STS, 7 de Mayo de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:1840
Número de Recurso3985/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmo. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 3985 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de Don Amador , contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de abril de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 146 de 2007 .

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 15 de abril de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 146 de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Amador , contra denegación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida de fechas 16.2 y 6.4.2006, de aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Els Alamús.».

SEGUNDO

Según señala el primer fundamento de la sentencia, la parte demandante formulaba la pretensión de que se anulasen los acuerdos y el Plan de Ordenación Urbanística Municipal objeto del recurso contencioso-administrativo y se declarase que los terrenos, radicados en la parcela catastral ubicada en el nº NUM000 de la CALLE000 del municipio de Alamús , tienen que estar clasificados y calificados como suelos urbanos consolidados, clave 2c, ordenándose que se incluyan en el Plan de Ordenación Urbanística del término municipal del Alamús las variaciones y modificaciones pertinentes de acuerdo con esta clasificación.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se expone un resumen de las posturas de ambas partes y se recuerda el carácter reglado que rige en materia de clasificación del suelo urbano y la necesidad de demostrar la concurrencia de las circunstancias de hecho que determinan dicha clasificación. Dicho fundamento tiene el siguiente contenido: «SEGUNDO.- La actora impugna la clasificación que el Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de autos asigna a una porción de los terrenos de autos, ubicados en el nº NUM000 de la CALLE000 , situada en la parte posterior de los mismos, al incorporarla en parte en el PAU 5 y en parte en el SUD 4, y pretende la clasificación de suelo urbano consolidado.

»Según la actora procede la clasificación de suelo urbano por concurrir en aquellas porciones de los terrenos de autos los requisitos necesarios, de conformidad con los correspondientes preceptos del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

»La clasificación de suelo urbano tiene carácter reglado, carácter que, en virtud de la indicada normativa, comprende la concurrencia de determinados servicios urbanísticos, la suficiencia de los mismos desde la perspectiva urbanística y la inserción del suelo de que se trate en la malla urbana. Todo ello, dada su naturaleza fáctica, tiene que ser objeto de la oportuna prueba, a cargo de quien pretenda la clasificación de suelo urbano.

»En el caso de autos la actora no ha probado que la finca de autos cumpliese los expresados requisitos necesarios para su clasificación como suelo urbano. En efecto, el acceso a la finca se realiza mediante vial asfaltado sin aceras; está conectada a la red de alcantarillado; pero no lo está a la red de distribución de agua; el suministro de electricidad se realiza mediante cable aéreo que llega a uno de los extremos de la finca. Consta que el tramo de vial frente a la finca forma parte del polígono de actuación urbanística PAU-06, para completar la urbanización que falta.

»Por otra parte consta que la total finca catastral aducida por la actora, en unos 340 m2 está clasificada como suelo urbano consolidado y calificada como subzona de edificación abierta, intensidad II, clave 2c; en unos 4 m2 está clasificada como suelo urbano no consolidado y calificada como subzona de edificación abierta, intensidad II, clave 2b, e incluida en el polígono de actuación urbanística PAU-06; en unos 20 m2 está clasificada como suelo urbanizable delimitado (SUD 4) y calificada como sistema de espacios libres, clave V, pendiente de Plan Parcial; y en unos 36 m2 está clasificada como suelo urbano no consolidado y calificada como subzona de edificación abierta, intensidad II, clave 2b, e incluida en el polígono de actuación urbanística PAU-».

Los argumentos aducidos en la demanda, postulando la categorización como suelo urbano consolidado de la parcela propiedad de la recurrente, son examinados y desestimados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, que expone las siguientes razones: «(...) TERCERO.- La actora alega que se infringe, en relación con la finca de autos, el principio de unidad de parcela: Esta alegación no podrá prosperar por cuanto no se ha acreditado la previa existencia de una tal parcela "urbanística", siendo al respecto insuficiente la normalización de fincas realizada en el año 1998, por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 138 del Decreto legislativo 1/1990 , del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña, aplicable por razones temporales.

»Por otra parte, la actora no ha acreditado que la finca de autos, considerada en su totalidad, reuniese todos los requisitos necesarios para su clasificación como suelo urbano consolidado, por razón del nivel de servicios urbanísticos arriba expresados que concurre en dicha finca».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 2 de junio de 2011, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad, quien adujo la inadmisión del recurso por defecto de cuantía, y, como recurrente, Don Amador , representado por la Procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Amador se basa en dos motivos, el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción , a fin de que esta Sala del Tribunal Supremo proceda a la integración de los hechos, de manera que, a partir de la valoración del informe técnico de los Servicios Territoriales de Urbanismo, de la escritura pública de compraventa de fecha 16 de septiembre de 1998, y del Plano de ordenación nº 8 del Plan de Ordenación Urbana Municipal, declare probado que « en el caso de autos, de los informes técnicos y documental pública practicada se acredita que los terrenos objeto del recurso forman parte de una parcela urbanística que cuenta con los servicios urbanísticos básicos y suficientes para haber sido clasificada íntegramente por el planificador de suelo urbano consolidado » (sic), y el segundo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber infringido la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , y en el artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , así como el artículo 8.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1974 , dado el carácter reglado del suelo urbano derivado exclusivamente del hecho de su urbanización o consolidación por la edificación, cual es el caso de los terrenos objeto del pleito, que forman parte de un núcleo de población, estando perfectamente integrados en la trama urbana, por lo que, de hecho, de un total de 400 m2, 340 m2 han sido clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana como suelo urbano consolidado, lo que debe conectarse con el principio de unidad de parcela, a que se refiere la citada sentencia del Tribunal Supremo, y, en consecuencia, todo el espacio o suelo de la finca debe tener la misma clasificación urbana, no siendo válido el argumento del Tribunal de instancia relativo a que no se ha acreditado la existencia previa de una única parcela, ya que el propio proceso urbanizador ha demostrado lo contrario, pues las cuatro parcelas incluidas en la reparcelación fueron urbanizadas y las cuatro son clasificadas como suelo urbano a excepción de sesenta metros cuadrados de la parcela propiedad del recurrente, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estimen los motivos de casación alegados y los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

SEXTO

Por auto, de fecha 17 de noviembre de 2011, la Sección Primera de esta Sala rechazó la causa de inadmisión del recurso de casación aducida, basada en el defecto de cuantía, por la Administración autonómica recurrida, y recibidas en esta Sección Quinta las actuaciones, al ser a la que corresponde su conocimiento por razón de la materia, se mandó dar traslado, una vez convalidadas, al representante procesal dela Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso de casación, lo que efectuó con fecha 13 de marzo de 2012.

SEPTIMO

La oposición al recurso de casación, formulada por el representante procesal de la referida Administración autonómica recurrida, se basa en que el primer motivo aducido no es propiamente un motivo de casación, mientras que las normas, que se citan como vulneradas en el segundo motivo, no han sido indebidamente aplicadas por la Sala de instancia porque la sentencia recurrida no se ha basado en ellas para resolver, sino que el ordenamiento aplicado en ella ha sido exclusivamente el Decreto Legislativo catalán 1/2005, que aprueba la Ley de Urbanismo de Cataluña, única que fue invocada por el propio demandante, de modo que el recurso debería declararse inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción, pero, en cualquier caso, el segundo motivo de casación debe decaer porque el primero de los preceptos invocados había sido derogado por la Ley 6/1998, de 13 de abril, de modo que no estaba vigente, mientras que el artículo 8 de esta Ley no fue conculcado por la Sala de instancia al considerar que el suelo, propiedad del demandante, a que se contrae el pleito, no era suelo urbano consolidado debido a que así se deduce de la prueba practicada, sin que la valoración de ésta haya sido objeto de impugnación en casación, como lo reconoce el propio recurrente, y así finalizó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 22 de abril de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Señala el Abogado de la Administración autonómica recurrida que la sentencia de instancia no ha incurrido en "indebida aplicación" de las normas que se citan como infringidas porque el demandante no las invocó en el curso del proceso y tampoco fueron tomadas en consideración por la Sala sentenciadora. Así, se afirma que el recurrente fundamentó su demanda exclusivamente en la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Cataluña, concretamente en los artículos 25 , 26 , 27 y 30 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Urbanismo de Cataluña; mientras que la sentencia recurrida fundamenta su decisión exclusivamente en dicho Texto Refundido, de manera que la falta de invocación en el proceso y de consideración por la Sala sentenciadora de las normas estatales, que ahora en casación se denuncian por primera vez como infringidas, debería determinar la inadmisión del recurso de casación, al incumplirse lo prevenido en el artículo 86.4 de la Ley jurisdiccional .

La causa de inadmisión debe ser rechazada.

Es cierto que las citas normativas de la demanda se refieren exclusivamente a preceptos autonómicos; sin embargo, debe tenerse en cuenta que en las controversias relativas a las categorías básicas en que se subdivide el suelo urbano tiene una incidencia singular el derecho estatal, y ello porque es el derecho estatal el que, aunque sin prefigurar el modelo urbanístico, incorpora las dos categorías básicas del suelo urbano, consolidado y no consolidado, con las consecuencias que ello comporta en el estatuto jurídico del derecho de propiedad y cuya incidencia en la resolución del caso no resulta inoperante por la existencia de legislación urbanística autonómica.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se dice invocarse al amparo del apartado 88.3 de la Ley Jurisdiccional, no constituye un motivo de casación, puesto que lo que este precepto contempla es una facultad del Tribunal de Casación para llevar a cabo, a efectos de enjuiciar los motivos basados en infracción de normas o de jurisprudencia, la integración de hechos mediante la valoración de pruebas omitida por la Sala de instancia, razón por la que tal motivo de casación debería ser inadmitido, si bien de su articulación se deduce que lo que la representación del recurrente lleva a cabo es una valoración de las pruebas practicadas distinta de la efectuada por el Tribunal sentenciador sin plantear ni desarrollar correctamente un motivo casacional en orden a hacer valer ante esta Sala del Tribunal Supremo esa discrepancia, a pesar de lo cual vamos a examinar esa tesis discrepante con los hechos declarados probados por el Tribunal a quo .

Sostiene la representación procesal del recurrente, en el primer motivo de casación, que la sentencia recurrida ha omitido una serie de hechos suficientemente acreditados, cual son: que la totalidad de la finca litigiosa constituye una única finca urbana, lo que se advera al comprobar que la escritura pública de compraventa incorporada al expediente administrativo, como documento nº 2 de los aportados con el recurso de alzada, hace prueba de que la reparcelación urbanística, de la que resultó la finca propiedad del recurrente, fue aprobada por el Ayuntamiento de Alamús en fecha 21 de mayo de 1998, constando así en la escritura pública otorgada en esa misma fecha; y que del plano de ordenación nº 8 del Plan impugnado, que se dice igualmente incorporado al expediente administrativo, resultaría que la finca "inicial" o "matriz" exitente antes de la reparcelación mencionada "estaría igualmente clasificada mayoritariamente de parcela urbana consolidada".

La sentencia recurrida es escueta en la exposición de los elementos fácticos relativos a los servicios urbanísticos de los terrenos. Como vimos, en su fundamento tercero señala: " la actora no ha acreditado que la finca de autos, considerada en su totalidad, reuniese todos los requisitos necesarios para su clasificación como suelo urbano consolidado, por razón del nivel de servicios urbanísticos arriba expresados que concurre en dicha finca ".

Resulta así que la conclusión de la sentencia se sustenta en dos órdenes de consideraciones. De un lado, la Sala de instancia considera que no concurre la infracción del "principio de unidad de parcela" en cuanto no es posible apreciar la previa existencia de lo que la Sala de instancia denomina "parcela urbanística" al no concurrir los requisitos establecidos al efecto en la normativa autonómica de aplicación. De otro, la sentencia hace referencia expresa a la insuficiencia de los servicios con que cuentan los terrenos, aludiendo específicamente a que « ...el acceso a la finca se realiza mediante vial asfaltado sin aceras; está conectada a la red de alcantarillado; pero no lo está a la red de distribución de agua; el suministro de electricidad se realiza mediante cable aéreo que llega a uno de los extremos de la finca. Consta que el tramo de vial frente a la finca forma parte del polígono de actuación urbanística PAU-06, para completar la urbanización que falta ».

Pues bien, aunque la fundamentación de la sentencia recurrida debe ser matizada en el primer aspecto, las consideraciones que expone la Sala de instancia, basadas en la prueba practicada e incorporada a los autos, acerca de los servicios disponibles, nos llevan a concluir que el motivo de casación debe ser desestimado.

Debemos, sin embargo, matizar la fundamentación jurídica de la sentencia por cuanto el hecho de que la parcelación urbanística de la que habría resultado la finca litigiosa cumpla o no los requisitos establecidos por la legislación autonómica de aplicación carece de toda relevancia en relación con la clasificación y categorización de los terrenos propiedad de los recurrentes, porque, como dijimos en nuestra sentencia de 27 septiembre 2012 (Recurso de Casación 1095/2009 ) " aunque jurídicamente la finca del actor sea una sola ello no determina que la clasificación de suelo que corresponda a una parte se contagie por contacto, por así decirlo, a la totalidad, prescindiendo de la estructura física y configuración morfológica y funcional de los terrenos. Desde el punto de vista de la clasificación urbanística es perfectamente posible que una porción de parcela se encuentre en suelo consolidado por la edificación, o que disponga de los servicios urbanísticos en las condiciones exigidas, en la parte que haga tangencia con la calle a la que de frente y sobre la que se disponen los servicios, y que el resto de la parcela, la correspondiente al fondo, no pueda merecer esa misma clasificación porque en esa parte no concurran los requisitos que determina la clasificación del suelo urbano, esto es, por no estar consolidados por la edificación o por no disponer de una no disponer de una urbanización primaria comprensiva de los servicios urbanísticos. "

Por tanto, la fundamentación de la sentencia recurrida debe ser precisada en este extremo, pues, aún cuando se hubiera acreditado en autos el acomodo al derecho autonómico aplicable de la parcelación urbanística de la que proviene la finca, ello carecería por completo de relevancia en relación con la cuestión de la procedencia de la categorización y clasificación de los suelos concernidos.

Ahora bien, una vez corregida la fundamentación de la sentencia en ese aspecto al que acabamos de referirnos, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no hay cumplida constancia de que los terrenos a que se refiere la controversia cuenten con urbanización consolidada. Más bien al contrario, hemos visto que la Sala de instancia, valorando la prueba practicada e incorporada a los autos, llega a la conclusión de que la urbanización existente presenta carencias, en particular en lo relativo a la inexistencia de conexión a la red de distribución de agua y la urbanización básica de las vías perimetrales existentes, señalando la sentencia que el vial de acceso a la finca está asfaltado, pero carece de encintado de aceras.

Al no ser revisable en casación la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, ni, por tanto, las afirmaciones que se contienen en la sentencia recurrida sobre los servicios urbanísticos con que cuentan los terrenos. Como hemos declarado en repetidas ocasiones, la apreciación de los hechos viene encomendada al Tribunal de instancia y la valoración de la prueba solo puede ser cuestionada en casación cuando se justifique que la realizada en la sentencia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o vulneradora de las reglas sobre el valor tasado de determinados medios de prueba, lo que no ha sucedido en el caso presente, pues no se ha justificado que la valoración de la prueba incurra en alguno de los vicios señalados.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo de casación, en el que se invoca la infracción de lo dispuesto por los artículos 78. a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 12.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, y 8.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como la jurisprudencia que se cita, recogida en la sentencia de esta Sala de fecha 9 de noviembre de 1974 , hemos de expresar la improcedencia de denunciar acumulativamente la infracción de preceptos de leyes que se han sucedido en el tiempo, dado que la selección de la norma aplicable ratione temporis excluye la posibilidad de infracción de la norma anterior derogada por aquélla que la sustituye.

Hecha esta salvedad podemos ya adelantar que el motivo ha de ser desestimado por las razones siguientes.

Como tuvimos ocasión de declarar en nuestra sentencia de 9 de febrero del 2012 (recurso de casación 4351/2009 ), el origen de tal diferenciación de categorías del suelo urbano se encuentra en el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , que distingue el régimen de los propietarios de esa clase de suelo en función de si los terrenos están consolidados o no por la urbanización. Este régimen dual se impone sin necesidad siquiera de adaptación del planeamiento, tal como resulta de la correcta interpretación de la disposición transitoria cuarta de la propia Ley 6/1998 , cuya constitucionalidad fue refrendada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 164/2001 (fundamento jurídico 55º).

Asimismo, como dijimos en nuestra sentencia de 5 de abril de 2013 (casación nº 6657/2009 ) « (...) Este diferente régimen jurídico que define la norma básica no se acompaña de mayores precisiones sobre lo que ha de entenderse por uno y otro tipo de suelo, toda vez que son las normas de procedencia autonómica las que nutren de contenido a estas categorías de suelo urbano. En este sentido, viene al caso recordar que sobre esta subdivisión del suelo de carácter urbano, entre consolidado y no consolidado por la urbanización, se pronunció el Tribunal Constitucional en SSTC 164/2001, de 11 de julio y 54/2002, de 27 de febrero , señalando que en todo caso las normas autonómicas deben mantenerse "en los límites de la realidad". Lo que nos da a entender que sólo cuando ésta diferenciación no se desvincula de la realidad, no se abstrae del contexto, ni se prescinde de las circunstancias de hecho, será constitucional ».

Pues bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 6/1998 , interpretado a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, hemos visto que los terrenos de la demandante no responden a la categoría de suelo urbano consolidado, como aquélla pretende, por las razones que hemos dejado expuestas en el precedente fundamento jurídico.

CUARTO

Por las razones expuestas procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, lo que comporta la imposición de las costas derivadas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto y atendida la índole del asunto y la actividad desplegada por la recurrida al formular su oposición, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de Don Amador , contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de abril de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 146 de 2007 , con imposición de las costas procesales causadas al referido recurrente Don Amador hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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