ATS, 27 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Mauricio , presentó el día 16 de abril de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 120/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 26/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Viveiro.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 11 de mayo de 2013.

  3. - La Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Mauricio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de mayo de 2013 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de junio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en reclamación del importe de unos avales en cumplimiento de la obligación de devolución de cantidades entregadas a cuenta por un contrato de compraventa Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos grandes apartados. En el apartado primero, bajo la denominación PRIMER GRUPO DE MOTIVOS, se alega la infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC , así como del art. 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba. En el apartado segundo, bajo la denominación SEGUNDO GRUPO DE MOTIVOS, se citan como infringidos los siguientes preceptos: 1º) los arts. 217 y 218 de la LEC , así como el art. 24 de la CE , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2013 y 16 de marzo de 2013 , relativas al error patente en la valoración de la prueba; 2º) los arts. 1094 a 1112 , 1103 , 1105 y 1100 y concordantes del Código Civil sobre el incumplimiento de las obligaciones, los arts. 1152 a 1155 y concordantes del Código Civil sobre la cláusula penal, el art. 1124 y siguientes del Código Civil sobre la facultad de resolver las obligaciones, los arts. 1283 a 1286 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos, los arts. 1303 , 1309 y concordantes del Código Civil sobre la nulidad de los contratos, artículo 1451 del Código Civil sobre la promesa de vender o comprar, el art. 1454 del Código Civil sobre las arras en el contrato de compraventa, los arts. 1596 , 1589 y 1591 del Código Civil sobre el contrato de obra, los arts. 1905 y 1908 del Código Civil , sobre la responsabilidad extracontractual por daños en supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con sus artículos 82 , 83 , 84 y 85 relativos a los contratos de adhesión. En relación con tales preceptos se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las siguientes sentencias de esta Sala: a) sentencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2013 sobre incumplimiento resolutorio y retardo en la entrega de la vivienda a construir; b) sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 sobre resolución de contrato de compraventa de participaciones sociales y falta de legitimación del comprador que ha incumplido previamente su obligaciones para ejercitar la acción de resolución por incumplimiento de la parte vendedora; c) sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 sobre interpretación del contrato de compraventa y cita de preceptos heterogéneos en el recurso de casación; d) sentencia de 20 de diciembre de 2012 sobre la interpretación de los contratos en relación con la cláusula penal; e) sentencia de 12 de enero de 1999 sobre reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual; f) sentencia de 22 de septiembre de 2009 sobre la opción de compra y sus efectos; 3º) los arts. 394 y 398 de la LEC sobre costas procesales. A continuación la parte recurrente, de forma conjunta, hace referencia en primer lugar a la valoración de la prueba, revisando toda la prueba practicada. Seguidamente hace referencia a cinco líneas de desarrollo a través de las cuales y tras remitirse al primer grupo de motivos, niega la existencia de una cláusula unilateral de desistimiento, señala la naturaleza del contrato no como de compraventa sino de reserva de compraventa u opción de compra, indicando su carácter de contrato de adhesión, la inexistencia de contrato por cuanto había quedado resuelto por el impago de los recibos y el derecho a la devolución del aval, así como la improcedencia imposición de costas.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1, ordinales 2 º y 3º de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba y la improcedente imposición de costas. Se citan como preceptos legales infringidos los arts. 217 y 218 de la LEC , así como el art. 24 de la CE , los arts. 1094 a 1112 , 1103 , 1105 y 1100 y concordantes del Código Civil sobre el incumplimiento de las obligaciones, los arts. 1152 a 1155 y concordantes del Código Civil sobre la cláusula penal, el art. 1124 y siguientes del Código Civil sobre la facultad de resolver las obligaciones, los arts. 1283 a 1286 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos, los arts. 1303 , 1309 y concordantes del Código Civil sobre la nulidad de los contratos, artículo 1451 del Código Civil sobre la promesa de vender o comprar, el art. 1454 del Código Civil sobre las arras en el contrato de compraventa, los arts. 1596 , 1589 y 1591 del Código Civil sobre el contrato de obra, los arts. 1905 y 1908 del Código Civil , sobre la responsabilidad extracontractual por daños en supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con sus artículos 82 , 83 , 84 y 85 relativos a los contratos de adhesión y los arts. 394 y 398 de la LEC sobre costas procesales.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, citando preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). El recurso carece de motivos propiamente dichos, dividiéndose en diversos apartados que carecen de encabezamiento alguno, sin que por tal circunstancia se establezca en los mismos cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, no respondiendo a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, a lo largo del recurso, a modo de escrito de alegaciones, se citan como preceptos legales infringidos los arts. 217 y 218 de la LEC , así como el art. 24 de la CE , los arts. 1094 a 1112 , 1103 , 1105 y 1100 y concordantes del Código Civil sobre el incumplimiento de las obligaciones, los arts. 1152 a 1155 y concordantes del Código Civil sobre la cláusula penal, el art. 1124 y siguientes del Código Civil sobre la facultad de resolver las obligaciones, los arts. 1283 a 1286 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos, los arts. 1303 , 1309 y concordantes del Código Civil sobre la nulidad de los contratos, artículo 1451 del Código Civil sobre la promesa de vender o comprar, el art. 1454 del Código Civil sobre las arras en el contrato de compraventa, los arts. 1596 , 1589 y 1591 del Código Civil sobre el contrato de obra, los arts. 1905 y 1908 del Código Civil , sobre la responsabilidad extracontractual por daños en supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con sus artículos 82 , 83 , 84 y 85 relativos a los contratos de adhesión y los arts. 394 y 398 de la LEC sobre costas procesales, mezclando cuestiones sustantivas y probatorias sobre numerosas materias. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegada la infracción los arts. 217 y 218 de la LEC , del art. 24 de la CE , así como de los arts. 394 y 398 de la LEC , dichos preceptos tienen una naturaleza claramente procesal no cabiendo su denuncia a través del recurso de casación sino única y exclusivamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, excediendo por tanto dichas infracciones del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; c) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera con un criterio jurídico coincidente. La parte recurrente a lo largo del escrito de interposición cita varias sentencias de esta Sala. En concreto señala como fundamento del interés casacional las siguientes sentencias: a) sentencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2013 sobre incumplimiento resolutorio y retardo en la entrega de la vivienda a construir; b) sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 sobre resolución de contrato de compraventa de participaciones sociales y falta de legitimación del comprador que ha incumplido previamente su obligaciones para ejercitar la acción de resolución por incumplimiento de la parte vendedora; c) sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 sobre interpretación del contrato de compraventa y cita de preceptos heterogéneos en el recurso de casación; d) sentencia de 20 de diciembre de 2012 sobre la interpretación de los contratos en relación con la cláusula penal; e) sentencia de 12 de enero de 1999 sobre reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual; f) sentencia de 22 de septiembre de 2009 sobre la opción de compra y sus efectos. Basta examinar las sentencias citadas como fundamento del interés casacional para comprobar como se cita una sentencia respecto de cada una de las doctrinas que se dicen infringidas con la consecuencia de que no se cumple el presupuesto que el interés casacional alegado comporta, esto es, la cita de dos o más Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico coincidente, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala respecto de cada una de las cuestiones planteadas, sentencias que, además, no han sido dictadas en Pleno; y d) porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente a lo largo del recurso, tras realizar una revisión exhaustiva de la prueba, concluye la inexistencia de una cláusula unilateral de desistimiento, la naturaleza del contrato no como de compraventa sino de reserva de compraventa u opción de compra, indicando su carácter de contrato de adhesión, la inexistencia de contrato por cuanto había quedado resuelto por el impago de los recibos y su derecho a la devolución del aval, así como la improcedencia imposición de costas. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, confirmando la sentencia de primera instancia, concluye la inexistencia de un supuesto que justifique la resolución del contrato por cuanto si bien existió un impago de recibos por la actora únicamente eran dos, no existiendo tampoco un retraso esencial en la entrega de la vivienda por la demandada en tanto que dicho retraso fue comunicado a la hoy recurrente, siendo la misma informada de las causas del mismo, no siendo objeto de rechazo por la misma, habiéndolo consentido. Asimismo concluye que faltando la resolución del contrato no cabe la devolución de los avales por cuanto que depende de la exigibilidad de la principal de suerte que desestimada esta lleva implícita la desestimación de aquella. A mayor abundamiento indica que no siendo el aval a primer requerimiento ello lleva implícito que su entrada en juego requiera que el contrato esté efectivamente resuelto, supuesto no concurrente en el presente caso. A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación del contrato y la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada. Dicho de otro modo, el recurrente proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Mauricio contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 120/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 26/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Viveiro.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR