STS 2049/2002, 4 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:8119
Número de Recurso2964/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2049/2002
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Luis Pablo , contra Sentencia de apelación dictada el catorce de septiembre de dos mil uno por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal que de estimaba el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil uno, del Ilmo.Sr.Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, Rollo 11/00, procedente del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Málaga, Causa nº 1/99, y que condenaba al procesado Emilio como autor de un delito de asesinato, y absolvía a Luis Pablo de la complicidad que se le imputaba en el mismo hecho; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para su vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia con fecha catorce de septiembre de dos mil uno, que contiene en sus Antecedentes de Hecho, en el Punto Tercero, lo siguiente:

    Con fecha 30 de Marzo de 2001, el Ilmo.Sr.Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que se transcriben literalmente: Con motivo de la celebración de la Feria de Agosto de la Ciudad de Málaga, la noche del 15 al 16 de agosto de 1999, acudieron al recinto ferial denominado "Cortijo de Torres", Emilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a su compañera sentimental Estíbaliz , hallándose también en ese lugar el hermano de ésta, Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual no había acudido allí con ellos.- Es noche del 15 al 16 de agosto de 1999 se hallaba también en el recinto ferial Carlos Daniel , de 19 años de edad, que ayudaba a su padre en un puesto de patatas asadas denominado "DIRECCION000 " que tenía instalado, junto a la atracción ferial conocida como DIRECCION001 .- Carlos Daniel no conocía antes de ese día ni a Emilio , ni a su compañera Estíbaliz , ni al hermano de este llamado Luis Pablo .- Emilio acudió al Recinto ferial con un machete que tenái con anterioridad, y que tuvo a su disposición en ese lugar, siendo de grandes dimensiones.- Sobre las 5,00 horas del día 16 de agosto de 1999, Emilio , junto a su compañera sentimental Estíbaliz y otras amigas se encontraban junto a la atracción "DIRECCION001 " en ese momento Emilio notó que desde el puesto de patatas Carlos Daniel miraba insisténtemente a las chicas que le acompañaban, oyendo que realizaba con sus amigos algún comentario, ofensivo para ellas, como consecuencia de ello se acercó al puesto de patatas, intercambiándose insultos entre ambos, llegando Emilio y Carlos Daniel a una mutua agresión.- Una vez separado Carlos Daniel volvió a su puesto de trabajo y Emilio se retiró advirtiendo que volvería, tras ello se acercó a la caseta de Feria denominada "EL TUMBADOR" para buscar apoyo de sus amigos que estaban en ese lugar, a los cuales contó lo acaecido, no hallándose entre ese grupo de amigos Luis Pablo .- El grupo salió de la Caseta "El Tumbador" y marcharon hacia el puesto de patatas, entre ellos, iba Emilio , portando el machete que tenía en su poder, al aproximarse el grupo al puesto de patatas "DIRECCION000 " Carlos Daniel les vió venir y suponiendo que su vida corría peligro se refugió detrás del mostrador; en el puesto en ese momento se hallaba el padre de Carlos Daniel , llamado Jose Enrique , que trató de ayudar a su hijo, interponiéndose entre este y el grupo, evitando que pasaran al interior.- Emilio consiguió rodear el motrador del puesto de patatas, y una vez en la parte atrás del mismo, abordó a Carlos Daniel y le asestó dos puñaladas, con intención de matarle, teniendo una de las puñaladas dobe trayectoria con un solo orificio de entrada, hallándose Carlos Daniel desarmado y sin posibilidad de defensa, ni de huída, no existiendo riesgo alguno para el agresor, al no poder defenderse.- La primera puñalada penetró 5 milímetros en la región pectoral derecha, sin alcanzar la cavidad torácica y la otra que se produjo en el costado derecho, penetró 10 y 15 centímetros, respectivamente, en la cavidad torácica, interesando el hígado, causando extensas y profundas heridas, que produjeron una intensa hemorragia y el fallecimiento del agredido, al cabo de unas horas.- Carlos Daniel fue capaz de levantarse y dar algunos pasos, desplomándose posteriormente y permaneciendo en el suelo unos 20 minutos, hasta ser finalmente trasladado en Ambulancia al Hospital Clínico Sanitario de Málaga, donde falleció sobre las 16 horas de ese mismo día 16 de agosto de 1999, tras sufrir un colapso cardíaco psor shock respiratorio, siendo el fallecimiento consecuencia directa y necesaria de la agresión padecida, que sin tratamiento médico se hubiere producido con mayor rapidez.- En los hechos descritos no ha tenido participación alguna Luis Pablo , que no consta se hallase presente en el momento de producirse aunque tenga un tatuaje en la espalda".

    Y en el punto Cuarto de dichos Antecedentes se acuerda:

    Que sobre la base de tales hechos y de los pertinentes fundamentos de Derecho, la expresada sentencia (del Tribunal del Jurado) pronunció fallo con el siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Emilio , como autor responsable criminalmente de un delito de Asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 15 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas. Así mismo indemnizará a los padres de Carlos Daniel en 25 millones de pesetas, más isnterés legal desde la fecha de la firmexza de la presente sentencia.- Igualmente -sic- debe absolver y absuelvo a Luis Pablo de la complicidad que se le imputaba en el mismo hecho, en los presentes autos, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas".

    Contra dicha sentencia se interpusieron contra la misma sendos recursos principales de apelación por el Fiscal, con base en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el acusado Don Emilio , fundado éste en los apartados a), b) y c) del propio artículo, según se dice en el escrito de interposición del mismo, si bien finalmente el único motivo que desarrolla se formula al amparo del apartado b), Don Luis Pablo impugnó el recurso interpuesto por el Fiscal.

  2. - Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada, con fecha treinta de marzo de dos mil uno, por el Ilmo.Sr.Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Mälaga, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, y sin entrar, por tanto, a resolver sobre el recurso de apelación formulado por el acusado Don Emilio , declarando la nulidad del juicio oral celebrado y de la citada sentencia en todos sus pronunciamientos, debemos ordenar y ordenamos la devolución de la causa al indicado Tribunal para la celebración en primera instancia de un nuevo juicio con distintos Jurado y Magistrado Ponente; y ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

    Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, intruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta sala de lo Civil y Penal en el término decinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo.Sr.Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

  3. - Notificada dicha Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el acusado Luis Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Pablo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción del art. 46-5º y último párrafo de la Ley 5/1995, todo ello al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Se renunció a dicho motivo. Tercero.- Al amparo del art. 849- 1º (fué un lapsus en el escrito de preparación del recurso ampararlo en el art. 5.4 de la L.O.P.J. como si se tratara de un recurso de amparo), por infracción del art. 17.1 de la C.E. en cuanto al derecho a la seguridad jurídica, en relación con el art. 238-3º de la L.O.P.J. atendido "sensu contrario".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la inadmisión de los motivos alegados, primero y tercero, al haberse renunciado al segundo; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 28 de Noviembre del año 2002, habiendo comparecido al acto el Letrado D.José Luis Rueda Peña en nombre del recurrente que sostiene su recurso y del Excmo.Sr.Fiscal que impungó dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega, en primer término, el recurrente infracción de Ley, con sede en el art. 849- 1º de la L.E.Cr., por violación del art. 46.5 y último párrafo del mismo apartado de la Ley Orgánica de Jurado nº 5 de 22 de mayo de 1995.

  1. De principio, el incorrecto planteamiento del recurso ya abonaría a su rechazo por simples razones formales.

    El impugnante reconduce la queja que alega por la vía del art. 849-1º de nuestra Ley Rituaria Penal, que constituye cauce para formalizar infracciones de preceptos penales sustantivos u otra norma jurídica del mismo carácter, lo que cegaría cualquier posibilidad estimatoria ya que no cabe duda que el art. 46-5º de la Ley de Jurado, como el precepto en general en sus diversos apartados, se halla previsto, para regular determinadas especialidades probatorias, en el juicio de Jurado, lo que patentiza su evidente naturaleza procesal.

  2. Pero, prescindiendo del defectuoso enfoque, podemos entender que el recurrente, con su queja muestra la discrepancia frente a la resolución del Tribunal Superior de Justicia, al que acudió residenciando su recurso en el art. 846 bis c), en su apartado a), lo que apunta a la vulneración de derechos fundamentales de naturaleza procesal.

    Lo adecuado y conforme a la legislación reguladora del recurso de casación, es estimar vulnerado un derecho fundamental (derecho a un proceso con todas las garantías), producido por infracción de preceptos procesales o su defectuosa aplicación, de modo que haya producido una verdadera indefensión (art. 24 C.E., en relación al art. 5-4 L.O.P.J.)

    La controversia objeto de la protesta integra una cuestión doctrinal harto discutida sobre la que este Tribunal de casación va delimitando, poco a poco en sus distintos pronunciamientos, el alcance y sentido que debe atribuirse al contenido del nº 5 del art. 46 de la Ley de Jurado.

    Es necesario pronunciarse una vez más, acerca de si, una vez incorporado al acta de juicio los testimonios a que se refiere el precepto invocado, ante una declaración, en este caso testifical, evacuada en el plenario, que presenta evidente contradicción con lo depuesto en fase sumarial o de investigación, ha de entregarse indefectiblemente al Jurado, a efectos de la comprobación o alcance de la magnitud de la contradicción, como presupuesto para mejor calibrar lo afirmado en el juicio oral, o por el contrario -como propugna el recurrente- tal entrega al Jurado estaría vedada por contravenir lo dispuesto en el apartado 5º del mentado artículo, al establecer que "las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio", así como por prescindir de la "ratio legis" o finalidad de la prohibición de dar lectura a dichas previas declaraciones -propias de la fase de investigación preparatoria- en el juicio oral, como el propio apartado nº 5º establece en su inicio.

  3. Planteada así la cuestión, esta Sala, en alguna de sus resoluciones, en trance de interpretar el precepto controvertido, ha mostrado su preocupación por el riesgo de sobredimensionar el valor probatorio de tales declaraciones sumariales, caso de proceder literalmente como expresa el precepto, reforzado por lo dispuesto en el art. 53.3 y en el art. 34.3 de la propia ley de Jurado. Pero ha prevalecido la interpretación, según la cual, y de acuerdo con los preceptos señalados, carecería de sentido no poder incorporar los testimonios, ni tampoco poderlos leer en juicio, por la sola circunstancia de contener declaraciones sumariales.

    Pero, a pesar de la pretensión de la Ley de Jurado de maximizar la inmediación y la oralidad, la linea dominante seguida por esta Sala en la interpretación del precepto la pone de relieve certeramente el Tribunal Superior de Justicia en el sentido permisivo, por ser clara su dicción y resultar así de la armónica consideración de los preceptos de la Ley especial antes enumerados.

  4. El Tribunal Superior ha razonado suficientemente los motivos que le asisten para acoger el recurso interpuesto por el Mº Fiscal. Añade a los fundamentos que esta Sala ha venido sosteniendo, dos más de gran interés, que han de ser tomados en cuenta:

    1. el riesgo de que se sobredimensione por el Jurado el valor probatorio de las declaraciones sumariales puede minimizarse mediante unas claras y precisas instrucciones del Magisrado- Presidente, ilustrando a los Jurados sobre la finalidad de las declaraciones testimoniadas, que no es otro, que servir para la medición del grado de verosimilitud de las versiones ofrecidas por los deponentes en el juicio oral.

    2. Si a pesar de tales instrucciones el Jurado funda su decisión incriminatoria sobre la base de las primeras declaraciones, sin más, atribuyéndoles gratuitamente mayor valor que el que admite la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia, siempre podría revisarse tal decisión por el órgano jurisdiccional superior.

  5. Amén de la posibilidad de corrección a través de los recursos en aquellos casos en que el Jurado ciegamente y sin contraste valorativo fundamente el veredicto aferrándose de forma literal a las declaraciones sumarias sin razonamiento y justificación alguna, esta Sala, en los últimos tiempos, está siguiendo unos criterios hermeneúticos que abonan a la necesidad de contrastar los testimonios sumariales verificados ante la judicial presencia con las declaraciones de la fase plenaria o juicio oral, en caso de discrepancias.

    Nos estamos refiriendo a la idea rectora que estima no justificados -salvo que lo impongan exigencias de la distinta regulación procedimental del juicio ordinario y el de Jurado- la implantación de dos sistemas distintos de enjuiciar, provocando una especie de "esquizofrenia procesal".

    Resultaría absurdo y contrario a los objetivos de la realización de la justicia material (art. 1º Constitución española), que los criterios a la hora de valorar las pruebas fueran distintos, según se juzgue una tentativa de asesinato o un asesinato consumado, por poner un ejemplo.

    En lo no determinado claramente, deben primar las normas generales de valoración de la prueba, acercando o equiparando las dos regulaciones procesales a los principios de valoración de la prueba, que con carácter general nos enseña el Tribunal Constitucional, particularmente en orden al tratamiento de lo que se denomina "prueba anticipada", valor de lo actuado en el sumario y mecanismos procesales para atraerlo al juicio plenario.

  6. Es necesario dar un paso más y analizar si la estimación del recurso del Mº Fiscal por el Tribunal Superior tuvo justificación en el caso concreto que nos atañe.

    La denegación de una prueba o su práctica irregular, para atribuir virtualidad anulatoria del juicio -desde la óptica de la vulneración del derecho de las partes a utilizar los medios probatorios pertinentes- es necesario, según la doctrina constitucional, que se ajuste y obedezca a los dos requisitos que el Tribunal Superior oportunamente señala:

    - que la omisión del trámite procesal o irregularmente producido haya sido decisivo, justificándose la relación entre lo que se quiso acreditar y no resultó acreditado.

    - y que tal irregularidad u omisión haya tenido capacidad para modificar el sentido del fallo.

  7. El caso de autos -contraído a la absolución del recurrente, al que se imputaba su participación como cómplice en el delito de asesinato- se dieron como motivaciones del Jurado las siguientes:

    -la falta de pruebas contundentes.

    -encontrar profundas dudas en relación con los hechos, ateniéndose al "in dubio pro reo".

    -ningún testigo reconoció al acusado en las ruedas de reconocimiento (como presente en el lugar de los hechos).

    La duda se cierne sobre los dos primeros apartados.

    En cuanto al tercero de ellos, es importante llevar a cabo la comprobación de la verosimilitud o credibilidad de las declaraciones efectuadas en el juicio en las que terminantemente se dijo que el coacusado Luis Pablo -ahora recurrente- no se hallaba presente en el lugar de los hechos.

    El contraste entre las declaraciones sumariales y las del plenario, habida cuenta de las contradicciones, hubiera podido potenciar, en el ánimo de los miembros del Jurado, otra decisión (concretamente la interesada por el Mº Fiscal), si tenemos en consideración la concurrencia de ciertas circunstancias relevantes, como son:

    1. la coincidencia de las características físicas del censurante, Luis Pablo , con la de uno de los individuos que según múltiples testigos participó en los hechos (tatuaje, corpulencia, cercanía personal con el condenado en la instancia como autor material de los hechos -Sr.Emilio , con el que convivía-, su condición de hermano de la supuestamente ofendida por los comentarios previos, etc.). Estos datos son puestos de relieve oportunamente por el Tribunal Superior.

    2. el propio acusado aceptó su presencia en el lugar de los hechos, aunque no su participación en los mismos, como puede comprobarse por lo declarado en juicio (ver acta).

  8. Con base a todas las consideraciones dichas, es llano entender que la irregularidad cometida de no incorporar al acta, a disposición de los Jurados, las declaraciones de los testigos que incurren en abiertas contradicciones entre lo depuesto en la fase sumarial y la del juicio oral, en cuanto susceptibles de contribuir a formar una convicción cabal de lo ocurrido, tuvo o pudo tener indudable repercusión en el veredicto o en el fallo de la sentencia.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Por renuncia del segundo motivo, en el tercero, aduce el recurrente infracción de ley al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., por vulneración del art. 17-1º de la Constitución española en cuanto al principio de seguridad jurídica, en relación con el art. 238-3º de la L.O.P.J. atendido "sensu contrario" (sic).

Con tan curioso enunciado, el censurante alude a que las partes no gozan de un derecho absoluto a la prueba, siendo preciso que la propuesta en juicio sea decisiva para la convicción del Jurado.

Quiere demostrar que existiendo testigos que afirmaron que ni siquiera estuvo el recurrente en el lugar de los hechos, resultaba ocioso o inútil plantearse una posible participación en el hecho delictivo.

El contenido de esta pretensión impugnatoria ya fue resuelto con anterioridad. Es precisamente el acreditamento de su estancia en el lugar de los hechos lo que integra una contradicción en el testimonio de algunos testigos, que debe ser valorada en su justo alcance, teniendo el Cuerpo de Jurados la posibilidad de ponderar las declaraciones contradictorias del mismo sujeto. No se trataba de una irregularidad procesal secundaria, sino esencial, como justificamos al dar respuesta al precedente motivo. Ello, sin perjuicio de la convicción final que pudiera formarse el Jurado acerca de la veracidad o falacia de estos testimonios, pero en cualquier caso los presupuestos fácticos de la valoración resultaron mutilados e incompletos, al no poner a disposición de aquéllos los testimonios, respecto a los que se solicitó su unión al acta y entrega a los Jurados, haciendo constar la correspondiente protesta.

El motivo debe rechazarse y con él el recurso.

Las costas se imponen al recurrente a tenor del artículo 901 de la L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis Pablo , contra la Sentencia de apelación dictada con fecha catorce de septiembre de dos mil uno por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, que estimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil uno del Ilmo.Sr.Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga que condenaba al procesado Emilio como autor de un delito de asesinato y absolvía a Luis Pablo de la complicidad que se le imputaba en el mismo hecho, imponiendo a dicho recurrente las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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