STS, 27 de Mayo de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:3662
Número de Recurso6450/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.450/2.000, interpuesto por DAIMLERCHRYSLER CORPORATION, representada por la Procuradora Dª Almudena González García, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23 de mayo de 2.000 en el recurso contencioso-administrativo número 179/1.997, sobre denegación de inscripción de la marca número 1.951.370 "4 WD JEEPWEAR".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y D. Juan Alberto, representado por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2.000, estimatoria del recurso promovido por D. Juan Alberto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de junio de 1.996, por la que, estimando el recurso ordinario interpuesto contra la anterior de 5 de octubre de 1.995, denegaba la inscripción de la marca nº 1.951.370 "4 WD JEEPWEAR", de tipo denominativo, para productos de la clase 25 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada Daymlerchrysler Corporation presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de julio de 2.000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Daimlerchrysler Corporation compareció en forma en fecha 5 de octubre de 2.000, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que la recurrente considera que ha incurrido en incongruencia, infringiendo el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

- 2º, amparado en el apartado 1.d) del mismo precepto antes citado de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 13.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y

- 3º, en base al mismo apartado que el motivo anterior, por infracción del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París y del artículo 16.3 del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y resolviendo de conformidad con la súplica del escrito de contestación a la demanda, confirmando la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de junio de 1.996 por la que se denegó el registro de marca nº 1.951.370 "4 WD JEEPWEAR" en clase 25, disponiendo la denegación de dicha marca.

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sala de fecha 15 de julio de 2.002, en cuanto al primer motivo del escrito de interposición, declarándose la inadmisión respecto de los motivos segundo y tercero.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal del también comparecido D. Juan Alberto, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación por los motivos segundos y tercero y en cuanto al primer motivo declare no haber lugar al mismo, desestimándose íntegramente el recurso de casación, con expresa condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 de mayo de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Daimlerchrysler Corporation recurre en casación contra la Sentencia de 23 de mayo de 2.000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso formulado por el titular de la marca "4WD Jeepwear" (nº 1.951.370, para productos de la clase 25: prensas de vestir, sombrerería y calzado) contra la denegación administrativa de dicha marca. La Sentencia impugnada ante nosotros anuló, en consecuencia, la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de junio de 1.996 que, estimando el recurso ordinario interpuesto por la parte actora en defensa de su marca "Jeep" (nº 1.232.324, para productos de la clase 24: productos textiles no comprendidos en otras clases, ropa de cama y mesa), había denegado la inscripción de la referida marca.

La Sentencia recurrida apoyó la estimación del recurso en los siguientes razonamientos:

"La Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1.988 establece en los apartados a) y b) del nº 1 del art. 12 que "no podrán registrarse como marcas o nombres comerciales, los signos o medios que por su identidad fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitados o registrados para designar productos o servicios o actividades idénticas o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior". En el presente supuesto, del examen de los signos enfrentados, en cuanto a su semejanza fonética no cabe la menor duda de la posibilidad de confusión en el mercado, sin embargo, la sola semejanza y, aún la identidad de distintivos, no condiciona finalísticamente las circunstancias contenidas en el precepto citado, ya que tales coincidencias pueden enervarse cuando con las marcas enfrentadas se trata de distinguir productos en absoluto similares, siendo ellos tan diferentes que ni siquiera pertenece a una misma área comercial, por lo que su producción y consumo en modo alguno puede beneficiarse del prestigio comercial de otra marca y distintivo, que es lo que cabalmente argumenta la Administración; sin embargo, tanto los distintivos como los productos que tratan de identificarse con los mismos, por su fonética y grafía de carácter caprichoso dotados de identidad propia impiden su confundibilidad en el mercado, lo que obliga a estimar íntegramente el recurso interpuesto." (fundamento de derecho segundo)

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, de los que los dos últimos fueron inadmitidos por Auto de 15 de julio de 2.002 de la Sección Primera de esta Sala. Ello nos limita a tener que pronunciarnos en exclusiva sobre el primer motivo, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional.

En este motivo se aduce que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la alegación de infracción del artículo 13.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas en relación con la protección de las marcas notorias.

El motivo ha de ser rechazado, puesto que del examen del razonamiento de la Sala de instancia que se ha reproducido en el anterior fundamento de derecho de esta Sentencia se deduce que, aun con brevedad, sí que hay una respuesta clara y expresa a la referida alegación. En efecto, afirma la Sala de instancia en dicho fundamento que las marcas enfrentadas distinguen productos diferentes que ni siquiera pertenecen a una misma área comercial "por lo que su producción y consumo en modo alguno puede beneficiarse del prestigio comercial de otra marca y distintivo".

Con dicha motivación, aunque breve, se da respuesta expresa a la cuestión que plantea la parte actora, y se aplica correctamente la doctrina sentada por esta Sala de que la vulneración del apartado 13.c) de la Ley de Marcas tiene como presupuesto un mínimo riesgo de confundibilidad sin el cual no es posible el aprovechamiento indebido de otros signos distintivos (Sentencias de 13 de octubre de 2.003 -recurso de casación 3.924/1.998-, de 31 de diciembre de 2.003 -recurso de casación 4.909/1.999- y de 16 de marzo de 2.004 -recurso de casación 2.638/2.000-).

TERCERO

La desestimación del motivo examinado conlleva la del recurso de casación y la condena en costas a la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Daimlerchrysler Corporation contra la sentencia de 23 de mayo de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 179/1.997. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • SAP Madrid 143/2014, 5 de Mayo de 2014
    • España
    • 5 Mayo 2014
    ...en el tráfico jurídico, permitiéndole ser sujeto de derechos y de obligaciones (denominación social). Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2004, la marca permite identificar los productos o servicios de un empresario, el nombre comercial sus actividades y el rótulo......
  • SAP Madrid 281/2009, 20 de Noviembre de 2009
    • España
    • 20 Noviembre 2009
    ...en el tráfico jurídico, permitiéndole ser sujeto de derechos y de obligaciones (denominación social). Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2004, la marca permite identificar los productos o servicios de un empresario, el nombre comercial sus actividades y el rótulo......
  • SAP Asturias 56/2011, 14 de Febrero de 2011
    • España
    • 14 Febrero 2011
    ...( STS 18-5-06 ), pero lo cierto es también que en la realidad del tráfico ordinario se da cierta intercambiabilidad entre una y otro ( STS 27-5-04 ) pudiendo ser que se utilicen indistintamente y sin el debido Esto es lo que se concluye que ha ocurrido en el caso. El actor suscribió los con......
  • SJMer nº 6, 21 de Febrero de 2011, de Madrid
    • España
    • 21 Febrero 2011
    ...en el tráfico jurídico, permitiéndole ser sujeto de derechos y de obligaciones (denominación social). Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2004 , la marca permite identificar los productos o servicios de un empresario, el nombre comercial sus actividades y el rótul......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR