STS, 11 de Abril de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3085
Número de Recurso881/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusadas Edurne y Antonia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que condenó a dichas recurrentes por delitos de robo y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. D. Eusebio Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 89 de 1997, contra Edurne y Antonia , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Tercera, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Que sobre la 1,30 horas del día 19.8.97 cuando Clara transitaba por la calle Arzobispo Guisasola de Oviedo fue abordada por las acusadas Edurne y Antonia mayores de edad penal y sin antecedentes penales, quienes de común acuerdo y exhibiendo la segunda de ellas una navaja, la conminaron a entregarlas el dinero que llevara y al contestar que no tenía, la acusada Antonia agarrándola por un brazo la empujó contra la puerta de un bar sentándola en un escalón momento en el que la acusada Edurne le arrebata el bolso de donde sustrae 1.500 pts., un encendedor, el N.I.F., una fotocopia del D.N.I. y una caja de preservativos, devolviéndole posteriormente el bolso. Momentos después al proceder a la detención de las acusadas se les ocuparon las 1.500 pts., y el encendedor, efectos que se entregaron a su propietaria en calidad de depósito. De resultas de los hechos Clara resultó con contusiones en el brazo derecho, las cuales no han sido valoradas por el Médico Forense al desconocerse su actual domicilio para citarla para ello.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a las acusadas Edurne y Antonia como autoras de un delito de robo del art. 242.3 del Código Penal y Antonia de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena por el delito a cada una de las acusadas de UN AÑO DE PRISION y a Antonia por la falta la pena e multa de UN MES a razón de 1.000 pesetas por día con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas por mitad.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por las acusadas Edurne y Antonia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de las procesadas, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 6.5 de la LOPJ. se denuncia la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia sancionado en el art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. se denuncia error en la apreciación e la prueba, basado en documentos que acreditan la equivocación del Juzgador.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. se denuncia la infracción, por indebida aplicación de los arts. 242.3, 617 y 53 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día treinta de marzo del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de Antonia y Edurne se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en el mismo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24.2 de la CE. Estiman las recurrentes que el Tribunal "a quo" había dictado el fallo condenatorio sin prueba bastante, apoyándose básicamente en las declaraciones de los Policías intervinientes, que no habían sido testigos de los hechos; y sin haber sometido a contradicción a la testigo y perjudicada Clara , que no compareció al acto del juicio.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que, según lo razonado por el Tribunal sentenciador en el Fundamento segundo de la sentencia impugnada, dicho órgano enjuiciador contó con pruebas bastantes demostrativas a los hechos imputados a las acusadas, como fueron las declaraciones de los policías en el plenario, en las que expusieron lo que la denunciante les había manifestado y lo que ellos percibieron al proceder a la detención de Antonia y Edurne , y encontrar una navaja en poder de la primera y el dinero y el encendedor en poder de la segunda, habiendo constatado también los Agentes las lesiones sufridas por Clara , a la que trasladaron a un Centro Sanitario para que fuera atendida de las mismas. Pone de relieve el Fiscal también que se agotaron las gestiones posibles para localizar y citar a dicha perjudicada.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988, 19 de enero y 30 de junio de 1989, 14 de septiembre 1990, 15 noviembre y 4 de marzo de 1995, 20 de enero de 1992, 5 de enero de 1993, 30 de septiembre de 1994, 10 de marzo de 1993 y 2o3, 727, 754, 821 y 882 de 1996) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.- .

Comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el art. 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respeto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Conforme a lo establecido en el art. 717 de la LECrim., las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como estas según las reglas del criterio racional.

Las mas recientes sentencias de este Tribunal 420/96 de 6.5, 422/96 de 13.5, 516/96 de 12.7, y 563/96 de 20.9, y 10.2.97, han señalado que el testimonio de referencia puede desplazar o sustituir al directo en aquellos casos de imposibilidad de comparecencia del testigo presencial al juicio oral, debiendo incluirse en tales casos los supuestos en que el testigo se encuentre en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas en su citación policial.

Partiendo de la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo debe ser desestimado, ponderando las pruebas con que contó el Tribunal, de que se hace mención en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia, y que también analizó el Ministerio Fiscal en su informe sobre admisión del recurso.

Tales pruebas son:

  1. Las declaraciones de los policías 209 y 258 en el acto del juicio, en las que dan un testimonio de referencia del despojo de que fue víctima Clara , dando cuenta de lo que ella les contó, y dan un testimonio directo de lo que los Agentes vieron al detener a las acusadas Antonia y Edurne . y encontrarla a la primera una navaja y a la segunda el dinero y un encendedor.

    Los testimonios de referencia eran aceptables, al no haber podido ser localizada y citada la testigo directa Clara .

  2. Las propias declaraciones de las inculpadas en el juicio oral, en las que reconocen que cogieron el dinero del bolso de Clara , sin que esta se opusiera y sin que hubiese mediado exhibición de la navaja.

  3. La comparecencia de Clara ante la policía, pedida como documental en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio fiscal, y cuya lectura se interesó por la misma parte acusadora en el acto del juicio, constando en la comparecencia como se utilizó por las acusadas l fuerza y la intimidación para conseguir despojar a Clara del bolso y de los efectos que en él se guardaban.

  4. El informe del Insalud de Oviedo de 19 de agosto de 1997, obrante al folio 32, pedido como documental en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, en cuyo informe se hace mención de las contusiones y equimosis apreciables en el brazo derecho de Clara .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de casación se formula al amparo del art. 849.2º de la LECrim. por haber incurrido el Tribunal de instancia en error en la apreciación de la prueba, por cuanto los únicos datos en que la Sala sentenciadora se basa son los obtenidos en declaraciones no ratificadas, que no pueden en modo alguna estimarse fiables, y en el arma intimatoria que una de las acusadas portaba. Consideran las recurrentes que la Sala sentenciadora erró al no haber tenido en cuenta ciertas connotaciones, no contradichas, como las relaciones entre las partes y un grado de enemistad entre ellas que hacen al menos dudar racionalmente de los hechos reputados probados, estimándose en el motivo que el supuesto de autos integraba en realidad más bien un ajuste de cuentas para saldar viejas rencillas, que un verdadero robo. Se critica también en el motivo la afirmación expresada en el Fundamento segundo de la sentencia de que la navaja que llevaba Antonia era capaz de amedrentar a cualquier persona, ya que se trataba de un pequeño cortaplumas de 4 centímetros de longitud, al que no puede otorgársele la categoría de arma peligrosa que le atribuye la sentencia.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, puesto que las recurrentes no se habían ajustado a las exigencias del motivo invocado, ya que no hacían referencia a ningún documento demostrativo del error denunciado, y porque además se adentran en su propia y peculiar valoración de la prueba pretendiendo imponer los criterios valorativos de las recurrentes sobre los del Tribunal.

Y el motivo debe desestimarse, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, ya que por el cauce del art. 849.2º de la LECrim utilizado sólo caben impugnaciones de las conclusiones fácticas de la sentencia, basadas en documentos casacionales y en el motivo formulado no se atacan los extremos fácticos con apoyo en ningún documento -ya que no se invoca ninguno-, sino que se censuran los hechos probados, en base a una valoración de la prueba distinta a la hecha por el Tribunal.

En cuanto a los juicios emitidos en el motivo negando peligrosidad y virtualidad intimidante a la navaja, tampoco se citan en el recurso actuaciones o diligencias acreditativas de las características a la misma; habiendo de tenerse en cuenta que el Tribunal enjuiciador ya ponderó la poca peligrosidad del arma exhibida por Antonia al tipificar el robo con arreglo al art. 242.3º del CP., y no con arreglo al nº 2º del mismo precepto.

TERCERO

Se fundamenta por las recurrentes el tercer motivo de casación en el art. 849.1º de la LECrim., por cuanto, partiendo de la errónea interpretación de unos hechos que se declaran probados se aplican indebidamente los arts. 242.3, 617.1 y 53 del CP.

En el desarrollo del motivo se critican las operaciones probatorias realizadas por el Tribunal sentenciador y las conclusiones fácticas de la sentencia.

El Fiscal rechazó el motivo, en cuanto el cauce utilizado exigía un total respeto a los hechos probados, no observado por las recurrentes, en cuanto que el motivo se inició con la negación de tales hechos.

Y el motivo debe desestimarse, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal, puesto que incurrió en la causa de inadmisión 3ª del art. 884 de la LECrim. en cuanto que impugna la aplicación de las normas penales sin respetar los hechos probados.

Partiendo de los hechos probados, no cabe estimar indebidamente aplicado el art. 242.3º del CP.., puesto que aquéllos reflejan un apoderamiento perpetrado mediante el empleo de violencia e intimidación de poca entidad. También es correcta la subsunción de los hechos probados en el art. 617.1º del CP., en cuanto que, según ellas, la actuación de Antonia , al agarrar del brazo a Clara , le ocasionó a ésta unas contusiones en dicho miembro constitutivas de falta de lesiones. Finalmente, el art. 53 del CP., que establece la responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la multa, fue correctamente aplicado, al tratarse de una consecuencia necesaria, aneja a la imposición de tal pena.

CUARTO

Dado que la condenada Edurne tenía menos de dieciocho años cuando cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria de la LO. 5/2000 de 12.1, que regula la responsabilidad penal de los menores, en vigor desde el pasado 13 de enero, sustityéndose por la Jurisdicción de menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas a dicha ley.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Antonia y Edurne , contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el procedimiento abreviado 89/97, tramitado por el Juzgado de instrucción nº 4 de dicha ciudad, con condena a las recurrentes en las costas del recurso.

Y en fase de ejecución, sustitúyase por la jurisdicción de menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en la LO. 5/2000.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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