STS, 8 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:1959
Número de Recurso2675/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 24 de mayo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 338/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, dictada el 22 de octubre de 2009 , en los autos de juicio nº 889/08, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Soledad , contra el INEM, sobre PRESTACIONES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dona Soledad contra el INEM debo acordar y acuerdo dejar sin efecto la resolución del INEM de fecha 26 de Septiembre de 2.008 por la que se acuerda extinguir la prestación de desempleo a la actora, debiendo en consecuencia permanecer la demandante percibiendo la prestación por desempleo hasta que concurra causa legal de extinción, sin obligación de devolver las cantidades percibidas, debiendo condenar y condenando a la expresada demandada a estar y pasar por estas declaraciones".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- Que la trabajadora Doña Soledad se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM000 , teniendo una base reguladora para la prestación de desempleo de 42,61 euros diarios. SEGUNDO .- Que con fecha 13 de Marzo de 2.008 a la actora se le reconoció una prestación contributiva por desempleo. TERCERO .- Que con fecha 26 de Septiembre de 2.008 se dictó resolución por el INEM por la que acuerda extinguir a la actora la prestación por desempleo por haber salido al extranjero sin haber comunicado a su Oficina de Prestaciones su intención de salir al extranjero, siendo asimismo que dicha salida no respondió a ninguna de las causas previstas en el artículo 6.3 del R.D. 625/1985 . CUARTO .- Que la actora con fecha 17 de Octubre de 2.008 presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del INEM de fecha 5 de Noviembre de 2.008. QUINTO .- Que con fecha 15 de Mayo de 2.008 la actora compró tres billetes ida y vuelta para ella y sus dos hijos Celia y Simón , con fecha de salida 6 de Julio de 2.008 y regreso el 4 de Septiembre de 2.008, con destino a Marrakech. SEXTO .- Que los hijos de la actora se encuentran escolarizados en España y matriculados en el curso escolar 2008/2009 en el I.E.S. Blas Cabrera Felipe, su hija Celia , y en el colegio Nieves Toledo, su hijo Simón , ambos en la ciudad de Arrecife. SÉPTIMO .- Que en el año 2.006 la actora adquirió mediante escritura pública otorgada ante el Notario Don Pedro Eugenio Botella Torres, al número 4.966 de su protocolo, la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 . OCTAVO .- Que la actora está empadronada en el Municipio de Arrecife desde el 9 de Febrero de 2.000."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del INEM formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2012, recurso 338/10 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia dictada el día 22-10-2009 por el Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife , debemos confirmar la misma".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2012, recurso 2446/11 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la procedencia parcial del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de abril de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Arrecife dictó sentencia el 22 de octubre de 2009 , autos número 889/2008, estimando la demanda formulada por DOÑA Soledad contra el INEM sobre prestación de desempleo, dejando sin efecto la resolución del INEM de fecha 26 de septiembre de 2008, por la que se acuerda extinguir la prestación de desempleo a la actora, debiendo, en consecuencia, permanecer percibiendo la prestación por desempleo hasta que concurra causa legal de extinción, sin obligación de devolver las cantidades percibidas, condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones.

Tal y como resulta de dicha sentencia, a la actora se le reconoció una prestación contributiva por desempleo en fecha 13 de marzo de 2008 , habiendo comprado tres billetes de ida y vuelta para ella y sus dos hijos, con destino a Marrakech, fecha de salida el 6 de julio de 2008 y de regreso el 4 de septiembre de 2008. La actora está empadronada en el municipio de Arrecife desde el 9 de febrero de 2000, habiendo adquirido una vivienda en dicho municipio en el año 2006, encontrándose sus hijos escolarizados en España.

Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 24 de mayo de 2012, recurso número 338/2010 desestimando el recurso formulado. La sentencia razona que el artículo 213. 1 g) de la LGSS establece que la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá por traslado de residencia al extranjero, salvo los casos que reglamentariamente se determinen, disponiendo el artículo 6.3 del RD 625/1985, de 2 de abril , que no tendrá la consideración de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales, por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1 de la LGSS , estableciendo el artículo 31.1 de la LO 4/200, de 11 de enero, que la residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un periodo superior a 90 días e inferior a cinco años, por lo que "a sensu contrario" la pérdida de residencia ha de interpretarse que requiere, al menos, que transcurran 90 días y, como en el caso examinado no han transcurrido -6 de julio al 4 de septiembre de 2008- no cabe entender que la actora ha trasladado su residencia al extranjero, por lo que no procede la extinción de la prestación de desempleo.

Contra dicha sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la demandada, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 17 de enero de 2012, recurso número 2446/2011 .

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente en parte .

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de enero de 2012, recurso número 2446/2011 , desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Norberto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 26 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación número 338/2011 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de marzo de 2011, por el Juzgado de lo Social de Huesca , en los autos 868/2010, en virtud de demanda formulada por D, Norberto contra el Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación por desempleo. Consta en dicha sentencia que el actor, estando percibiendo prestación por desempleo y sin comunicar su salida al extranjero al INEM, viajó a Nigeria el 17/02/2009, regresando el 11/03/2009 y el 17/03/2009, regresando el 17/05/2009. La sentencia entendió que el artículo 6.3 del RD 625/1085, de 2 de abril , considera traslado de residencia al extranjero el desplazamiento con estancia en el extranjero por un periodo superior a quince días naturales por lo que, al haber superado la estancia del actor en el extranjero dicho periodo, procede la extinción de la prestación acordada por la Entidad Gestora, en virtud de lo establecido en el artículo 213. 1 g) de la LGSS .

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambos casos se trata de perceptores de la prestación de desempleo que, estando en el disfrute de la misma, abandonan España y viajan al extranjero por un periodo de tiempo superior a 15 días e inferior a 90 días, sin haber solicitado la pertinente autorización a la Entidad Gestora. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que la prestación de desempleo no se extingue, la de contraste concluye afirmando que ha de considerarse tal ausencia un traslado de residencia al extranjero, lo que supone la extinción de la prestación. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida se produzca una sola salida al extranjero y en la de contraste dos en el mismo año, ya que lo determinante es que en ambos supuestos la estancia en el extranjero ha sido superior a quince días e inferior a 90.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

En el único motivo del recurso alega el recurrente que la sentencia impugnada vulnera el artículo 213.1 g) de la LGSS , en relación con el artículo 6.3 del RGP y la jurisprudencia.

La cuestión planteada, consistente en determinar si el traslado de un perceptor de prestación por desempleo al extranjero, por un periodo superior a 15 días, en un supuesto no comprendido dentro de las causas de suspensión de la citada prestación, constituye causa de extinción de la misma, ha sido resuelta por esta Sala que, a partir de la sentencia de 18 de octubre de 2012, recurso 4325/2011 , seguida, entre otras por la de 30 de octubre de 2012, recurso 4373/2011 , ha procedido a revisar el criterio de la Sala contenido en las Sentencias de 22 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2012, recurso 2446/2011 . En la primera de las sentencias citadas ha establecido lo siguiente : " SEGUNDO .- La primera disposición legal a tener en cuenta en la decisión de los casos litigiosos generados por la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones de desempleo es el artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Este precepto contiene la definición clásica de la contingencia de desempleo, que con variaciones secundarias se remonta entre nosotros a los años sesenta del siglo pasado; a saber: situación " en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo". Dicha situación de paro o desempleo de personas con capacidad y disponibilidad para el trabajo está referida a un determinado ámbito geográfico: el mercado de trabajo español. El ámbito del mercado de trabajo español coincide con el campo de actuación de las entidades gestoras y de los servicios de empleo, organismos públicos que de una parte pueden facilitar la reincorporación del beneficiario a la situación de ocupado, y de otra parte, en términos de nuestra sentencia precedente citada de 17-1- 2012, controlan "la subsistencia de los requisitos que justifican la protección por desempleo (falta de empleo, voluntad de trabajo, búsqueda activa de empleo)"; control que, como dice la propia sentencia, "sólo resulta posible si se reside en el territorio nacional o si, estando fuera de él, se establecen medidas específicas a través de normas internacionales de coordinación".

Una segunda norma legal a considerar es el artículo 213.g) LGSS , que establece como causa de extinción de la protección por desempleo el "traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen".

Otra disposición que puede influir en la decisión de este tipo de casos litigiosos es el artículo 231.1 LGSS , que incluye entre las " obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo: ... b) proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones; ... e) solicitar la baja en las situaciones de desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones".

El Real Decreto 625/1985 contiene el Reglamento de la Protección por Desempleo, al que remite la LGSS. Su artículo 6.3 (redacción RD 200/2006 ) contiene varios preceptos en la materia controvertida. En primer lugar prevé una de las excepciones reglamentarias a la regla de extinción de la prestación de desempleo por traslado de residencia al extranjero ("búsqueda o realización de trabajo "o" perfeccionamiento profesional "por tiempo inferior a "doce meses" ). A continuación recuerda que, con la salvedad anterior, el traslado de residencia es "causa de extinción "de la prestación reconocida. Puntualiza después como supuesto excepcional que "la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año" no es causa de extinción de la prestación de desempleo. Y concluye, en fin, que esta ausencia del territorio nacional, en cuanto que pueda tener repercusión sobre la dinámica de la prestación de desempleo, desencadena las obligaciones de información o comunicación previstas en el artículo 231.1 LGSS ("sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas" en dicho precepto legal).

Por último, el artículo 64 del Reglamento comunitario 883/2004, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, proporciona determinadas reglas (para desplazamientos en el ámbito de la Unión Europea) o pautas normativas (para otros desplazamientos) con arreglo a las cuales se ha de medir (o se puede medir), en los casos de salida al extranjero, el cumplimiento de los deberes del beneficiario de "permanecer a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente" que abona la prestación. Entre estos criterios figura el sometimiento del beneficiario " al procedimiento de control organizado en éste" [el Estado que paga la prestación] [art. 64..1. b)], el cumplimiento "de los requisitos que establezca la legislación de dicho Estado miembro" [art. 64..1. b)], y la conservación en principio del " derecho a las prestaciones durante un período de tres meses a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro del que proceda" [art. 64..1. c)].

Es cierto que, en principio, esta disposición comunitaria sólo es aplicable directamente a la coordinación de los sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros o asimilados (artículo 2.1). Pero, incluso en aquellos supuestos en que no se trata de reglas de aplicación directa, la normativa del artículo 64 del Reglamento comunitario 883/2004 pone de manifiesto lo que la doctrina científica ha llamado la "territorialización de la prestación" de desempleo, ésto es, la admisión de cláusulas de residencia o de vinculación con el mercado de trabajo del país que paga.

Los principales problemas de interpretación que suscita el combinado de disposiciones que se acaba de presentar se pueden reducir a cuatro: 1º) la precisión del concepto de "traslado de residencia" al extranjero del artículo 213.1.g) LGSS , como causa de extinción de la prestación de desempleo; 2º) la determinación del alcance, del momento y del modo de cumplimiento de las obligaciones de información o comunicación a cargo del desempleado extranjero de las ausencias del territorio español; 3º) la determinación de si en el período de quince días de estancia en el extranjero previsto en el artículo 6.3 del RD 625/1985 la protección del desempleo se puede mantener, y en qué condiciones; y 4º) la verificación del impacto posible de circunstancias sobrevenidas sobre el cumplimiento de las obligaciones de un lado de información o comunicación a la entidad gestora, y de otro lado de presencia en el territorio (y en el mercado de trabajo) español.

Abordaremos en el próximo fundamento el primero de los problemas de interpretación enumerados, que afecta directamente al litigio que debemos resolver; y trataremos en los fundamentos siguientes de las otras cuestiones hermenéuticas reseñadas, que también tienen influencia en la decisión a adoptar.

TERCERO .- El concepto jurídico de "residencia" pertenece a una familia en la que se encuentra emparentado con los conceptos de "domicilio" y de "estancia". Por otra parte, el sustantivo "residencia" viene acompañado a menudo en las distintas ramas legislativas que lo utilizan de diversos adjetivos: "residencia habitual", "residencia temporal", "residencia permanente" o "residencia de larga duración". Es de notar, además, que la determinación de la residencia en sus diferentes modalidades se puede graduar con cierta elasticidad mediante la aplicación de umbrales o criterios, que no son exactamente los mismos en las distintas ramas o sectores del ordenamiento; no es exactamente igual la residencia a efectos del impuesto de la renta que la residencia a efectos del derecho- deber de empadronamiento en un municipio, o que la residencia a efectos de la legislación de extranjería, o que la residencia a efectos de movilidad geográfica de los trabajadores, o que la residencia a efectos de los derechos de sufragio activo y pasivo.

Ahora bien, en todos estos sectores o ramas del derecho podemos detectar una nota común en las distintas concreciones del concepto: la residencia implica un asentamiento físico en un mismo lugar y por un tiempo mínimo, superior en cualquier caso a los quince días que dice el RD 625/1985. Aunque no reúna las notas que caracterizan al domicilio, y aunque no sea la "residencia habitual", la "residencia" simple o residencia sin adjetivos comporta una cierta prolongación temporal; es algo más que una "estancia". Donde situar la línea divisoria entre la estancia y la residencia es algo que podría haber establecido el legislador de Seguridad Social, y también el titular de la potestad reglamentaria en este sector del ordenamiento, pero que, por las razones expuestas, no ha hecho ni uno ni otro.

El señalado vacío de regulación puede colmarse, sin embargo, mediante el instrumento de la interpretación sistemática, proporcionando la legislación de extranjería una delimitación bastante ajustada a las exigencias del ordenamiento social. Para el artículo 31.1 de la Ley Orgánica de Extranjería la residencia temporal se distingue de la estancia, empezando a partir de los 90 días de permanencia. Y, como ya se ha dicho, este umbral es prácticamente el mismo al de los tres meses de estancia fuera del territorio del país miembro que abona la prestación utilizado en artículo 64.1.c) del Reglamento Comunitario 883/2004 , como límite o tope normal para conservar el derecho a la protección por desempleo.

La precisión anterior del concepto legal de residencia a efectos del "traslado de residencia" que extingue en principio la prestación de desempleo rectifica la posición doctrinal adoptada en nuestras sentencias precedentes ya citadas de 22-11-2011 y 17-1-2012 , de acuerdo con las cuales si la norma reglamentaria dice que no es traslado de residencia la salida por tiempo inferior a quince días, se puede entender que sí lo es, según la propia norma reglamentaria, el desplazamiento superior a ese período. Esta posición, que es también la de la sentencia recurrida en el presente asunto, se apoya en un argumento de lógica abstracta (argumento inclusio unius, exclusio alterius o argumento sensu contrario), que vale desde luego para las enumeraciones o listas legales exhaustivas, pero que, por lo ya dicho, no resulta convincente para la solución de la presente cuestión interpretativa. De todas maneras, el signo de las decisiones de fondo en los asuntos ya resueltos en las referidas STS 22-11-2011 y STS 17-1-2012 no variaría, al ser casos de extinción de la prestación por ausencia efectiva del mercado de trabajo español por tiempo superior a noventa días.

CUARTO .- Según el artículo 231.1 LGSS , el desplazamiento o salida al extranjero del beneficiario de prestaciones de desempleo que pueda afectar a su disponibilidad efectiva para actividades formativas o para ocupaciones en el mercado de trabajo español, ha de ser comunicado a la entidad gestora o a los servicios de empleo antes de realizar el viaje. De no comunicarse con antelación por causa de imposibilidad o excesiva onerosidad, la información sobre la circunstancia del desplazamiento se ha de producir desde el lugar de destino a la mayor brevedad posible. Por razones obvias, este deber de comunicación previa rige también para la estancia con un máximo de quince días de duración al año prevista en el artículo 6.3 del RD 625/1985 .

El mencionado artículo 231.1 LGSS se refiere a esta obligación de comunicación previa o inmediata al decir que las solicitudes o informaciones relevantes sobre protección del desempleo han de tener lugar "en el momento de la producción de dichas situaciones" , momento que se actualiza cuando existe un concreto programa de viaje que coloca al beneficiario fuera de la órbita de actuación de los servicios públicos de empleo y de la Administración de la Seguridad Social española. Por otra parte, la finalidad de la disposición lo exige también así: si no hay comunicación por anticipado (o comunicación inmediata en caso de que la información previa hubiera sido imposible o excesivamente onerosa), no hay modo de controlar el cumplimiento de los requisitos del derecho a la prestación; entre ellos, la voluntad de aceptar una oferta adecuada de trabajo o de formación en el territorio español, que en principio es el que delimita y al que se extiende la actuación de los servicios de empleo.

De acuerdo con el mismo precepto legal, las circunstancias sobrevenidas de cualquier clase (personales, familiares, de incidencias en los medios de transporte, etcétera) que puedan determinar o justificar una prolongación de la estancia en el extranjero más allá de lo inicialmente previsto deben también ser comunicadas de manera inmediata a la entidad gestora. Este deber de comunicación inmediata (y posterior documentación) de estancias más prolongadas en el extranjero por circunstancias sobrevenidas tiene su razón de ser en que las mismas afectan, al igual que ocurre con la salida o desplazamiento al extranjero, a la disponibilidad para actividades formativas o de trabajo en España.

Un dato más sobre el alcance subjetivo de la norma legal del artículo 231.1 LGSS y de la norma reglamentaria del artículo 6.3 RD 625/19845 conviene tener en cuenta en la decisión de esta clase de casos litigiosos: la obligación de información inmediata o por anticipado del desplazamiento o salida al extranjero se extiende tanto a los beneficiarios de nacionalidad extranjera como a los beneficiarios españoles.

Los medios de información a utilizar por los beneficiarios de las prestaciones de desempleo para el cumplimiento de los deberes señalados serán los habituales en las relaciones de los administrados con el Servicio Público de Empleo Estatal y con las entidades gestoras de Seguridad Social. Entre ellos se incluyen los medios informáticos o electrónicos previstos en la legislación española.

El incumplimiento de las obligaciones de comunicar ex ante (para la salida programada) o inmediatamente ex post (para una eventual circunstancia sobrevenida) genera automáticamente la suspensión o pérdida temporal ("baja") de la prestación de desempleo que corresponde a los días de estancia en el extranjero no comunicada: todos los días de estancia no comunicada si el incumplimiento ha sido total; o el exceso de días de estancia no comunicada, o no debidamente justificada, si el incumplimiento se refiere a una vuelta tardía.

Esta causa de suspensión de la prestación de desempleo no se menciona expresamente en el artículo 212 LGSS , pero responde a la razón de ser común que inspira a la mayor parte de dichas causas de suspensión de la protección. Se trata casi siempre de situaciones temporales no prolongadas en las que el beneficiario no está a disposición de los servicios de empleo españoles para actividades formativas o de trabajo, pero que no alcanzan la entidad o la gravedad de las causas de extinción de la prestación establecidas en el artículo 213 LGSS .

QUINTO .- La estancia de quince días al año como máximo en el extranjero, siempre que haya sido puntualmente informada o comunicada a la Administración española, no supone en principio ni suspensión ni extinción de la prestación de desempleo. El artículo 6.3 RD 625/1985 no lo dice expresamente, pero de su redacción se desprende que se trata de una libranza temporal de la presencia del perceptor de la prestación de desempleo en el mercado de trabajo español, distinta pero semejante en algunos aspectos a las vacaciones anuales retribuidas del trabajador ocupado. El principio que inspira este período de libranza es el de conciliación de la vida personal y la vida profesional del beneficiario de la prestación de desempleo.

Ha de tenerse en cuenta, en fin, que las circunstancias personales o familiares del beneficiario de la prestación de desempleo, como las que concurren en el presente litigio, así como los casos de fuerza mayor o equivalentes, pueden tener influencia en la determinación del momento de cumplimiento de los deberes de información y documentación a cargo de los beneficiarios, que son obligaciones de hacer sometidas a las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones.

Las propias circunstancias señaladas deben influir también en un aspecto importante de la aplicación de las normas en supuestos de ausencia del mercado de trabajo español, que es el de las sanciones administrativas a aplicar a beneficiarios de la prestación de desempleo que incumplen dichos deberes de información y documentación. A ello obliga uno de los principios generales del derecho punitivo o sancionador, que es la proporcionalidad de las sanciones a las faltas o infracciones cometidas.

SEXTO .- La diversidad de supuestos litigiosos y la complejidad de la normativa aplicable aconsejan una exposición lo más clara posible de las distintas soluciones jurisprudenciales que corresponde en derecho a tales supuestos. Seguimos en este punto la técnica utilizada en nuestra precedente STS 22- 11-2011, que distingue los tres grupos de situaciones de la protección del desempleo: prestación "mantenida", prestación "suspendida" y prestación "extinguida". De acuerdo con las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores nos encontramos ante:

  1. una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno;

  2. una prestación "extinguida", con la salvedad que se indica a continuación, en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal;

  3. una prestación "suspendida" en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 (redacción RD 200/2006) de "búsqueda o realización de trabajo "o" perfeccionamiento profesional "en el extranjero por tiempo inferior a "doce meses";

  4. una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo;

La aplicación de la doctrina general establecida en esta sentencia al caso controvertido conduce a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de prestación "suspendida" y no de prestación "extinguida", como pretende la entidad gestora y ha resuelto la sentencia recurrida.

Es cierto que la persona beneficiaria de la prestación de desempleo se desplazó a Ukrania, ausentándose del mercado de trabajo español, por razones familiares en principio atendibles. Pero no es menos verdad que este desplazamiento, respecto del cual no se cumplieron las previsiones de la libranza de 15 días como máximo establecida en el artículo 6.3 RD 625/1985 , se llevó a cabo tanto sin comunicación en tiempo oportuno a la entidad gestora. Ahora bien, la estancia en el extranjero fue breve, con regreso a España el 25 de agosto de 2008, a las tres semanas de haberse ausentado, por lo que no concurre en el caso la circunstancia de traslado de residencia, generadora de extinción de la prestación, a que se refiere el artículo 213.g) LGSS , en los términos en que ha sido definida en el fundamento jurídico cuarto".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora sometido la consideración de la Sala, doctrina que he de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no concurre ningún dato nuevo que aconseje un cambio jurisprudencial, procede la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INEM, declarándose que la prestación de desempleo no se ha extinguido, sino que ha quedado suspendida desde el 6 de julio de 2008 -fecha de salida de territorio español- hasta el 4 de septiembre de 2008 -fecha de regreso- con la consiguiente pérdida de las prestaciones correspondientes a dicho periodo, reanudándose la prestación a partir de la fecha de regreso a territorio español, procediendo únicamente el reintegro del importe correspondiente al periodo de suspensión de la prestación de desempleo. No cabe entender que durante los primeros 15 días de ausencia del territorio español la prestación se encontrara "mantenida", tal y como se consigna en la doctrina anteriormente transcrita, puesto que no consta que la actora comunicara a la Administración Española su salida de territorio español. Por lo tanto, la actora tiene derecho a la reanudación de la prestación de desempleo desde la fecha de su regreso, con pérdida de las prestaciones correspondientes al periodo de ausencia.

No procede la imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 235. 1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del INEM, frente a la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación número 338/2010 , interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del INEM. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso de esta clase interpuesto por el INEM frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife, el 22 de octubre de 2009 , en los autos número 889/2008, seguidos a instancia de DOÑA Soledad , declarando suspendida la prestación de desempleo de la actora durante el periodo de 6 de julio a 4 de septiembre de 2008, con la pérdida de las prestaciones correspondientes a dicho periodo, procediendo a su reintegro, condenando al INEM a que abone a la actora la prestación de desempleo a partir del 4 de septiembre de 2008. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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