ATS, 9 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2010 , en el procedimiento nº 222/07 seguido a instancia de TRANSPORTES AZKAR, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MASA GALICIA, S.A., sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de abril de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Julián López García en nombre y representación de MASA GALICIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de abril de 2013 (rec. 2297/2010 ), revoca la de instancia declarando la responsabilidad solidaria de las dos comerciales accionantes en el recargo de las prestaciones. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el trabajador accidentado prestó servicios para Transportes Azkar SA con categoría de conductor; el 8-11-2002 la demandada le ordenó transportar un motor de 259 kg. a la empresa Masa Galicia SA, en cuyas instalaciones procedió a descargar la pieza junto con un operario de la receptora; a tal fin, contaba con un puente-grúa y sujetó la carga en su parte delantera y trasera con dos eslingas, de las que disponía Masa Galicia SA. El motor, al ser elevado, se inclinó deslizando la eslinga frontal; para evitar, que la pieza cayera al suelo el trabajador trató de recolocar la eslinga con la mano, cuyos dedos quedaron atrapados entre la carga y la eslinga, sufriendo la amputación de las falanges de tres de dichas articulaciones. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, por sentencia de 18-1-2006, desestimó la demanda de Transportes Azkar SA y confirmó las resoluciones administrativas de 30-10-2003 y 11-4-2005 que, en virtud de acta de infracción nº 803/2003, impusieron a la empresa sanción de multa (1.503 €) por falta grave. El INSS, por resoluciones de 10-10 y 27-12-2006, declaró la responsabilidad de Transportes Azkar SA en el accidente, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y el recargo del 30% en las prestaciones económicas de seguridad social derivadas del mismo. En casación unificadora sólo se discute la responsabilidad solidaria que se imputa a la empresa Masa Galicia SA, respecto de la cual la Sala de suplicación recuerda que el deber o deuda de seguridad no alcanza sólo al empresario principal sino también a aquéllos otros si en los hechos participan sus trabajadores o el evento dañoso acontece en sus instalaciones. Como aconteció en este caso, al quedar acreditado que el trabajador, sin preparación técnica al efecto imputable a Transportes Azkar SA, no fue el único que intervino en los preparativos de la descarga del motor que transportó hasta Masa Galicia SA, sino que también fue partícipe en dicha tarea un empleado de esta última empresa, utilizando ambos trabajadores medios materiales (eslingas) propios de Masa Galicia SA y en inmueble propiedad de ésta, concurriendo además la exigida "misma actividad" empresarial, porque dicha expresión incluye las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de una empresa, es decir, las que forman parte de las actividades principales de la contratante, y también las que, de no ser objeto de contrata, el empresario comitente debería realizar para evitar perjuicios sensibles en su actividad industrial, de modo que sólo quedarían excluidas las obras o servicios desconectados de la finalidad productiva y de las actividades normales de la empresa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en la improcedencia de imputarse responsabilidad en el recargo, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2008 (rec. 3479/2008 ), que resuelve un supuesto ajeno al caso de autos. En efecto en este otro caso, el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios en la obra sita en el Aeropuerto de Barajas,. La empresa demandante tenía concertado contrato con la mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES INDUSTRIALES (en adelante CYMI) a su vez socio en 1/3 de la UTE Instalaciones Túnel, adjudicataria de la obra Instalaciones Túnel de Servicios Aeroportuarios. El accidente se produjo cuando el encargado de la obra dio instrucciones al trabajador para que colocara unas chapas en la sala del túnel que correspondía por turno. Dichas chapas se instalaban a una altura aproximada de 2,5/3 mt. El trabajador colocó la escalera de más de 5 metros, propiedad de la UTE, en la correspondiente pared, atándola hacía la mitad de la misma. En la pared citada no había anillas para posible anclaje del arnés, que el demandado llevaba puesto. Cuando se encontraba a la altura aproximada de 2 metros la escalera giró sobre si misma, y cayó al suelo. Y lo que mantiene la Sala, por lo que ahora pudiera resultar de interés, es que la infracción de materia de seguridad se produjo a través de una orden específica y concreta del encargado de la empresa del actor, de carácter puntual - colocar unas chapas en la Sala del túnel que correspondía por turno- que difícilmente podría controlar la empresa principal. A lo que se añade que el hecho de usarse una escalera propiedad de la UTE es irrelevante dado que el estado de la escalera, que no consta tuviera defecto alguno, no influye en el accidente, consecuencia exclusiva de la ejecución de la orden de colocar las chapas pese a que la pared carecía de posible anclaje de arnés que el trabajador llevaba puesto.

No puede apreciarse la contradicción que se alega porque ni los accidentes guardan la más mínima relación, ni la participación en ellos de las comerciales principales resulta equiparable. Así, en el caso de contraste la infracción de materia de seguridad se produjo a través de una orden específica y concreta del encargado de la empresa del actor, y si bien este usó una escalera propiedad de la principal no consta que ésta tuviera defecto alguno, habiéndose debido el accidente únicamente a la ejecución de la orden de colocar las chapas pese a que la pared carecía de posible anclaje de arnés que el trabajador llevaba puesto. Por el contrario, en el caso de autos consta que el trabajador, sin preparación técnica al efecto imputable a Transportes Azkar SA, no fue el único que intervino en los preparativos de la descarga del motor que transportó hasta Masa Galicia SA, sino que también fue partícipe en dicha tarea un empleado de esta última empresa, utilizando ambos trabajadores medios materiales (eslingas) propios de Masa Galicia SA y en inmueble propiedad de ésta.

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Además, en todo caso, el recurso debe ser inadmitido por incurrir en defecto insubsanable en preparación y en falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues, respecto de la resolución finalmente seleccionada, se limita la parte en su escrito de preparación a señalar que es contraria a la recurrida. Defectuosa técnica que reitera en interposición, habida cuenta que respecto de dicha resolución no se incorpora una relación mínimamente circunstanciada de los hechos concurrentes.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Además, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de MASA GALICIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 2297/10 , interpuesto por TRANSPORTES AZKAR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 15 de enero de 2010 , en el procedimiento nº 222/07 seguido a instancia de TRANSPORTES AZKAR, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MASA GALICIA, S.A., sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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