ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3259A
Número de Recurso38/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. En los autos de ejecución de título judicial seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón con fecha 24 de septiembre de 2013 se dictó un Auto , aclarado por Auto de 7 de octubre de 2013, en el que se declaraba la falta de competencia objetiva de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 49 bis 1 LEC , y se indicaba que la competencia correspondía al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete, por existir un procedimiento penal incoado en ese Juzgado por actos de violencia de género.

  2. Remitidas las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete, éste Juzgado, por Auto de fecha 6 de febrero de 2014 , declaró su falta de competencia funcional.

  3. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 38/2014 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia y un Juzgado de Violencia sobre la Mujer respecto de un procedimiento de ejecución de un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en ejecución de una sentencia sobre guarda, custodia y alimentos.

    El Juez de Primera Instancia entiende que carece de competencia objetiva, al haber tenido conocimiento de la incoación de diligencias penales contra el ejecutante por actos de violencia de género.

    Por su parte, el Juez de Violencia sobre la Mujer entiende que carece de competencia funcional para conocer de las ejecuciones de autos y sentencias dictados por los Juzgados de Familia y de Primera Instancia.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos tener en cuenta los siguientes datos que obran en las actuaciones:

    i) La representación procesal de Germán García González presentó una demanda de ejecución del Auto dictado, con fecha 17 de diciembre de 2012, en la pieza de oposición a la ejecución, registrada con el nº 123/2012, de una sentencia sobre guarda, custodia y alimentos.

    ii) La demanda ejecutiva iba dirigida al Juzgado de Primera instancia nº 6 de Alcorcón, al ser el órgano judicial que conoció del asunto en primera instancia y que dictó la resolución cuya ejecución se solicitaba.

    iii) El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón, con fecha 24 de septiembre de 2013, dictó un Auto , aclarado por Auto de 7 de octubre de 2013, en el que acordaba inhibirse del conocimiento del asunto en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete, con base en el art. 49 bis 1 LEC , por haber tenido conocimiento de la existencia de las Diligencias Previas nº 141/2013 incoadas en ese Juzgado por actos de violencia de género.

    iv) Remitidas las actuaciones, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete dictó, con fecha 6 de febrero de 2014, un Auto en el que acodó no aceptar la inhibición y plantear la cuestión negativa de competencia. Consideraba que en virtud del art. 545.1 LEC la competencia correspondía al órgano judicial que dictó la resolución objeto de ejecución.

  3. Además, hemos de tener presente que el art. 87 ter LOPJ atribuye una competencia exclusiva y excluyente, en las materias civiles a que se refiere el apartado segundo del referido artículo, a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer si concurren cumulativamente los siguientes requisitos. En primer lugar, unos presupuestos de carácter personal ( número 3, letras b y c, del art. 87 ter LOPJ ) consistentes en que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) de dicho artículo, y que alguna de ellas sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. En segundo lugar, unos requisitos de carácter material, relativos a que se trate de algunas de las materias del número 2 del art. 87 ter. Y, en tercer lugar, que concurra el llamado criterio de la actividad, que requiere que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género ( número 3, letra d del art. 87 ter LOPJ ).

    Por su parte, el art. 49 bis 1 LEC (sobre pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer) dispone que cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el art. 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del art. 87 ter LOPJ , deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

  4. En materia de competencia funcional el art. 61 LEC establece que "(s)alvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare" .

    En consonancia con dicha previsión, el art. 545.1 LEC dispone que "(s ) i el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo" .

  5. En el presente caso, debemos integrar las reglas que resultan de las normas sobre competencia objetiva y las dimanantes de la competencia funcional.

    El procedimiento de ejecución de titulos judiciales no se encuentra entre los afectados por la vis attractiva contenida en el art. 87 ter 3 LOPJ a favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Este precepto, al establecer los requisitos que cumulativamente deben concurrir para atribuir la competencia exclusiva a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en el orden civil, exige en primer lugar que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del citado artículo, y esos asuntos no hacen referencia a los procedimientos de ejecución de aquellos títulos judiciales dictados por el Juez del Juzgado de Familia o de Primera Instancia. De manera que estos procedimientos no pueden identificarse con los asuntos que se citan en el número 2 del art. 87 ter LOPJ .

    En consecuencia, el referido art. 87 ter 3 LOPJ no introduciría ninguna excepción al régimen que en materia de competencia funcional establece el art. 61 LEC , y, conforme al art. 545.1 LEC , la competencia para la ejecución de resoluciones judiciales correspondería al tribunal que conoció del asunto en primera instancia o que homologó o aprobó la transacción o acuerdo.

    Aunque admitiéramos que el procedimiento de ejecución de títulos judiciales no es un proceso autónomo e independiente de aquel en que recayó la resolución cuya ejecución se interesa, de referirse este proceso a algunos de los asuntos que se citan en el número 2 del art. 87 ter LOPJ , cuando se promovió el procedimiento penal ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, no solo se había iniciado la fase de juicio oral (vista civil en el procedimiento de origen), sino que incluso ya había recaído sentencia, por lo que conforme al art. 49 bis. 1 LEC , el Juez del Juzgado de Familia o de Primera Instancia no podría inhibirse a favor de Juez de Violencia sobre la Mujer.

    Por estas razones, procede declarar que la competencia para el conocimiento de asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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