ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:3024A
Número de Recurso1606/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 923/11 seguido a instancia de DOÑA Enma contra EMPRESA BOSCH SECURITY SYSTEMS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Enma , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de abril de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2012 se formalizó por la Letrada Doña Silvia Hinrichs Alvarez, en nombre y representación de BOSCH SECURITY SYSTEMS, S.A.U.", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Amparo Ramírez Plaza acreditada en este procedimiento nº 923/2011 El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de abril de 2012 (Rec. 301/2012 ), que la actora, teleoperadora, que prestaba servicios en el departamento de fidelización de Vodafone, siendo su función atender a los clientes descontentos haciendo uso de las diversas bonificaciones para que no cursaran su baja en los servicios de telefonía, siendo necesaria la previa llamada del cliente, recibió carta de despido el 29-07-2011 con efectos de ese mismo día, por haber inyectado a una trabajadora de la empresa y compañera suya 1000 puntos el 11-05-2011 y 3000 puntos a un hermano de una de las coordinadoras de su equipo de trabajo el 29-07-2010, sin que existiese llamada entrante, lo que consta probado, y ello por cuanto el 21-07-2011, Vodafone comunica a la empresa para la que prestaba servicios la actora (Bosch Security Systems S.A.), los fraudes detectados, siendo el departamento de fraudes de Vodafone el único que cuenta con los medios para realizar las investigaciones pertinentes. En instancia se declara la procedencia del despido, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia por entender: 1) Que la falta imputada a la actora el 29-07-2010 , que es la más grave de las dos imputadas, se hallaba prescrita independientemente de la fecha en que la empleadora tuvo conocimiento de la misma, ya que no se trata de una falta continuada, ni tampoco fue ocultada por el trabajador, sin que se descubriera por una falta de diligencia de la empresa Vodafone que es la que contaba con los medios técnicos adecuados para detectar la inyección de puntos producida, iniciándose el dies a quo del cómputo del plazo de seis meses en la fecha de la comisión de la falta; 2) En relación con la falta por los hechos cometidos el 11-05-2011, que la conducta carece de entidad suficiente para ser merecedora de la sanción de despido, ya que es un hecho notorio que no tiene prácticamente ninguna trascendencia la inyección de 1000 puntos, sin que traiga consecuencias o repercusiones económicas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando tres motivos de casación unificadora: 1) El primero en relación a la prescripción de una de las acciones imputadas en aplicación del plazo largo de prescripción y el inicio del cómputo del mismo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de diciembre de 2010 (Rec. 1830/2010 ); 2) El segundo en relación con la aplicación de la teoría gradualista, en concreto en la graduación del fraude, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de septiembre de 2011 (Rec. 1917/2011 ); y 3) El tercero en relación con la facultad del empresario de imponer la sanción de despido si la misma está prevista en la norma reguladora de la infracción cometida, entendiendo que el órgano judicial no puede rectificar la sanción impuesta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de noviembre de 2010 (Rec. 4137/2010 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de diciembre de 2010 (Rec. 1830/2010 ), invocada por la parte recurrente de contraste para el primer motivo de casación unificadora, confirma la de instancia en la que se había declarado la procedencia del despido de la actora, que prestaba servicios en el sector de contact center, siendo su misión resolver las incidencias de reclamaciones de los clientes de Telefónica respecto del importe de su factura de teléfono y en su caso proceder al reintegro de la cantidad indebidamente cobrada según la operativa de servicio establecida, y que según consta en un informe de inspección "Análisis de reclamaciones de clientes de Telefónica tramitadas por empleados de Atento", conocido por la empresa el 29-03-2010, durante los años 2008, 2009 y 2010, se había autogestionado 11 reclamaciones a su nombre que fueron bonificadas por importe de 437,25 euros sin que tuviera derecho a ellas, considerando la empresa que se trata también de un delito de apropiación indebida. Entiende la Sala que se trata de una falta continuada (hasta 11 reclamaciones), que fue ocultada por la trabajadora, sin que fuera conocida hasta el 29-03-2010 en que se emite el informe, por lo que será a partir de dicha fecha desde donde tenga que computarse el inicio del plazo de prescripción.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no es idéntica la situación de quien inyectó 3000 puntos al hermano de una de las coordinadoras, y prácticamente un año después 1000 puntos a una de las trabajadoras de la empresa y compañera suya sin la correspondiente llamada de los clientes, siendo Vodafone la que detecta los fraudes -que es lo que consta en la sentencia recurrida-, de quien prestando servicios resolviendo incidencias respecto del importe de facturas de teléfono para proceder a su reintegro, realiza 11 reclamaciones a su nombre que fueron abonados en su cuenta bancaria, por importe de 437,25 euros, no conociendo la empresa los hechos hasta que se emite informe de inspección por telefónica -que es lo que consta en la sentencia de contraste-. En atención a dichos diferentes hechos probados, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida, en atención a que se trató de dos conductas, la Sala entiende que no se está en presencia de una falta continuada, sino de dos faltas diversas (inyección de 1000 y 3000 puntos a dos personas distintas), de ahí que fije el dies a quo del plazo de prescripción en el momento de su comisión, mientras que en la sentencia de contraste la Sala entiende que se está en presencia de una falta continuada (reclamación de 11 importes de facturación que no correspondían y que fueron abonados en la cuenta de la actora), de ahí que fije el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en el momento en que fueron conocidos los hechos por la empresa.

SEGUNDO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora -aplicación de la teoría gradualista-, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de septiembre de 2011 (Rec. 1917/2011), pues la misma confirma la de instancia en la que se declaró la procedencia del despido de un trabajador, que utilizaba un ordenador en su puesto de trabajo cuyo usuario era "falvareo" y desde el que se inyectaron puntos a una serie de clientes que no eran beneficiarios de los mismos. Entiende la Sala ante la pretensión de la parte recurrente en suplicación de que se unan a los autos una serie de documentos relativos a un proceso penal que se sigue contra el demandante y otros, que la admisión de dichos documentos no es posible, a lo que añade, ante la pretensión de nulidad de actuaciones, que no se cumplen las exigencias para que su declaración sea posible, en particular, no se desprende de las actuaciones que se haya ocasionado indefensión, constatándose la existencia de una irregular actuación del actor que implica pérdida de confianza, deslealtad y falta de la diligencia debida, que no admite grados de valoración, existiendo proporción entre infracción, sanción y comportamiento.

De lo relacionado se desprende nuevamente que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que se produjeron dos actos consistentes en inyección de 3000 y 1000 puntos al hermano de una de las coordinadoras y a una trabajadora de la empresa y compañera, mientras que en la sentencia de contraste lo único que consta es que desde el ordenador del puesto de trabajo del actor se inyectaron puntos (sin que se especifiquen cuántos, ni a cuántos clientes), a una serie de clientes que no eran beneficiarios de los mismos. Pero es que además, de los diferente hechos que constan probados, en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si puede incoarse el despido cuando de las dos faltas imputadas la más grave de ellas ha prescrito, y ello ni se plantea ni se discute en la sentencia de contraste.

TERCERO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la tercera aportada como término de comparación para el tercer motivo de casación unificadora -en relación con la posibilidad de rectificar judicialmente la sanción impuesta por la empleadora- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de noviembre de 2010 (Rec. 4137/2010), en la que se confirma la sentencia de instancia en la que se declaró la procedencia del despido de la actora, que tras monitorizar la empresa las llamadas realizadas por ésta durante tres días, comprueba que procede a cerrar hasta 12 ventas telefónicas sin el consentimiento del cliente. La Sala entiende que al incardinarse la conducta en lo establecido en el art. 70.4 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center , es procedente que la empresa adopte la sanción máxima de despido.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no es idéntica la situación de quien inyecta 3000 y 1000 puntos a dos clientes, que es lo que consta en la sentencia recurrida, de quien procede a realizar hasta 12 ventas telefónicas sin el consentimiento del cliente en tres días, como se detecta de la monitorización telefónica del trabajo de la actora, que es lo que consta en la sentencia de contraste, en la que además, la Sala falla en aplicación de lo establecido en el art. 70.4 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center que ni siquiera se menciona en la sentencia recurrida, en la que la Sala falla en atención a si procede imponer la sanción del despido cuando sólo se puede sancionar la menor de las conductas cometidas puesto que la otra ha prescrito.

CUARTO

Por último, teniendo en cuenta que la parte recurrente suplica en el escrito de interposición del recurso que se declare la procedencia del despido, debe señalarse que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de julio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, respecto de las tres sentencias invocadas de contraste, lo que no es suficiente.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Silvia Hinrichs Alvarez en nombre y representación de BOSCH SECURITY SYSTEMS, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 301/12 , interpuesto por DOÑA Enma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 14 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 923/11 seguido a instancia de DOÑA Enma contra EMPRESA BOSCH SECURITY SYSTEMS, S.A., sobre despido .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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