STS 2028/2002, 2 de Diciembre de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:8067
Número de Recurso1465/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2028/2002
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó por delito de apropiación indebida los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Castillo Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Antequera incoó procedimiento abreviado con el nº 97 de 1.997 contra Rodolfo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que con fecha 17 de noviembre de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara expresamente al desprenderse de la prueba practicada que Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales desde octubre de 1995 a mayo de 1997 prestó servicios profesionales, como representante de la empresa propiedad de Bartolomé , dedicada a la venta de embutidos y otros productos, al por mayor, la cual tenía su sede social en la localidad de Fuente de Piedra (Málaga). Para realizar su servicio Rodolfo recogía productos en el almacén de la empresa, y al finalizar la jornada entregaba el dinero recaudado por las ventas, y los albaranes de las mismas, bien cobrados, bien pendientes de cobro y al finalizar la semana entregaba, los productos no vendidos, de nuevo al almacén. En el último trimestre de 1996 y durante los meses de 1997, recogió productos, que ni vendió ni devolvió al almacén quedándose con ellos, para su beneficio, confeccionando sobre los mismos albaranes de ventas que realmente no efectuó, y consignándolos como pendientes de pago, realizando el albarán en unos casos con nombres supuestos y direcciones inexistentes y en otros casos con datos reales de comercios y personas, a las cuales no había entregado la mercancía que reseñaba, y que se quedaba para él mismo, en todos los casos colocaba en el albarán de venta de la mercancía, que consignaba como pendiente de pago, una firma que no se correspondía con la persona, real o ficticia, que consignaba en el documento. Con la confección de dichos albaranes, conseguía dar apariencia de realidad a ventas ficticias, consiguiendo nueva entrega de productos por parte de la emrpesa, a la que hacía constar como pendiente una deuda irreal, siendo el importe de dichas operaciones 2.645.083 pesetas. Junto a ello entregó albaranes por importe de 4.076.611 pesetas que corresponden a ventas reales, que o bien se encuentran pendientes de cobro, o bien fueron cobradas en forma, no estando acreditado la realidad de lo acaecido, pero no constando que sean ventas irreales ni que se quedase con los productos que reseñan los albaranes relativos a ellas. En los 19 días del mes de mayo de 1997, durante los cuales prestó sus servicios para la empresa, retiró diversos productos del almacén, sobre los cuales no entregó albarán alguno de ventas, ni cantidad de dinero cobrada por ellos, ignorándose el valor de los mismos, ni el destino otorgado a ellos, valorándolos la empresa en 900.000 pesetas, sin aportar documentación alguna justificativa de ello.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Rodolfo , del delito de estafa, continuada, de especial gravedad de la cual le acusaba el Ministerio Fiscal en los presentes autos; y que debemos condenarle y le condenamos, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida de especial gravedad en atención al perjuicio producido y de carácter continuado y otro delito continuado de falsedad en documento mercantil, realizada por particular, ambos en concurso medial del artículo 77 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena única de 4 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y a la pena de multa de 10 meses y 15 días con cuota diaria de 200 pesetas, imponiéndole el pago de la totalidad de las costas causadas e indemnización de 2.645.083 pesetas a Bartolomé , por los perjuicios producidos, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de 12-4-2000 de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Rodolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rodolfo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Artículo 849.1 L.E.Cr. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española (al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.); Segundo.- Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente por aplicación indebida del artículo 252 en virtud igualmente del art. 849.1 L.E.Cr.; Tercero.- Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente por aplicación indebida de la circunstancia sexta del artículo 250 en relación con el 252 del Código Penal; Cuarto.- Por aplicación indebida del art. 392 en relación al artículo 390.2 y 3 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de noviembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil (arts. 392 y 390.2º y C.P.) en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida (arts. 249, 250.6º y 252 C.P.), en relación con los arts. 74 y 77 del mismo texto legal. El pronunciamiento condenatorio trae causa de la declaración de Hechos Probados, donde se consignan como tales que el acusado "desde octubre de 1995 a mayo de 1997 prestó servicios profesionales, como representante de la empresa propiedad de Bartolomé , dedicada a la venta de embutidos y otros productos, al por mayor, la cual tenía su sede social en la localidad de Fuente de Piedra (Málaga).

"Para realizar su servicio Rodolfo recogía productos en el almacén de la empresa, y al finalizar la jornada entregaba el dinero recaudado por las ventas, y los albaranes de las mismas, bien cobrados, bien pendientes de cobro y al finalizar la semana entregaba, los productos no vendidos, de nuevo al almacén.

"En el último trimestre de 1996 y durante los meses de 1997, recogió productos, que ni vendió ni devolvió al almacén quedándose con ellos, para su beneficio, confeccionando sobre los mismos albaranes de ventas que realmente no efectuó, y consignándolos como pendientes de pago, realizando el albarán en unos casos con nombres supuestos y direcciones inexistentes y en otros casos con datos reales de comercios y personas, a las cuales no había entregado la mercancía que reseñaba, y que se quedaba para él mismo, en todos los casos colocaba en el albarán de venta de la mercancía, que consignaba como pendiente de pago, una firma que no se correspondía con la persona, real o ficticia, que consignaba en el documento.

"Con la confección de dichos albaranes, conseguía dar apariencia de realidad a ventas ficticias, consiguiendo nueva entrega de productos por parte de la emrpesa, a la que hacía constar como pendiente una deuda irreal, siendo el importe de dichas operaciones 2.645.083 pesetas".

SEGUNDO

El primer motivo de casación formulado contra sentencia referenciada denuncia la vulneración del derecho del acusado a la presuncion de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E., aduciendo que los hechos probados recogidos en aquélla "no tienen la cualidad de "probados" por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen".

El reproche carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

El Tribunal sentenciador expone en la motivación fáctica de la sentencia las pruebas en las que se ha basado para formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que se describen en el "factum" y la participación en ellos del acusado, como son la documental de los albaranes falseados por el acusado, la confesión de éste reconociendo que dichos albaranes no correspondían a la realidad, puesto que las ventas de productos que aquéllos justificaban no se habían efectuado, y, en fin, la testifical del perjudicado. Se trata de pruebas practicadas en el Juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, por lo que resulta inaceptable el reproche del recurrente referido a la falta de la validez de ese material probatorio que ni siquiera se desarrolla mínimamemte. Por lo demás, resulta innecesario argumentar acerca del sentido incriminatorio de dichos elementos probatorios y sobre la racionalidad de su valoración por el Tribunal de instancia.

El recurrente edifica todo su alegato impugnativo en la existencia de una libreta en la que el propietario de la empresa apuntaba las entradas y salidas de productos del almacén, siendo esa libreta con la que se controlaban los movimientos, ventas y devoluciones de la mercancía, y no los albaranes entregados por el acusado. Sin embargo, aunque se diera por cierta y acreditada la existencia de dicho cuaderno de apuntes como instrumento de contabilidad del negocio, lo cierto es que ello no desvirtúa la solidez de la prueba de cargo, dado que a los testimonios del perjudicado se une como elemento probatorio de incuestionable vigor el hecho confesado de la fasedad de los albaranes presentados por el acusado para justificar la entrega de productos a determinados compradores que, en realidad, no habían recibido la mercancía consignada en los albaranes, y que el Tribunal de instancia valora de manera impecable desde la perspectiva del razonamiento lógico y el discurso racional, argumentando que resulta " .... absurda e ilógica la manifestación justificativa que de la acción da el acusado, pues no es comprensible que sobre la mercancía recibida efectuase la doble acción de devolución de ella al almacén, y a la vez entrega de un albarán donde consta la venta de ella a un tercero, ni dicho albarán de venta tendría sentido alguno, ni su trabajo (por el cual recibía un sueldo o cantidad fija) dependía del número o cantidad de ventas (pero es que si devolvía la mercancía y falseaba albaranes de ventas, tampoco ello garantizaba la continuidad del trabajo), y en contra es totalmente lógica, fidedigna y explicativa, con totales signos de veracidad, la declaración del perjudicado que expone entregar la mercancía a la salida del vehículo a trabajar, y recoger los albaranes de venta (y el dinero en su caso) a la vuelta del mismo, y por ello se apodera el acusado de los objetos en su beneficio y con perjuicio del dueño de ellos". Existe sin duda alguna prueba de cargo legítimamente obtenida y racional y razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador, por lo que, verificados dichos extremos en este trance de revisión casacional, sin que ni a esta Sala ni a las partes procesales les sea permitido sustituir la valoración que de los elementos probatorios ha efectuado el juzgador de instancia que es quien tiene la facultad soberana, privativa y exclusiva de desarrollar tal función según los arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. Por todo lo cual, la presunción de inocencia ha quedado legítimamente desvirtuada y el motivo casacional debe perecer.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 252 C.P., alegándose que no cabe subsumir los hechos en el precepto penal aplicado "cuando las relaciones jurídicas entre las partes [sujeto activo y pasivo del ilícito] son sumamente complejas ...." y no se han determinado exactamente las concretas y específicas mercancías de las que el acusado se apropió.

Pues bien, es patente que el relato de hechos probados -a cuyo contenido inmodicable debe someterse el recurrente-, no alude a que entre el acusado y el perjudicado existieran unas relaciones especialmente complicadas en la condición del primero como vendedor de los productos que retiraba diariamente del almacén propiedad del segundo, sino, en todo caso, singular y particularmente sencillas y simples. Y, desde luego, para la incardinación de los hechos declarados probados no es preciso la pormenorizada descripción de los productos de que se apoderó el acusado fingiendo que habían sido vendidos a las personas que figuraban en los falsos albaranes elaborados por aquél para ocultar la ilícita apropiación de las mercancías que en tales falseados documentos se especificaban.

El relato fáctico que hemos transcrito, en lo fundamental, contiene todos y cada uno de los elementos configuradores del tipo penal aplicado, como sintetiza el Ministerio Fiscal, allí concurren "el elemento objetivo constituido por todo objeto material susceptible de apropiación y valuable; que dicha cosa se haya recibido por virtud de un título que origine una obligación de entregar o devolver, y que no obstante tal obligación el sujeto incorpora a su patrimonio o dispone de él con evidente ánimo de lucro, "animus rem sibi habendi" que queda patente cuando con la confección de albaranes falsos pretende encubrir la acción".

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

También con referencia al delito de apropiación indebida se articula un motivo casacional por "error iuris" del art. 849.1º de la Ley Procesal en el que se censura la indebida aplicación del subtipo agravado del art. 250.6 C.P.

Nuevamente el recurrente construye el reproche de espaldas al hecho probado, y en lugar de argumentar jurídicamente sobre la eventual incorrecta calificación jurídica de aquél en el precepto aplicado, dedica todo su esfuerzo dialéctico a cuestionar el resultado valorativo de la prueba efectuado por el Tribunal a quo, tratando de sustituirlo por el suyo propio para lo que, inexcusablemente, debería haber precedido una modificación del "factum" de la sentencia impugnada por los cauces previstos a tal fin por la normativa procesal.

Lo cierto es que la sentencia declara probado que el importe de las mercancías apropiadas asciende a 2.645.083 ptas.-, contabilizando únicamente los productos consignados en los albaranes falsificados, y excluye del perjuicio otras partidas respecto de las cuales el Tribunal señala que no existe prueba suficiente acreditativa de que sean ventas irreales ni de que el acusado se apropiase de esos otros productos. Concretado en el "factum" el importe económico de la defraudación, conviene recordar que la aplicación de la circunstancia agravante específica del art. 250.1º.6º C.P. no exige la concurrencia de todos los elementos que se mencionan en el precepto, bastando para ello con que concurra alguno de tales elementos, pues, como ya indicaba la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 1.999 "la suficiencia de una de estas situaciones para apreciar la agravante específica que comentamos es la interpretación que se presenta más acorde por razones teleológicas, sistemáticas e históricas, en cuanto responde a fundamentos bien distintos que pretende dar respuesta a esa diversidad de situaciones, como se recoge en la circunstancia 1ª del artículo 235 del vigente Código Penal, con relación al delito de hurto, de modo que de seguirse otra interpretación se dejaría casi sin contenido esta importante agravación, se desconocerían las razones que la jurisprudencia de esta Sala ha venido desarrollando para conformar estas circunstancias agravantes, y sería una interpretación totalmente contradictoria con la que lógicamente exige, por la diversidad de situaciones, la prevista en la mencionada regla 1ª del artículo 235" (véase también la STS de 22 de febrero de 2.001).

Por lo demás, la jurisprudencia del C.P. de 1.973 había declarado que esta circunstancia debía operar a partir de la cantidad de 1.000.000 de ptas., pero a partir de 1.991 se elevó dicha cifra mínima a dos millones en razón a la realidad social y al poder adquisitivo de la moneda (SS.T.S. de16 de septiembre de 1.991 y 23 de diciembre de 1.992, entre otras), y este criterio se ha reiterado posteriormente en numerosas resoluciones coetáneas y posteriores a la fecha de los hechos enjuiciados como son las STS de 28 de diciembre de 1.998, 27 de enero de 1.999, 9 de marzo, 12 de abril y 3 de noviembre de 1.999, citadas en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2.002.

En consecuencia el Tribunal sentenciador ha aplicado correctamente el tipo delictivo de apropiación cualificada por la cantidad defraudada, por lo que ninguna infracción de ley se ha producido.

No obstante , esta Sala debe declarar que la pena impuesta en la sentencia recurrida no se ajusta a las disposiciones vigentes y a la interpretación que de las mismas ha hecho este Tribunal. En efecto, la Audiencia califica los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de especial gravedad del art. 250.1.6 C.P., y de carácter continuado del art. 74.1 C.P. Junto a éste, un delito de falsedad en documento mercantil, también continuado, ambos en concurso medial del art. 77, señalando una pena de cuatro años y nueve meses de prisión y multa. La individualización de esta pena se argumenta desde una premisa errónea, y así se argumenta, señala el Tribunal a quo "por el delito de apropiación indebida continuado y de especial gravedad por el perjuicio producido, debe partirse de la pena tipo (250 C.P.) de 1 a 6 años de prisión .... que en razón a la continuidad delictiva del art. 74.1 del Código Penal, debe imponerse en su mitad superior .....".

El razonamiento es incorrecto, puesto que siendo acertada la calificación de la estafa agravada como delito continuado según el "modus operandi", se trata de un "continuum" delictivo de naturaleza patrimonial, para cuya punición no es aplicable la regla 1ª del art. 74 C.P. -que obliga a imponer la pena en su mitad superior-, sino el epígrafe segundo de dicho precepto, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala definitiva y pacíficamente consolidada que declara que la regla 2ª del art. 74 C.P. es plenamente independiente de la regla 1ª, de suerte que los delitos continuados de carácter económico habrán de ser sancionados atendiendo al perjuicio total causado pudiendo el Tribunal sentenciador recorrer toda la extensión de la pena legalmente marcada, pero sin estar constreñido por la exigencia imperativamente dispuesta en el epígrafe primero de fijar aquélla en su mitad superior.

Así las cosas, nos encontramos ante una falsedad documental continuada del art. 74.1 C.P., en concurso medial con un delito de apropiación indebida continuado del art. 250.1.6 C.P. La sanción de la falsedad debe establecerse en la mitad superior de la pena señalada al tipo (de un año y nueve meses a tres años) por exigencia del 74.1. Y para el subtipo agravado del art. 250.1.6 desde luego no es aplicable el citado precepto, según lo expuesto, y, por ello no es aceptable la afirmación del Tribunal a quo de que la pena se sitúa obligatoriamente en la mitad superior de la señalada por la ley por exigencia del art. 74.1 C.P., sino que, conforme a lo dicho, es de aplicación la regla 2ª del repetido art. 74.

Por otro lado, la aplicación del art. 77, que regula la penalidad en el supuesto de concurso medial entre ambos delitos conduce, en principio a fijar la pena en la mitad superior del delito más grave (la apropiación indebida: de tres años y medio a seis años). Pero resulta aplicable en el caso, la excepción prevista en el mismo precepto atendiendo a la punición separada de una y otra infracción, dado que la del delito patrimonial no debe superar su límite mínimo de un año teniendo en cuenta el excaso exceso de la cantidad defraudada a partir de la cuantía de dos millones que cualifica jurisprudencialmente el subtipo agravado y las propias referencias del juzgador de instancia a imponer la pena mínima. En consecuencia, resulta procedente imponer un año y nueve meses de prisión por el delito de falsedad en documento mercantil -como acuerda la sentencia- y un año de prisión por el de apropiación indebida del art. 250.1.6 C.P., que consideramos proporcional y ajustado a la gravedad del hecho ilícito cometido y a la limitada relevancia del perjuicio patrimonial ocasionado.

En este extremo habrá de ser casada la sentencia de instancia y modificada la punición de los hechos en la segunda que dicte esta Sala.

QUINTO

Por el mismo cauce casacional se alega infracción de ley por no ser los hechos constituivos de la falsedad en documento mercantil que sanciona el art. 392, en relación con el 390.2 y 3, aplicados, aduciendo el recurrente que la acción del acusado no excede de una simple mentira documentada, que no resulta típica al configurarse como un supuesto de falsedad ideológica despenalizada cuando el agente no es funcionario público.

El motivo debe ser desestimado.

El relato de Hechos Probados refleja con absoluta nitidez la confección por el acusado de una serie de documentos propios del tráfico comercial cuyo contenido es íntegra y radicalmente mendaz, creando de ese modo un instrumento mercantil "ex novo" que simula una relación jurídica absolutamente inveraz, y haciendo figurar en ellos, además, mediante la estampación de la firma del supuesto receptor de las mercancías reseñadas en el falso albarán, la intervención en el hecho de personas que no la tuvieron. Documentos estos que, en fin, carecen de la inocuidad o irrelevancia que invoca el motivo, toda vez que fueron elaborados por el acusado precisamente para cumplir la finalidad que les es propia en el tráfico mercantil y ocultar con ellos la indebida apropiación ejecutada por el acusado de los bienes que en los falsarios documentos figuraban adquiridos por otras personas.

La falsedad documental resulta palmaria, evidente y manifiesta, integrándose en los epígrafes aplicados del art. 390.2 y 3 C.P.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo tercero y desestimando el resto, interpuesto por el acusado Rodolfo ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 17 de noviembre de 2.000, en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Antequera, con el nº 97 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, por delito de apropiación indebida contra el acusado Rodolfo , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Mollet del Vallés, vecino de Humilladero, hijo de Luis Alberto y de Teresa , de 30 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, con instrucción y sin antecedentes penales, declarado insolvente por auto de 12-4-2000 y en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de noviembre de 2.000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Digo Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, y que a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, con excepción del Tercero y Cuarto que se sustituyen por las consideraciones que, respecto a la penalidad, figuran en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Rodolfo , del delito de estafa continuada, de especial gravedad de la cual le acusaba el Ministerio Fiscal en los presentes autos; y que debemos condenarle y le condenamos, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida de especial gravedad en atención al perjuicio producido a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 200 ptas. y otro delito continuado de falsedad en documento mercantil, realizada por particular, ambos en concurso medial del artículo 77 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, imponiéndole el pago de la totalidad de las costas causadas e indemnización de 2.645.083 pesetas a Bartolomé , por los perjuicios producidos, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de 12 de abril de 2.000 de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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