STS, 14 de Mayo de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2002:3364
Número de Recurso1254/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por FEDERACION CATALANA DE TRANSPORTES DE MERCANCIAS (TRASCALIT) y ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS (ACET), representados por la Letrada Dª Victoria Caldevilla Carrillo, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en procedimiento nº 7/01, seguido a instancias de TRASCALIT y ACET contra los Sindicatos COMISIONES OBRERAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido CC.OO. representada por el Letrado D. Ignacio González Pérez y UGT representada por el Letrado D. Antonio Pérez Barrios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de TRANSCALIT y ACET se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "se establezca que conforme al art. 23 del Convenio del Sector de Tracción Mecánica de Mercancías de la Provincia de Barcelona, únicamente el personal fijo a 31 de mayo de 1995 corresponde el percibo de plus de antigüedad, en los porcentajes que en el mismo se establecen, quedando excluidos todos los ingresados con posterioridad a esa fecha, obligando a las partes a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebro el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de junio de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de caducidad opuesta por las demandadas y entrando en el fondo del debate planteado, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Federación Catalana de Transportes de Barcelona (TRANSCALIT) y la Asociación Catalana de Transportes de Mercancías (ACET), contra los sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (U.G.T.) Sin costas." Por auto de fecha 10 de julio de 2001 se procedió a la aclaración del fallo de dicha sentencia en el sentido de sustituir "caducidad" por "cosa juzgada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En fecha 16 de julio de 1999 tuvo entrada en esta Sala demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato Independiente de Exel Logistics contra las Patronales Transcalit y Acet y contra los sindicatos CC.OO. y U.G.T en su calidad de miembros integrantes de la Mesa Negociadora del Convenio 1998-2000 del Sector de Tracción Mecánica de Mercancías de la Provincia de Barcelona; dicho conflicto colectivo dio lugar a los Autos de esta Sala de lo Social nº 11/99 y en el proceso se solicitaba inicialmente la nulidad del art. 23 del Convenio del Sector de Tracción Mecánica de Mercancías de la Provincia de Barcelona cuyo texto, bajo la rubrica "Plus de Antigüedad", era el siguiente: "Al personal fijo a 31 de mayo de 1995, se satisfará a razón de dos bienios al 5% y cinco quinquenios al 10%, calculados sobre el salario base pactado en el presente Convenio para cada categoría. A partir del 31 de mayo de 1995, tanto las nuevas contrataciones como aquellas que en la actualidad estén en situación de temporal y pasen a tener la consideración de fijas se regirán por la escala siguiente: A los 3 años: 3000 ptas. A los 5 años: 6.000 ptas. A los 10 años: 9.000 ptas. A los 15 años o más: 12.000 ptas. Dichos importes, tienen carácter de tope". 2º) En el acto del Juicio las partes codemandadas TRANSCALIT y ACET se opusieron a la demanda, mientras CC.OO. no solo no se opuso a la pretensión actora sino que expuesto que "en relación al petitum concreto debe estimarse la demanda parcialmente, declarándose la nulidad del segundo párrafo del artículo 23 de CC". En trámite de replica la parte actora hizo suyas las manifestaciones de CC.OO. modificando en ese sentido el petitum de la demanda para que se anule tan solo a partir del primer punto y aparte. 3º) En el proceso de referencia recayó sentencia de esta Sala de fecha 9-11-99 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos la demanda de impugnación de Convenio Colectivo interpuesta por SINDICATO INDEPENDIENTE EXEL LOGISTICS y declaramos la nulidad del párrafo segundo del artículo 23 del Convenio Colectivo de Tracción Mecánica de la Provincia de Barcelona para 1998 a 2000". Contra dicha sentencia las demandadas TRANSCALIT y ACET interpusieron recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la cual lo ha sustanciado bajo el número 4611/1999, y en el mismo ha dictado sentencia en fecha 3-10-2000, que desestima el citado recurso de casación y confirma la sentencia de esta Sala. 4º) Para los años 2001 y 2002 se ha prorrogado el convenio colectivo en idénticos términos textuales que el de los años anteriores, si bien aplicando una nueva cuantía pactada para las tablas salariales, sin que se haya alcanzado acuerdo en materia del artículo 23 del mismo. En los últimos meses algunos trabajadores del sector han iniciado varios procedimientos en reclamación de cantidad por no abono de plus de antigüedad al que ellos entienden tendrían derecho, procesos actualmente en suspenso a la espera de la resolución del presente proceso colectivo."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuesto recurso de casación por TRASCALIT y ACET , en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de noviembre de 2001, y en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Infracción del art. 9.3 en relación con el art. 24.1 ambos de la Constitución Española. II) Infracción de lo dispuesto en el art. 1281 y 1282 del Código Civil en relación con la interpretación que deba darse al art. 23 del Convenio Colectivo del Sector de Tracción Mecánica de Mercancías de la Provincia de Barcelona."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Catalana de Transportes de Barcelona, y la Asociación Catalana de Transportes de Mercancías, presentaron demanda de conflicto colectivo solicitando que se declarara que "de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23 del Convenio del Sector de Tracción Mecánica de Mercancías de la Provincia de Barcelona, únicamente al personal fijo a 31 de mayo de 1995 corresponde el plus de antigüedad en los porcentajes que en el mismo se establecen, quedando excluidos todos los ingresados con posterioridad a esa fecha."

Para un cabal entendimiento del litigio, es de tener en cuenta, no solo la redacción actual del art. 23 del vigente Convenio de Tracción Mecánica de la Provincia de Barcelona, sino también y muy especialmente el proceso y sentencias que dieron lugar a la misma modificando la originaria de dicho precepto.

SEGUNDO

El art. 23 del Convenio, objeto del litigio contenía originariamente bajo la rubrica "plus de antigüedad" la siguiente redacción "al personal fijo a 31 de mayo de 1995, se satisfará a razón de dos bienios al 5% y cinco quinquenios al 10%, calculados sobre el salario base pactado en el presente Convenio para cada categoría" y en segundo párrafo decía "a partir del 31 de mayo de 1995, tanto las nuevas contrataciones como aquellas que en la actualidad en situación de temporal pasen a tener la consideración de fijas se regirán por la escala siguiente: A los 3 años: 3.000 ptas. A los 5 años: 6.000 ptas. A los 10 años: 9.000 ptas. A los 15 años o más: 12.000 ptas. Dichos importes tienen carácter de tope". Este precepto fué objeto de una demanda de impugnación de convenio instado por el Sindicato independiente de Exel Logistics, que interesaba su nulidad, dando lugar a los autos 11/99 seguidos ante la misma Sala que dictó la sentencia que hoy se impugna. En el acto de la vista, el Sindicato CC.OO. demandado como firmante del Convenio, se adhirió a la demanda solicitando la nulidad exclusivamente del segundo párrafo del citado art. 23. Petición que hizo suya el sindicado demandante. Este proceso dió lugar a la sentencia de 9 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva dispuso: "Estimamos la impugnación de Convenio Colectivo interpuesta por el Sindicato Independiente Exel Logistics y declaramos la nulidad del párrafo segundo del art. 23 del Convenio Colectivo de Tracción Mecánica de la Provincia de Barcelona para 1998 a 2000". Formalizado recurso de casación contra esta sentencia en 3 de octubre del 2000 se dicta sentencia por esta Sala que lo desestima.

TERCERO

Tanto la sentencia de instancia como la dictada por esta Sala que desestima el recurso de casación, fundamentan sus fallos en que establecer una retribución desigual del plus de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa es una diferencia injustificada que vulnera el principio de igualdad, y así en la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 puede leerse al final del fundamento de derecho quinto: "Debe pues concluirse, como consecuencia de todo lo expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que no ha quedado acreditada la existencia de una justificación objetiva y razonable para la desigualdad retributiva que introduce el párrafo 2º del art. 23 del Convenio Colectivo. Y ello es motivo suficiente para la declaración de su nulidad por ser opuesto al principio constitucional de igualdad, tal como hace la sentencia recurrida sin infringir por ello el art. 37 de la Constitución, pues como ya hemos visto antes, los Convenios Colectivos estatutarios fruto de la negociación colectiva e insertas en el sistema de fuentes están también obligados a respetar dicho principio".

CUARTO

La sentencia hoy recurrida establece, que siendo la razón de la nulidad del 2º párrafo del art. 23 que este establecía una retribución desigual injustificada entre los trabajadores que hayan ingresado en la empresa con anterioridad a 31 de mayo de 1995, el primer párrafo del mismo no puede ser interpuesto en el sentido propugnado en la demanda.

QUINTO

El recurso contra esta sentencia articula dos motivos, ambos al amparo del apartado e) del art. 205, denunciando el primero infracción del art. 9.3 y 24.1 de la Constitución Española, y el segundo vulneración de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil. El primer motivo argumenta en que ceñida la petición del primer conflicto a que se suprima el párrafo 2º del tan citado art. 23 del Convenio, es claro que obtenida su nulidad el art. 23 queda reducido a su primer párrafo y en este se infiere que no tiene derecho al plus de antigüedad el personal que obtuvo la condición de fijo con posterioridad a 31 de mayo de 1995, y como esta redacción es consecuencia de las sentencias que se han indicado, no respetarla vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el apartado 3 del art. 9 de la Constitución, y desconoce la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 del mismo texto. Del mismo modo se argumenta que como la actual redacción del art. 23, se debe a la iniciativa de los sindicatos que solicitaron la supresión del segundo párrafo del art. 23, dejando integro el primero, es su intención que prevalezca este, lo que sería confirmado por los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil.

SEXTO

Para un adecuado enfoque del recurso, hay que partir de que el objeto del presente conflicto es la interpretación del art. 23 del Convenio. Que su redacción actual procede por una parte del acuerdo de las partes que firmaron el Convenio y por otra de lo resuelto por sentencia. A ello es de añadir que la letra del citado precepto, establece claramente que solo se satisfará el plus de antigüedad al personal fijo que lo fuera en el 31 de mayo de 1995. Siendo todo el problema del litigio si esta letra es conforme a la intención de las partes o la contraviene flagrantemente. Así planteada la cuestión controvertida es claro, que las partes que firmaron el Convenio, no quisieron excluir del plus de antigüedad a los fijos con posterioridad al 31 de mayo de 1995, y prueba evidente de ello es el segundo párrafo del art. 23 que obraba en la redacción primitiva del convenio. Del mismo modo es evidente, y lo acredita de modo palmario la simple lectura de las sentencias de 9 de noviembre de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la de 3 de octubre del 2000 de esta Sala, que la nulidad del segundo párrafo del art. 23 se debe única y exclusivamente a que establecía una menor retribución para el personal fijo que adquiriera esta condición con posterioridad a 31 de mayo de 1995, y que este personal tenía derecho por el principio de igualdad a ser retribuido en los mismos términos que el fijo con anterioridad a 31 de mayo de 1995. Es pues, claro, que ni por la intención de las partes ni por la razón de las sentencias que intervienen en la actual redacción del art. 23, puede admitirse que sea conforme a ellas la permanencia de la diferenciación de cobrar o no cobrar el plus de antigüedad en función de tener o no la condición de fijo el 31 de mayo de 1995. Esto es en definitiva lo que resuelve la sentencia recurrida, en contra de la pretensión de las demandadas y es evidente que ello lo que hace es resolver un litigio que ni vulnera la seguridad jurídica ni desconoce la tutela judicial efectiva, si no que por el contrario satisface tanto a una como a otra.

SEPTIMO

Lo razonado en el precedente fundamento aclara también que la sentencia no infringe los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil, pues justamente lo que hace es que prevalezca la intención de las partes y la finalidad de las sentencias frente a la letra evidentemente contraria a ellas. Por último es de resaltar que el art. 1.282 cuando remite a los actos coetáneos y posteriores de las partes para juzgar de su intención viene a denunciar la conducta de los hoy demandantes y recurrentes, ya que justamente son ellos, los que formalizaron el recurso de casación contra la sentencia de 9 de noviembre de 1999, y ello sin duda porque entendieron, como así es, que dicha sentencia al suprimir el segundo párrafo del art. 23, no dejaba a este con el valor normativo que hoy postulan, sino al contrario, que establecía una retribución igual y no diferenciada del plus de antigüedad para todos los trabajadores de la empresa, con independencia de la fecha en que hubieran adquirido la condición de fijos.

Por todo lo expuesto procede de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal la desestimación del presente recurso de casación, con la pérdida del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FEDERACION CATALANA DE TRANSPORTES DE MERCANCIAS (TRASCALIT) y ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS (ACET), representados por la Letrada Dª Victoria Caldevilla Carrillo, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en procedimiento nº 7/01, seguido a instancias de TRASCALIT y ACET contra los Sindicatos COMISIONES OBRERAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES sobre conflicto colectivo. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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