ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:6029A
Número de Recurso2711/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 704/14 seguido a instancia de D. Patricio contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 21 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Oscar Martínez González en nombre y representación de D. Patricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se plantea en el recurso se centra en decidir si se ha producido un despido, como consecuencia de la falta de reintegro DEL trabajador en el puesto que ocupaba interinamente, tras ser declarada nula la baremación realizada en el concurso que tuvo como resultado la adjudicación de su plaza a otra trabajadora.

  1. El trabajador recurrente prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado con la categoría de peón de servicios de limpieza desde el día 12/06/2003, fecha en que las partes celebraron contrato de interinidad por vacante. Por Decreto de 26/10/2010 se acordó convocar la provisión de plazas vacantes del grupo 5 (no cualificadas), incluyendo entre ellas la ocupada por el actor que desempeñaba el puesto de trabajo NUM000 , y que a resultas de dicho proceso resultó adjudicado a Dª Delia , siendo cesado el actor el día 31/05/2012. El referido concurso fue impugnado y con fecha de 28/02/2014 recayó sentencia del Juzgado de lo Social que estimando parcialmente la demanda, anuló el concurso y obligó a proceder a una nueva baremación, computando a tal efecto el tiempo en que los trabajadores estuvieron contratados temporalmente, aunque fuese sin cargo a vacante alguna. Como consecuencia de la nueva baremación resultó adjudicataria de la plaza nº NUM000 la misma trabajadora Delia .

    El trabajador planteó demanda de despido y la sentencia de instancia desestimó dicha pretensión. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que la anulación del proceso para la cobertura de las plazas en la entidad local demandada, no comporta automáticamente el cese de la trabajadora que fue contratada al amparo de dicha convocatoria anulada, sino que sólo genera causa legal para que la Administración pueda proceder a la extinción del contrato por los medios legales, y eso implica que no se produce tampoco la rehabilitación automática de la relación laboral del trabajador interino extinguida previamente, sin perjuicio de que pueda ejercitar, en su caso, la correspondiente acción por los daños causados.

  2. Frente a dicha resolución recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión de despido al no haber sido reintegrado en su puesto de trabajo, indicando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 28 de marzo de 2001 (R. 1113/2000 ).

    En el caso resuelto por dicha sentencia la actora prestaba servicios como limpiadora interina para el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, hasta que se convocaron pruebas para cubrir las plazas con carácter fijo, a las concurrió la actora sin superarlas. Como consecuencia de ello, la entidad demandada cesó a la actora y esta presentó demanda por despido y dictándose sentencia que declaró la validez de la extinción impugnada. Dicha convocatoria fue anulada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia del recurso presentado por CSI-CSIF, por lo que el Ayuntamiento anuló la convocatoria y los nombramientos hechos a su amparo, manteniendo a las personas que aprobaron, entre las que no se encontraba la actora, como trabajadoras temporales hasta que se cubrieran de nuevo las plazas.

    La actora pretendía que se la reintegrara a su puesto como consecuencia de la anulación de la convocatoria siendo desestimada en la instancia la demanda. Pero la sentencia de contraste revoca dicha resolución y declara improcedente el despido por entender: 1) que, teniendo en cuenta que la sentencia de lo Contencioso-Administrativo declaró nula la convocatoria de pruebas selectivas, dicha convocatoria no puede tener efecto alguno, lo que supone que la actora debería haber sido repuesta en su vínculo de interinidad, cuando lo que se hizo fue contratar temporalmente a otras trabajadoras; 2) que no puede decirse que no se pueda instar acción por despido por no estar vivo el vínculo contractual, cuando la nulidad de la convocatoria se produce 3 años después de dictarse la sentencia de la jurisdicción social que declaró válidamente extinguida la relación laboral.

SEGUNDO

De lo expuesto se desprende que no hay contradicción porque en la sentencia de contraste las personas que superaron el concurso y que resultaron afectadas por la nulidad, fueron contratadas por el Ayuntamiento demandado con carácter temporal, lo que no sucede en la recurrida, donde no consta que la persona que ocupó la plaza adjudicada en mayo de 2012 fuera cesada en ningún momento. Por otra parte, en la sentencia de contraste la nulidad de la convocatoria se declara 3 años después de dictarse la sentencia de la jurisdicción social que declaró válidamente extinguida la relación laboral, lo que tampoco sucede en la recurrida.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Martínez González, en nombre y representación de D. Patricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 21 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 612/15 , interpuesto por D. Patricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 704/14 seguido a instancia de D. Patricio contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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