STS 1004/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5704
Número de Recurso2071/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1004/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Miguel, D. Víctor, D. Luis Carlos y por "Diario El País S.L." representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de mayo de 2.005 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª en el rollo número 355/2003, dimanante del Juicio Ordinario número 420/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 73 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Constanza y Dª Lourdes que actúan representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Uceda Blasco. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 73 de los de Madrid, conoció el juicio ordinario, seguido a instancia del Ministerio Fiscal, en interés de las menores Constanza y Lourdes contra el Diario "El País, S.L.", D. Miguel, D. Luis Carlos y D. Víctor.

Por el Ministerio Fiscal se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictando sentencia por la que se declara que todos los demandados han llevado a cabo una intromisión ilegítima en la intimidad de las menores Constanza y Lourdes, condenando a las sociedades y personas citadas a dar publicidad a la sentencia condenatoria que se pretende, a su costa, salvando los datos identificativos de las menores, en un espacio de prensa de las mismas características que aquellos en los que se llevó a cabo la intromisión ilegítima con la misma amplitud con que se produjo ésta, así como que se proceda a ordenar la entrega en el juzgado, para su destrucción de todas las imágenes de archivo que han dado lugar a este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda".

Con fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que el Diario El País llevó a cabo una intromisión ilegítima en la intimidad de Dña. Constanza y Dña. Lourdes mediante las noticias publicadas los días 21 y 22 de Junio de 2001 en dicho diario, condenando al Diario El País, a D. Miguel, director del Diario, a D. Luis Carlos y a D. Víctor, redactores de las noticias a dar publicidad al fallo de esta sentencia, a su costa, salvando los datos identificativos de Dña Constanza y Dña. Lourdes, en un espacio de prensa de las mismas características que aquellos enlos que se llevó a cabo la intromisión ilegítima.- Asimismo debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente la indemnización de 48.000 euros a Dña. Constanza y otros 48.000 euros a Dña. Lourdes, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Diario El País S.L., don Miguel, don Luis Carlos y don Víctor, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 20 de enero de 2003, por la Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid en el juicio ordinario número 420/2002, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.- Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Miguel, don Víctor, don Luis Carlos y la entidad Diario El País, S.L., se presentó escrito de preparación del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, siendo formalizado posteriormente ante dicha Audiencia, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/81, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad Personal y familiar y a la Propia Imagen, y del artículo 2.1 del mismo texto, en relación con el artículo 20.1.d) de la Constitución Española".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 24 de abril de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciséis de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Diario El País S.L., su director y los periodistas redactores de las noticias publicadas en este periódico diario los días 21 y 22 de junio de 2.001, noticias que fueron consideradas por la Audiencia Provincial de Madrid como atentatorias del derecho a la intimidad de las menores Constanza y Lourdes. La sentencia recurrida analizó la noticia dada en relación con el asesinato de un abogado madrileño, identificado con nombre y apellidos, además del nombre y de las iniciales de su esposa que resultó herida. En la valoración de los derechos fundamentales en conflicto (información versus intimidad) consideró que se había producido un ataque en la intimidad de las dos hijas del matrimonio, menores de edad, de las que se proporcionaban las edades y su domicilio, al desvelarse datos que pertenecían a su vida íntima: «una fue acuchillada, la otra violada, ambas encerradas en un armario y le robaron sus ahorros».

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y del artículo 2.1 del mismo texto, en relación con el artículo 20.1.d) de la Constitución Española.

Del desarrollo del motivo se desprende la disconformidad de la parte recurrente con la valoración realizada por la Audiencia Provincial en el conflicto existente entre el derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución y el derecho a la intimidad del artículo 18.1 del mismo texto legal, considerando que en este conflicto debe prevalecer el interés general de la noticia para la formación de la opinión pública en asuntos en los que los hechos tienen relevancia penal.

El motivo debe ser desestimado.

La Constitución, en su artículo 18, reconoce con carácter general el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en el artículo 20.1.d) el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, especificando que esta libertad encuentra su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título y «especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia». En consonancia con lo anterior, la especial protección que debe darse a datos relativos a menores ha tenido su acogida normativa en la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor.

En la interpretación de estos derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que para que el derecho a la intimidad pueda oponerse legítimamente como un límite al derecho a la libertad de recibir o transmitir información es preciso que las noticias difundidas carezcan de interés público o que, aun siendo de interés público, carezcan de veracidad, ya que en una sociedad democrática que proclama como uno de los principios que inspiran su convivencia el respeto a la dignidad de la persona, no debe tolerarse la divulgación de hechos que pertenecen a la intimidad de ciudadanos particulares ni tampoco se debe tolerar que las noticias que se difundan sean inveraces, no en el sentido de que las mismas coincidan exactamente con las acontecidas, sino en el sentido de que se haya desplegado por quien las publica la diligencia necesaria para cerciorarse de que lo que se divulga no es un simple rumor -Sentencias del Tribunal Constitucional 54/2004, de 15 de abril y 61/2004, de 19 de abril -.

Sin embargo, en los supuestos en los que están implicados menores de edad, la doctrina constitucional ha otorgado un ámbito de superprotección que obliga a ser sumamente cautelosos en cuanto a la información que de los mismos se suministra, aunque ésta tenga interés público. Y, así, el Tribunal Constitucional ha señalado que el legítimo interés de un menor de que no se divulguen datos relativos a su vida familiar o personal "parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada de ambos menores", incluso, aunque la noticia merezca el calificativo de información neutral -Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Julio de 1999 -.

En línea con esta doctrina constitucional, esta Sala ha resuelto en materia relativa a la protección de datos de menores de edad. Así, en la Sentencia de 27 de junio de 2.003 se consideró que la noticia sobre una niña que era portadora de anticuerpos de sida era atentatoria contra su intimidad. Del mismo modo, la Sentencia de 28 de junio de 2.004 también consideró la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad del menor en la noticia que difundía la comisión por este menor de un hecho delictivo.

Teniendo en cuenta la doctrina constitucional y la de esta Sala en relación a la intimidad de menores así como la normativa tanto interna como internacional (artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966, ratificado por España el 13 de abril de 1.977 ; artículo 16 del Convenio Europeo hecho en Roma el 4 de noviembre de 1.950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificado por España el 26 de septiembre de 1.979 ; artículo 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores de 29 de noviembre de 1.985 -Reglas de Beijing-; y artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas en 20 de noviembre de 1.989 y ratificada por España por instrumento de 30 de noviembre de 1.990 ) que otorga una especial protección a los menores, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida pues, con independencia de la relevancia e interés público de la noticia en cuestión, relativa al asesinato de un abogado madrileño, los datos que en los artículos presentados con la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal se suministraban en relación con las dos hijas menores de edad del matrimonio, permitían su completa identificación, como así se reconoce en la sentencia recurrida, desvelando hechos de ellas que pertenecen a la esfera más íntima de las menores como las lesiones sufridas y la agresión sexual sufrida por la menor de las dos hermanas, hecho éste que aunque en sí pudiera ser de interés público, deja de serlo cuando se conecta con una persona menor de edad perfectamente identificable.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel, don Víctor, don Luis Carlos y por "Diario El País S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2.005 por la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dichos recurrentes.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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