ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3436A
Número de Recurso1434/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE ALBAL (VALENCIA) presentó el día 9 de mayo de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 612/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 1144/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 13 de junio de 2013.

  3. - El Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE ALBAL (VALENCIA) , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de D. Rodrigo y D. Pedro Jesús presentó sendos escritos ante esta Sala con fechas 21 y 27 de junio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de abril de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción para obtener la reparación de daños y perjuicios derivados de vicios de la construcción. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, habiéndose seguido como de cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 1591 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, enumerando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 12 de abril de 1988 , 2 de octubre de 2003 y 19 de julio de 2010 . Ya en el cuerpo del motivo se argumenta por la parte recurrente que la doctrina sobre vicios ruinógenos dictada por esta Sala ha sido vulnerada por la resolución recurrida en relación con la puerta de acceso al garaje en tanto que la misma tiene defectos que constituyen una merma de su funcionalidad no desarrollando correctamente la función para la que fue diseñada. La parte recurrente apoya tal afirmación en la prueba pericial practicada. En el motivo segundo, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 1591 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, enumerando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 12 de abril de 1988 , 2 de octubre de 2003 y 19 de julio de 2010 . En el cuerpo del motivo se señala por la parte recurrente que la doctrina sobre vicios ruinógenos dictada por esta Sala ha sido vulnerada por la resolución recurrida en relación con la cabida de los patios de luces. En concreto se indica que tales patios de luces tienen un defecto de cabida que afecta al normal uso para el que fueron diseñados mermando su utilidad. Tal afirmación se apoya en la prueba pericial y documental. Por último, en el motivo tercero, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 1591 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, enumerando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 12 de abril de 1988 , 2 de octubre de 2003 y 19 de julio de 2010 . En el cuerpo del motivo se señala por la parte recurrente que la doctrina sobre vicios ruinógenos dictada por esta Sala ha sido vulnerada por la resolución recurrida en relación con las vigas y viguetas afectadas de la estructura que están perforadas en tanto que existe peligro de derrumbamiento o de deterioro progresivo y que afectan a la seguridad y solidez del edificio apoyándose en la prueba pericial.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la CE , así como del art. 222 de la LEC , denunciando la existencia de cosa juzgada. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art 24 de la CE , así como de los arts. 218 y 216 de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia. Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la CE , así como de los arts. 398 y 394 de la LEC , denunciando la incorrecta imposición de las costas procesales.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los tres motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; y b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente a lo largo del recurso parte en todo momento de la existencia de unos defectos constructivos que, pese a lo afirmado por la sentencia recurrida, han de ser reparados. En concreto, apoyándose en la prueba pericial practicada, señala como tales la puerta de acceso al garaje en tanto que ha quedado acreditado que la misma tiene defectos que constituyen una merma de su funcionalidad no desarrollando correctamente la función para la que fue diseñada. La cabida de los patios de luces por cuanto tienen un defecto de cabida que afecta al normal uso para el que fueron diseñados disminuyendo su utilidad. Y, por último, las vigas y viguetas afectadas de la estructura que están perforadas en tanto que existe peligro de derrumbamiento o de deterioro progresivo y que afectan a la seguridad y solidez del edificio. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, fundamentalmente la pericial, concluye que la puerta de acceso al garaje si bien tiene alguna imperfección la misma no afecta al uso o funcionalidad en tanto que permite entrar y salir del garaje sin problemas lo que impide que pueda calificarse como vicio ruinógeno. En relación a la cabida de los patios nuevamente concluye que los defectos no afectan a su buen funcionamiento. Y, por último, en relación a las vigas y viguetas de los forjados indica que los defectos existentes no afectan a la estabilidad de la estructura o a los elementos constructivos del edificio. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba pericial efectuada por la sentencia recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE ALBAL (VALENCIA) contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 612/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 1144/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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