerase que continuaron prestando servicios para FERROSER sin solución de continuidad, abstracción hecha de la causa de su cese en la primera, las trabajadoras que pasaron a esta última representan menos del 29% de la plantilla que estaba adscrita a SEPES, con lo que no se cumplen las condiciones necesarias para entender que nos hallamos ante la sucesión que por la empresa recurrente se pretende... Por lo que se refiere al compromiso dirigido en la comunicación escrita remitida el 2-1-2012 a cuatro empleados que lo fueron de SERVIMAX (...) no es hecho producido de manera efectiva en el momento en que se asumió la contrata por FERROSER, pospuesto al 1 de abril y sin conocimiento, en el caso de que en esta fecha se hubiera hecho efectivo, de las condiciones de tal incorporación." A lo que debe añadirse que tampoco es posible apreciar la entidad competencial de las trabajadoras incorporadas, por no haber tenido adecuado acomodo en la resultancia fáctica, y el compromiso de mejora de las condiciones laborales de los trabajadores que manifestó FERROSER, si bien extensivo a todos los empleados adscritos a SEPES, se articula sin indicación cronológica al respecto, por lo que debe entenderse que el mismo alcanza únicamente a los efectivamente incorporados al servicio tras la nueva adjudicación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa condenada y tiene por objeto determinar la existencia de sucesión empresarial ( art. 44 ET ), y, en consecuencia, su absolución.

La recurrente en su escrito de formalización del recurso alegó diversas sentencias de contraste. Fue requerida por la Sala por Diligencia de Ordenación de 4-7-2013 para que seleccionara una sentencia con la advertencia de que, de no hacerlo, podría entenderse que optaba por la más moderna. No habiendo contestado el recurrente en el plazo fijado, por Diligencia de Ordenación de 31-7-2013 se tuvo por seleccionada la sentencia más moderna de las citadas, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-11-2010 (rec. 3393/2010 ), que es, pues, la que se debe tomar como sentencia de contraste.

En la indicada sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-11-2010 (rec. 3393/2010 ), el demandante prestaba servicios para UTE SERVICIOS AEROPUERTO DE BARAJAS (integrada por FERROVIAL SERVICIOS SA y EUROLIMP SA), bajo la modalidad de contrato de obra o servicio hasta que el mismo fue extinguido por la empleadora con efectos del 30-9-2009, por finalización de los servicios, dado que terminaba su vinculación con AENA. AENA contrató con la UTE SERVICIOS AEROPUERTO MADRID BARAJAS el expediente que comprendía diversos servicios (servicio de mudanzas/peonaje, operaciones ligadas a la facturación en la estación de metro de nuevos ministerios, jardinería interior, conservación zonas ajardinadas en la urbanización y accesos al aeropuerto, control de circulación, retirada de vehículos). La nueva empresa adjudicataria del servicio, LICUAS SA, de los 46 trabajadores que tenía la UTE, se subrogó en los contratos de los 12 jardineros, y 24 trabajadores de la UTE prestan en la actualidad servicios en la nueva empresa, entre ellos el encargado de control de personal y distribución de trabajos y la jefa de servicios. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido del actor, condenando a LICUAS SA; pronunciamiento que fue confirmado en suplicación.

La Sala, tras referirse a la doctrina aplicable, entiende que en el presente caso la recurrente ha asumido o incorporado a su plantilla un número significativo de empleados de la empresa cesante, tanto en términos cuantitativos como cualitativos, empleando a 36 de los 46 trabajadores que ocupaba en la actividad la contratista anterior, lo que revela que el conjunto de trabajadores empleados constituye una unidad económica que tiene su propia entidad, porque la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. Por ello, nos encontramos ante un supuesto de los llamados de "sucesión de plantillas", sin que el hecho de que la recurrente haya aportado maquinaria propia y elementos materiales desvirtúe lo dicho, porque no se ha probado la importancia de estas aportaciones materiales, mientras que sí consta el valor del factor humano, al haberse dado ocupación al 80% de la anterior plantilla.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Ello porque ambas resoluciones contienen la misma doctrina a propósito del 44 ET, esto es, la posibilidad de aplicar el precepto en los supuestos llamados de "sucesión de plantillas", sin embargo, los hechos enjuiciados son diversos, lo que determina las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas. Así, en la sentencia de contraste la nueva empresa adjudicataria ha empleado a 36 de los 46 trabajadores que ocupaba en la actividad la contratista anterior, lo que revela que el conjunto de trabajadores empleados constituye una unidad económica que tiene su propia entidad, porque la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, constando el valor de dicho factor humano, tanto en términos cuantitativos como cualitativos, al haberse dado ocupación al 80% de la anterior plantilla, que incluye, entre otros, al encargado de control de personal y distribución de trabajos y a la jefa de servicios. En la sentencia recurrida no se da una situación similar, sino que los trabajadores que pasaron a la nueva adjudicataria representan menos del 29% de la plantilla; y si bien consta un compromiso dirigido a cuatro empleados, no se trata de un hecho producido de manera efectiva en el momento en que se asumió la contrata, sino pospuesto a cuatro meses después y desconociéndose si en la fecha prevista se hizo efectivo; a lo que debe añadirse que tampoco se ha acreditado la alegada entidad competencial de las trabajadoras incorporadas a la nueva empresa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 21 de enero de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Copa Maroto, en nombre y representación de SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 6027/2012 , interpuesto por SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 183/2012 seguido a instancia de D. Ángel y D. Constantino contra SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A., FERROVIAL SERVICIOS S.A. y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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