STS, 10 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Mayo 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación de Dª Marisol , contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 1202/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 348/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña a los que se acumularon los de igual clase nº 146/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de la misma ciudad, sobre acción reivindicatoria. Ha sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 , representado por la Procuradora Dª María del Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 1992 se presentó demanda interpuesta por Dª Marisol , por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Jose Augusto y Dª Esther , contra el Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "la obligación del Ayuntamiento de DIRECCION000 de proceder a reintegrar la finca conocida como "DIRECCION001 " o "DIRECCION002 " a sus legítimos propietarios "Comunidad Hereditaria de D. Jose Augusto y Dª Esther ", de la que forma parte y en cuyo beneficio actúa Dª Marisol ; o en su defecto, acuerde declarar la obligación que tiene el Ayuntamiento de DIRECCION000 de proceder a la indemnización correspondiente al valor de la finca, abonando a mi mandante la cantidad de 34.272.000 pesetas, cantidad correspondiente al total de la finca cuya reivindicación se promueve".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, dando lugar a los autos nº 348/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la parte demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 1993 la citada demandante solicitó que a los referidos autos se acumularan los núm. 146/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, a lo que se accedió por Auto de 19 de abril siguiente del Juzgado nº 5 y por Auto de 4 de junio del mismo año del Juzgado nº 6.

CUARTO

Los autos acumulados se habían iniciado en virtud de demanda presentada el 26 de febrero de 1993 por la misma actora contra el mismo demandado solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad de los herederos de D. Jose Augusto y sus causahabientes, entre ellos la actora, y que los asientos registrales que contradigan tal declaración de dominio son radicalmente nulos y es procedente su cancelación, y en consecuencia se condene al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a reintegrar a la actora la posesión de la finca reivindicada, con todo lo demás que a los fines interesados proceda, y expresa condena en costas a la parte demandada"

QUINTO

A esta otra demanda contestó el Ayuntamiento demandado solicitando también su total desestimación con expresa imposición de costas a la actora.

SEXTO

Seguidos los autos acumulados en un solo juicio, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1995 desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

SÉPTIMO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1202/95 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 1995 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.

OCTAVO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada de oficio por la Procuradora Dª María Jesús Jaén Jiménez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción de los arts. 609 y 657 CC; y el segundo, por infracción del art. 33 de la Ley Hipotecaria.

NOVENO

Personado el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 como recurrido por medio de la Procuradora Dª María del Rocío Sampere Meneses, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 12 de febrero de 1997, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

DÉCIMO Por Providencia de 12 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia que, confirmando la de primera instancia, desestimó la acción reivindicatoria dirigida contra un Ayuntamiento sobre una finca que la demandante decía pertenecerle a ella y a la comunidad hereditaria de sus abuelos maternos por aparecer incluida en las operaciones particionales aprobadas judicialmente en el año 1935.

La sentencia impugnada se funda, principalmente, en la insuficiencia del único título aportado por la demandante, al no haber prueba alguna de que la finca incluida en las operaciones particionales y cuya décima parte se adjudicada en éstas a la madre de la actora, perteneciera en realidad a los causantes, aplicando al efecto la jurisprudencia de esta Sala; y también, como argumento de refuerzo, en la condición jurídica inatacable del Ayuntamiento como propietario de la finca por prescripción adquisitiva al venir poseyéndola pública y pacíficamente al menos desde el año 1955 y no haberse interpuesto la demanda hasta el año 1992.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción de los arts. 609 y 657 CC, alega que la actora-recurrente heredó de su madre, y ésta a su vez de sus padres, la décima parte de la finca litigiosa, reprochando a la sentencia recurrida una cierta contradicción con la de primera instancia, que según la recurrente sí habría reconocido el título de la demandante, y citando una sentencia de esta Sala del año 1983 a cuyo tenor las operaciones particionales en juicio voluntario de testamentaría, aprobadas por el Juez sin oposición, representan justo título de dominio.

Semejante planteamiento no puede ser acogido porque, circunscrito el motivo a la alegada infracción de las normas sustantivas que se citan, y por tanto al margen de cualquier problema de congruencia o prueba de hechos por conformidad de las partes, lo cierto es que la jurisprudencia verdaderamente aplicable al caso no es otra que la muy atinadamente aplicada por el tribunal de apelación, a cuyo tenor la partición por sí sola no es título bastante para acreditar el dominio si no va acompañada de una cumplida prueba de que el bien adjudicado al heredero correspondía efectivamente a su causante. Como quiera que los datos de hecho considerados por el mismo tribunal son que los respectivos testamentos de los abuelos maternos no mencionaban más que "algunas fincas rústicas y urbanas sitas en el Ayuntamiento de DIRECCION000 ", sin hacer alusión expresa alguna al terreno litigioso, y que en las operaciones particionales se guardó "un significativo silencio" sobre cuál hubiera podido ser el título de adquisición de la finca por aquéllos, ninguna relación guarda con el caso la sentencia citada en el motivo, referida a la eficacia de la partición entre los herederos, y sí, en cambio, todas las que se citan por el tribunal de apelación. Especialmente expresiva al respecto es la de 3 de febrero de 1982, que condicionó la atribución del dominio a que el derecho estuviera verdaderamente contenido en el caudal relicto, "pues mal podría operarse el fenómeno sucesorio cuando el bien concreto no forma parte del acervo transmitido"; en tanto otra sentencia mucho más reciente, posterior ya a la recurrida en casación, aplica la misma doctrina precisamente para rebatir una supuesta adquisición del demandante como sucesor de su abuelo (sentencia de 16 de mayo de 2000 en recurso 2237/95).

TERCERO

Más clara todavía es la desestimación del segundo y último motivo del recurso, que al amparo también del ordinal 4º del art. 1692 LEC denuncia infracción de los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria y cuyo desarrollo argumental se reduce a citar una sentencia de esta Sala según la cual la inclusión en un catastro o registro fiscal no constituye título de dominio, pues aparte de que la falta de título de la actora justifica ya por sí sola de desestimación de su demanda, la sentencia recurrida no reduce su razonamiento de refuerzo a que la finca litigiosa aparezca en el Catastro como del Ayuntamiento demandado, sino que la amplía con todo un cúmulo de datos de hecho y razonamientos jurídicos que confluyen en la adquisición de la finca por dicho Ayuntamiento por usucapión, argumentos de los que se desentiende por completo este motivo para, en cambio, alegar al parecer un presunto acto o contrato inicialmente nulo que nunca llega a identificarse o concretarse.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación de Dª Marisol , contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 1202/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

91 sentencias
  • SAP Barcelona 190/2018, 15 de Marzo de 2018
    • España
    • 15 Marzo 2018
    ...de adquisición derivativa (contrato, sucesión), el actor ha de probar, además, la titularidad del transmitente o causante ( SSTS 5.11.1992, 10.5.2001,...). En su caso, basta la inscripción registral, de forma que si el demandado quiere contradecirla, debe destruir la presunción ( SSTS 23.11......
  • SAP Barcelona 66/2015, 20 de Febrero de 2015
    • España
    • 20 Febrero 2015
    ...de adquisición derivativa (contrato, sucesión), el actor ha de probar, además, la titularidad del transmitente o causante ( SSTS 5.11.1992, 10.5.2001,...). En su caso, basta la inscripción registral, de forma que si el demandado quiere contradecirla, debe destruir la presunción ( SSTS 23.11......
  • SAP Barcelona 485/2012, 19 de Septiembre de 2012
    • España
    • 19 Septiembre 2012
    ...de adquisición derivativa (contrato, sucesión), el actor ha de probar, además, la titularidad del transmitente o causante ( SSTS 5.11.1992, 10.5.2001,...). En su caso, basta la inscripción registral, de forma que si el demandado quiere contradecirla, debe destruir la presunción ( SSTS 23.11......
  • SAP Salamanca 101/2018, 16 de Marzo de 2018
    • España
    • 16 Marzo 2018
    ...de adquisición derivativa (contrato, sucesión), el actor ha de probar, además, la titularidad del transmitente o causante ( SSTS 5.11.1992, 10.5.2001,...). En su caso, basta la inscripción registral, de forma que si el demandado quiere contradecirla, debe destruir la presunción ( SSTS 26.12......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR