STS 621/2004, 1 de Julio de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:4674
Número de Recurso2457/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución621/2004
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre protección de los Derechos Fundamentales de la Persona; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Matías, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida D. Cornelio, no personado en estas actuaciones; en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 El Procurador de los Tribunales don Bernardo Rodríguez Cabrera, en nombre y representación de don Cornelio, formuló demanda de juicio incidental de protección del derecho fundamental a la propia imagen, contra don Isidro, D. Lorenzo, D. Matías y Editorial Prensa Canaria, S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día resolución por la que se declare: "1º Que la publicación de la fotografía, así como del reportaje contenido, con fecha 19 de abril de 1995, en la página nº 58 del periódico La Provincia han supuesto una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de mi principal y que dicha intromisión aparece agravada: a) por su condición de miembro de las Fuerzas de Seguridad del Estado; y b) por que se encontraba en el ejercicio de sus funciones.- 2º Que, como medida preventiva, se le imponga a los demandados la prohibición de utilizar de nuevo, con cualquier fin, la fotografía y el reportaje en cuestión.- 3º Que, en reparación de los daños y perjuicios ocasionados a mi principal por la publicación de la fotografía y del reportaje, especialmente en atención al daño moral, se condene a los demandados, solidariamente a indemnizarle en la cantidad de VEINTE MILLONES (20.000.000) DE PESETAS.- 4º Que, asimismo, se condene a los demandados a las costas de este juicio, si se opusiesen a la demanda".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Ministerio Fiscal dictaminando sobre la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó: "En su virtud, sírvase el Juzgado en tener por evacuado el presente, teniendo desde luego al Ministerio Público, por ahora y sin perjuicio ulterior, por parte adherida a las pretensiones de la parte demandante, dando a las actuaciones curso legal".

    El Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en representación de la mercantil EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A. y D. Matías, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestime totalmente los pedimentos de la demanda, con condena en costas al actor".

    No habiéndose personado en autos los demandados D. Isidro y D. Lorenzo fueron declarados en rebeldía procesal por providencia de fecha 7 de noviembre de 1995.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 1997, cuyo FALLO es como sigue: "Estimo parcialmente la demanda formulada por DON Cornelio contra DON Isidro, DON Lorenzo, DON Matías Y EDITORIAL PRENSA CANARIA S.A. y, en consecuencia, declaro que la publicación de la fotografía en el reportaje de la página 58 del periódico LA PROVINCIA, del 19 de abril de 1.995, a que se contrae esta litis, ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del actor, absteniéndose los demandados de utilizar tal fotografía de nuevo con cualquier fin; asimismo condeno a los demandados a que, conjunta y solidariamente, abonen al actor la suma de QUINIENTAS MIL PESETAS -500.000 como indemnización de daños y perjuicios.- Sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara en nombre y representación de don Matías y de la mercantil Editorial Prensa Canaria S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Las Palmas de fecha trece de febrero del noventa y siete, la cual confirmamos, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada".

TERCERO

1 El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A. y DON Matías, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y asimismo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 20.1.d) de la Constitución Española y doctrina constitucional que lo interpreta, en especial la sentencia del Tribunal Constitucional 132/1995 de 11 de septiembre. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 53.1 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo en relación con el artículo 7.5 de la misma Ley.

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 5 de marzo de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los tres motivos del recurso.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada parcialmente la demanda formulada por don Cornelio sobre protección jurisdiccional del derecho a la propia imagen, la cuestión litigiosa se centra en la fotografía del demandado que ilustra la noticia publicada en el ejemplar del día 19 de abril de 1995, del diario La Provincia, de Las Palmas de Gran Canaria, sobre la aprehensión de un alijo de hachís, de 17 Kilos, en el aeropuerto de Gando; noticia dada bajo el titular "Un perro de la Guardia Civil detectó 17 Kilos de hachís en el aeropuerto de Gando". En la fotografía que acompaña al texto escrito, aparece el demandado con su uniforme de Guardia Civil, estando adscrito al Grupo Cinológico de ese Cuerpo y adscrito a funciones de detección de drogas en dicho aeropuerto, con un perro sobre la cinta transportadora de equipaje. Al pie de la foto figura el siguiente texto: "Lagun", un schnawzer de dos años, descubrió el alijo".

El motivo primero, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del art. 20.1. d) de la Constitución Española y doctrina constitucional que lo interpreta, en especial la sentencia del Tribunal Constitucional 132/1995, de 11 de septiembre, motivo primero que ha de ser tratado conjuntamente con el tercero en que, al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el art. 7.5 de la misma Ley.

El Tribunal Constitucional -sentencia 132/1995, de 11 de septiembre- tiene declarado que la libertad de información por medio de la imagen gráfica tiene la misma protección constitucional que la libertad de comunicar información por medio de palabras -escritas u oralmente vertidas-. El art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 establece que el derecho a la propia imagen no impedirá: a) su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trata de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público....; c) la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona aparezca como meramente accesoria. La excepción contemplada en el párrafo a) no será de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de las personas que las ejerza.

Dice la sentencia de 14 de marzo de 2003: "Esta Sala viene declarando: 1) Cuando se trata de personas que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capta durante un acto público o en lugares abiertos al público se excluye la protección de la imagen (sentencias de 26 de octubre de 1956; 29 de marzo, 7, 3, 21 y 24 de octubre de 1996, 21 de octubre de 1997, 27 de marzo de 1999, 25 de octubre de 2000, 12 de julio, -"a contrario sensu"- y 14 de noviembre de 2002; 2) la referencia legal a personas que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública debe entenderse en sentido amplio. La sentencia de 25 de octubre de 2000 declara que constituye una "enumeración ejemplificativa"; la de 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la sentencia del Tribunal Constitucional, de 22 de abril de 2002) dice que la "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por su actividad política, por su profesión, por su relación con un importante suceso, por su transcendencia económica, por su relación social, etc. Y la sentencia de 24 de octubre de 1996 incluyó dentro del precepto la condición de Comisario de Policía; 3) las excepciones enumeradas en el art. 8.2 son enunciativas (sentencias de 28 de octubre de 1986 y 25 de septiembre de 1998); y 4) El concepto de "accesoriedad" en la Ley (art. 8.2, c) hace referencia "a lo que es objeto principal de la noticia o reportaje gráfico" (sentencia de 19 de octubre de 1992); no concurriendo cuando no guarda relación con el contenido de la información escrita (sentencia de 19 de octubre de 1992), pero si en otro caso (sentencias de 21 de octubre y 28 de octubre de 1996, 7 de julio y 25 de septiembre de 1998, 27 de marzo de 1999 y 23 de abril de 2000 -obiter-)". En aplicación de estos criterios, la citada sentencia de 2003 reconoce la condición de "cargo público" a un Policía Municipal y tanto más a un Sargento de dicha Policía.

En el supuesto ahora enjuiciado no resulta discutida la veracidad de la noticia publicada ni el interés público o general de la misma. Y de acuerdo con los criterios expuestos en la citada sentencia de 14 de marzo de 2003, ha de considerarse al demandante como "cargo público", habiéndose captado la fotografía en el ejercicio propio de sus funciones. No queda acreditado que las funciones realizadas por el demandado exigiesen del anonimato, así es de ver como en el reportaje publicado en "La Provincia Dominical" del día 5 de febrero de 1995 aparecen varios Guardias Civiles con perros adiestrados en la detección de drogas actuando sin que haya adoptado ninguna medida para evitar ser reconocidos, no obstante permitir las fotografías su perfecta identificación. Y en el texto escrito de ese reportaje se hace mención al demandante, citándole por su nombre y apellidos, en relación con la forma de actuar del perro "Lagun" del que es cuidador.

En consecuencia procede la estimación de los motivos primero y tercero.

Segundo

El motivo segundo denuncia, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del art. 53.1 de la Constitución. El motivo carece de fundamento ya que la Sala "a quo" no ha asumido funciones legislativas, como parecen entender los recurrentes, sino que haciendo uso de sus facultades interpretativas en aplicación de los textos legales, concretamente del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, ha establecido el alcance de las excepciones al derecho a la propia imagen del demandante. Por ello se desestima el motivo.

Tercero

La estimación de los motivos primero y tercero del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la de primera instancia.

En funciones de instancia, procede, de acuerdo con lo razonado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, la desestimación de la demanda al no apreciarse intromisión ilegítima en el derecho a la imagen del demandante por la publicación de la fotografía en cuestión; desestimación que conlleva la condena del actor en las costas de la primera instancia, a tenor del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La estimación del recurso de casación determina la no imposición de las costas en él causadas y la devolución a los recurrentes del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con el art. 1715.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En aplicación del art. 710.2 de la Ley Procesal no procede hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Editorial Prensa Canaria S.A., y don Matías contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que casamos y anulamos.

Y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don Cornelio, con expresa condena del demandante al pago de las costas de primera instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso ni en las de la segunda instancia.

Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-Román García Varela.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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