ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:3516A
Número de Recurso2486/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 170/2011 seguido a instancia de D. Bienvenido contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES DE NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de cosa juzgada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín en nombre y representación de D. Bienvenido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente prestó servicios para AENA a tiempo completo hasta que suscribió el 28 de diciembre de 2004 un contrato temporal a tiempo parcial, con vigencia del 1 de enero de 2005 al NUM000 de 2007 en que cumpliría los 65 años. La jornada pactada equivalía al 15% de la jornada ordinaria. AENA no mantuvo contratado a trabajador relevista alguno entre el 23 de mayo y el 23 de septiembre de 2007, lo que le ha supuesto al recurrente una inferior base reguladora de su pensión de jubilación total. En la demanda origen de las presentes actuaciones reclama el pago de una indemnización por daños y perjuicios con fundamento en el art. 1.902 CC . La sentencia recurrida ha desestimado la demanda siguiendo la doctrina unificada por la STS de 15 de julio de 2010 y el criterio de otras sentencias anteriores de la propia Sala razonando concretamente que una empresa no asume frente al jubilado parcial la obligación de mantener un contrato de relevo, aunque sí lo adquiere frente a la entidad gestora y las consecuencias de su incumplimiento están previstas legalmente. Consecuencias consistentes en restituir a la entidad gestora las cantidades abonadas al jubilado en concepto de pensión de jubilación parcial.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de octubre de 2010 (R. 1244/2010 ), dictada en un proceso de reclamación de daños y perjuicios causados por la empresa al haber incumplido su obligación de mantener un relevista durante un periodo en que el actor fue jubilado parcial, repercutiendo en el importe de la base reguladora de la pensión ordinaria de jubilación. En este caso la reclamación se cuantifica en las diferencias de pensión devengadas desde el reconocimiento de la pensión inicial. Consta en la sentencia de contraste que hubo un pleito previo de Seguridad Social en el que se fijó la base reguladora de la pensión y se dijo que solo podían computarse los periodos en que el empresario cumplió su obligación de mantener un trabajador relevista, no aquellos en que incumplió dicha obligación. Aunque la sentencia de contraste conoce la doctrina unificada por la STS de 15 de julio de 2010 , sostiene que ese proceso previo terminado por sentencia firme produce el efecto de cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC y justifica la estimación de la demanda, pues tal resolución vincula a las partes por lo menos en cuanto a periodos ya transcurridos (2006 a 2009) y anteriores a la citada STS. La responsabilidad empresarial deriva del art. 1.101 CC puesto que la falta de sustitución del relevista no puede considerarse un hecho imprevisible.

La doctrina de la STS de 15 de julio de 2010 (R. 2784/2009 ) viene a decir que «siendo en consecuencia el interés prevalente de esta regulación el facilitar la jubilación parcial y anticipada, no pueden asumirse principios restrictivos de la misma y en particular no puede interpretarse extensivamente el deber de sustitución del trabajador relevista durante la vigencia del contrato de relevo a que se refiere la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002 ». La sentencia sigue diciendo que el apartado 4 de esa disposición adicional contiene el principio de la suficiencia financiera de la Seguridad Social, que va a cobrar bien las cotizaciones de ambos trabajadores, bien las del jubilado parcial solamente -si no es sustituido- pero en este caso la pensión la abona el empresario incumplidor. En el mismo sentido la STS 18 de enero de 2012 (R. 1264/2011 ).

La sentencia de contraste habla de una relación tripartita -empresa, trabajador sustituido y relevista- en estos casos. Y sin desconocer la doctrina unificada, que vino a desautorizar el criterio de esa Sala, sostiene que el pleito firme anterior supuso fijar un modo de cálculo de la pensión de jubilación ordinaria del jubilado parcial, de menor importe por incumplimiento empresarial. El efecto positivo de la cosa juzgada que aplica la sentencia de contraste es un elemento diferencial relevante y por ello debe apreciarse falta de contradicción con base en esa circunstancia. Además de que el criterio de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada por las SSTS citadas en el párrafo anterior, pues aunque no resuelvan expresamente el problema planteado en este recurso, su filosofía es la que subyace en la decisión de la sentencia impugnada en la que consta probado que la empresa pagó, a requerimiento de la TGSS, el importe de la pensión de jubilación parcial devengada durante el periodo en que no hubo trabajador relevista.

Las alegaciones efectuadas no desvirtúan el contenido de la anterior providencia, que solo admite una interpretación al margen del error cometido en la utilización de la palabra "responsabilidad" en lugar de indemnización con respecto al derecho declarado por la sentencia de contraste. En cualquier caso, se trata de un error fácilmente detectable como tal en el contexto de la providencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 5365/2012 , interpuesto por D. Bienvenido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 9 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 170/2011 seguido a instancia de D. Bienvenido contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES DE NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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