ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3991A
Número de Recurso1516/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ángel Jesús y D.ª Marí Juana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 382/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1719/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Susana Téllez Andrea, presentó escrito en nombre y representación de D. Ángel Jesús y D.ª Marí Juana personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel Covadonga Julia Corujo presentó escrito en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , NUM000 , como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito de 28 de marzo de 2014, mostró su disconformidad con la causa de inadmisión e interesó la admisión del recurso. Mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2014 la parte recurrida manifestó su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, al tratar sobre propiedad horizontal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo en el cual se alegó la infracción de los artículos 5 y 18 LPH y artículo 396 CC . Mantiene la parte recurrente que la fecha en la que se realizó la terraza, cuya demolición ha sido acordada, es clave para la resolución del procedimiento, ya que al haberse ejecutado la obra en febrero de 1998, como declaran los testigos, no resulta de aplicación la LPH.

  2. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente, efectuando una particular y favorable valoración de la prueba, en concreto de la pericial, insiste en que la terraza se ejecutó con anterioridad a la finalización del proindiviso.

    No obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Segundo, la razón de decidir, se basa esencialmente en concluir tajantemente que, "acreditado el hecho de que la terraza se encuentra en un elemento común, cual es el tejado, por lo que, independientemente de la fecha en la que se hiciera aquella, es decir, antes de 1998 como sostiene el recurrente, o posteriormente al año 1999, momento en el que se constituyó la comunidad de propietarios, como se entiende probado, por la naturaleza de común y no privativa del tejado, se requería del consentimiento de los afectados, consentimiento que no consta en autos".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús y D.ª Marí Juana contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 382/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1719/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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