STS 1221/2008, 11 de Diciembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:6766
Número de Recurso386/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1221/2008
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), en fecha 17 de febrero de 2004, como consecuencia de los autos de juicio cognición 6/2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que son partes recurridas Don Benjamín y Don Marcos, que no han comparecido ante esta Sala, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de La Coruña, conoció el juicio de cognición nº 6/2000, seguido a instancia de don Jose Ignacio, contra don Benjamín y don Marcos.

Por la representación procesal de don Jose Ignacio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictando sentencia por la que se condene a los demandados a rectificar mediante nota publicada en el mismo lugar (Portería del inmueble) durante 30 días, por la que se diga que la propiedad del piso NUM003, está a nombre de María Angeles, Salvador y Jose Ignacio y a pagar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de ochocientas mil pesetas (800.000 pts) por los daños causados a la intimidad familiar y a la propia imagen (Abogado en ejercicio) con la imposición de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en su día por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda rectora, con expresa imposición de costas al actor.".

Con fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar la demanda formulada por D. Jose Ignacio, contra D. Benjamín, y D. Marcos, absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27-2-2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña en autos 6/2000, confirmamos íntegramente tal resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del art. 18 de la Constitución Española".

Segundo

"Infracción del art. 7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día

del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El mismo tiene su origen en la demanda promovida por Jose Ignacio, abogado de profesión, contra Benjamín y Marcos, presidente y secretario-administrador respectivamente de la comunidad de propietarios de la casa nº NUM004 de la CALLE001 ( EDIFICIO001 "), de la Coruña, donde el demandante, junto con sus padres, María Angeles y Salvador, ostentaban la titularidad del piso NUM003. Relataba el actor en su demanda que, a consecuencia del impago de las cuotas correspondientes, la referida comunidad de propietarios cursó requerimiento de pago, con fecha 2 de junio de 1999, dirigido a sus padres, que fue por él rehusado al no figurar él en el mismo como copropietario del inmueble, reconociendo que en días posteriores, el 9 de junio posterior, recibió el mismo requerimiento dirigido a su nombre, dándose entonces por notificado. Entendía el actor que la ulterior colocación en la portería del inmueble de diligencia suscrita por los codemandados atentaba contra su derecho al honor y su prestigio profesional. Adjuntaba el actor a su demanda copia de la diligencia referida, del siguiente tenor literal: "DILIGENCIA: Para hacer constar que habiendo resultado negativa la notificación a medio de burofax del Acta de la Junta de Propietarios de fecha 5 de mayo de 1.999, a dos de los copropietarios del piso NUM003, don Salvador y doña María Angeles, realizada en el propio piso, por no tener reseñado otro domicilio, se procede conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado H) del artículo 9 de la Ley 8/1.999 sobre propiedad horizontal, en el día de hoy, 23 de Julio de 1.999, a colocar dicha Acta en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios, en el que permanecerá cuando menos, tres días naturales a los fines de que produzca plenos efectos jurídicos".

Los codemandados, actuando bajo una misma representación procesal, sostuvieron haber actuado en todo momento conforme a las prescripciones legales contenidas en la legislación específica ante el impago de las cuotas comunitarias correspondientes (artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ), negando la causación al actor de perjuicio alguno por el hecho de no figurar en una diligencia de notificación expuesta al público en el tablón de anuncios de la comunidad como deudor de la misma.

Seguido el procedimiento por sus trámites, recayó Sentencia por la que el Juzgado, desestimando íntegramente la pretensión formulada por el actor, concluía que ningún menoscabo se había producido en el derecho al honor de aquél, en la esgrimida vertiente del prestigio profesional, por cuanto la información vertida en el escrito de referencia (la diligencia suscrita por los codemandados) «no se revela como incierta» y del resto de circunstancias a ponderar resultaba «la ausencia de toda clase de operaciones u opiniones subjetivas y de valoraciones utilizando un lenguaje técnico y propio del ámbito en el que desarrolla», «se descarta la existencia de una finalidad atentándose al honor respecto al actor». En el mismo sentido se pronunció la Audiencia Provincial, concluyendo a su vez que «ningún ataque a derechos fundamentales en la órbita del art. 18 CE es factible objetivar en los hechos que el actor tilda de intromisión ilegítima y desmerecedora en la consideración ajena», y ello por cuanto «nos encontramos ante un hecho transmitido que no es inexacto ni erróneo, que responde al ejercicio de una facultad legal, que objetivamente carece de potencialidad dañina, que se encuadra en estándares de adecuación social sin incluir elementos valorativos y que, en suma, no atenta ni al honor, ni a la intimidad, ni a la imagen del demandante, y menos aún se enmarca en una operación dolosa de desprestigio cual la proclamada en el escrito rector y estructurada bajo el concepto de intromisión».

SEGUNDO

El recurso interpuesto, que se encauza a través del ordinal primero del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula formalmente en dos motivos, en los que, respectivamente, se esgrime la infracción del artículo 18 de la Constitución Española y de los artículos 7 y 9.3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo.

Ambos motivos, vista la identidad de designio impugnatorio que comparten, habrán de ser examinados conjuntamente.

Estos motivos de consuno estudiados deben ser desestimados.

De los términos en que se planteó el debate en estos autos resulta que el núcleo de la cuestión litigiosa atañe a la colisión entre el derecho al honor del ahora recurrente, que esgrime igualmente como prevalente su prestigio profesional, como manifestación de aquél, y la conducta de los codemandados, como antes se dijo Presidente y Secretario-Administrador respectivamente de la comunidad de propietarios, consistente en la publicación en el tablón de anuncios de la comunidad de una diligencia a los efectos prevenidos en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Sobre el núcleo de la cuestión litigiosa en estos autos expone, entre otras muchas, la Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2008, las premisas fundamentales de que ha de partirse a la hora de abordar la colisión entre los derechos fundamentales que están en juego. Así, señala que «el art. 20.1 d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. Cuando se produce una colisión entre ambos derechos debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz (SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006, rec. 2448/2002, y 18 de julio de 2007, rec. 5623/2000, y SSTC 54/2004, de 15 de abril, ciento 58/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ). La libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero ). Con carácter general, los requisitos que debe reunir la información para que la libertad inherente a ella deba ser considerada prevalente respecto al derecho al honor son, en suma, los de interés general, veracidad y exposición no injuriosa o insultante».

Cuando lo que se pretende salvaguardar es el derecho al honor en la vertiente del denominado prestigio profesional, recuerda la Sala, también en la Sentencia antes citada, que los conceptos expuestos sufren una modulación. Así, la jurisprudencia constitucional, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992, de 14 de diciembre, y la ordinaria, desde la Sentencia de 18 de noviembre de 1992 (con las posteriores que siguen la misma línea), recuerdan la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Así, se señala «que el prestigio en este ámbito, en especial en un aspecto ético o deontológico, mas aún que en la técnica, ha de considerarse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente del derecho al honor, y por ello digno de ser amparado» -STC 14 de diciembre de 1992 -. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresión del honor (Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2007, y la que cita de 19 de julio de 2004 ). Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias, entre otras, 40/1992, de 30 de marzo, 282/2000, de 27 de noviembre, 49/2001, de 6 de febrero, 9/2007, de 15 de enero- no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona -sentencias 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre-. Reiterada doctrina de esta Sala -sentencias de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007 - admite que el prestigio profesional, que, desde la Sentencia de 22 de enero de 1999, se define como aquel que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social, forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso.

Expuestas en el fundamento jurídico anterior las premisas jurisprudenciales a tomar en consideración para resolver el presente litigio resta ya aplicar tal doctrina al caso enjuiciado, de tal suerte que la conclusión de esta Sala necesariamente debe ser coincidente a la alcanzada en la instancia, a saber, que en modo alguno se ha producido en el presente supuesto vulneración del derecho al honor del recurrente, en su vertiente de prestigio profesional.

La publicación en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios de la diligencia controvertida, cuya copia se adjuntó al escrito de demanda, en modo alguno supuso vulneración alguna del derecho al honor del recurrente, por la sencilla razón de que los codemandados, en el ejercicio legítimo de sus funciones como presidente y secretario-administrador de la comunidad de propietarios del inmueble, actuaron escrupulosamente conforme prevé la legislación específica en materia de propiedad horizontal para supuestos de impago de cuotas comunitarias por parte de algún copropietario, por remisión a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en relación con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 9 del mismo texto legal, que entiende practicadas las citaciones o notificaciones a los copropietarios, cuando no sea posible realizarlas en el domicilio designado o, en su caso, o en el piso o local perteneciente a la comunidad, mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente.

Además, de la lectura de la diligencia controvertida resulta que la misma no contiene ningún juicio valorativo, ni mucho menos ofensa ninguna ni términos injuriosos o insultantes referidos al ahora recurrente que pudiesen atentar contra su honor, de igual forma que tampoco incluye crítica alguna a su condición profesional de abogado. Tampoco incluye información inveraz de ningún tipo. A mayor abundamiento, ni siquiera la diligencia referida le atañe personalmente pues la misma viene a suplir la notificación negativa intentada en la persona de sus padres, Salvador y María Angeles, los únicos que aparecen nominados en tal escrito. Recuérdese al respecto que el hoy recurrente sí fue notificado personalmente del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 5 de mayo de 1999, por el que se aprobaron y liquidaron los importes pendientes de pago por los propietarios morosos. Por último, el reproche que el ahora recurrente hizo a la conducta de los codemandados, que parece circunscribirse al hecho de no haberse reflejado en la diligencia controvertida la verdadera titularidad del inmueble NUM003, al no incluirle a él como cotitular, resulta, a parte de tendenciosa, por cuanto en ningún momento se pretendió en tal diligencia esclarecer las titularidades registrales del inmueble ni negar la condición de copropietario al ahora recurrente, absolutamente irrelevante.

En suma, la diligencia tantas veces referida, vistos sus estrictos términos, no puede ser apta para infringir el derecho al honor de persona alguna, ni siquiera de las personas que aparecen en ellas nombradas, de tal suerte además que el hecho de haberse publicado la misma en el tablón comunitario atiende a las previsiones legales que al respecto establece la legislación específica.

TERCERO

En materia de costas, las mismas se impondrán a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Ignacio, contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña.

  2. - Imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Sevilla 175/2017, 26 de Julio de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Sevilla, seccion 6 (civil)
    • 26 Julio 2017
    ...carácter general el conflicto entre el derecho al honor, la libertad de expresión y el derecho de defensa, recogida, por todas, en las SSTS de 11-12-2008, ya citada por la sentencia apelada, y 26-5-2009, se estima que, por más que las manifestaciones vertidas por los demandados puedan alcan......
  • SAP Alicante 136/2010, 11 de Marzo de 2010
    • España
    • 11 Marzo 2010
    ...hace la divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona (SSTC 76/1995 y 223/1992 )". Y la STS de 11 de diciembre de 2008 que "el prestigio profesional, que, desde la Sentencia de 22 de enero de 1999, se define como aquel que tiene toda persona cuando ac......
  • SAP Alicante 178/2023, 30 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 30 Marzo 2023
    ...hace la divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995 y 223/1992 )". Y la STS de 11 de diciembre de 2008 que "... el prestigio profesional, que, desde la Sentencia de 22 de enero de 1999, se def‌ine como aquel que tiene toda persona cua......
  • SAP Alicante 113/2020, 13 de Marzo de 2020
    • España
    • 13 Marzo 2020
    ...hace la divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995 y 223/1992 ) ". Y la STS de 11 de diciembre de 2008 que " el prestigio profesional, que, desde la Sentencia de 22 de enero de 1999, se def‌ine como aquel que tiene toda persona cuand......
3 artículos doctrinales
  • Convocatorias
    • España
    • La modificación de la regulación de la Propiedad Horizontal en Catalunya por LEY 5/2015
    • 28 Junio 2015
    ...supone un enfrentamiento con los derechos de protección de datos de carácter personal. Sobre este tema se ha pronunciado el TS en Sentencia de 11 de diciembre de 2008 proclamando que la colocación en el tablón de anuncios de la diligencia motivada practicada al comunero no constituye un ate......
  • Convocatorias, Juntas de Propietarios y órganos de gobierno
    • España
    • La regulación de la Propiedad Horizontal en Catalunya
    • 7 Noviembre 2010
    ...sin que ello contravenga los derechos a la protección de datos de carácter personal. Sobre este tema se ha pronunciado el TS en Sentencia de 11 de diciembre de 2008 proclamando que la colocación en el tablón de anuncios de la diligencia motivada practicada al comunero no constituye un atent......
  • Artículo 9
    • España
    • Propiedad Horizontal. Legislación, Comentarios y Anexo (Acta de Junta de propietarios) Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 Octubre 2020
    ...o locales sidero que desaparece cualquier riesgo de sanción por la Agencia de Protección de Datos, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2008, dejando claro que la colocación en el tablón de anuncios, con diligencia motivada, como notificación a un propietario ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR