STS 905/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:5698
Número de Recurso2359/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución905/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CESAR NOCHE, SL, representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Fe Eiré Vázquez, contra la Sentencia dictada, el día 1 de julio de 2.002, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número dos de Villalba (Lugo). Es parte recurrida ABELLEIRA, SL, no comparecida en el recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villalba (Lugo), interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Cesar Noche, SL, contra la mercantil Abelleira, SL, sobre reclamación de indemnización de daños por la resolución unilateral de una relación contractual de agencia. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se estime la presente demanda y, en consecuencia, se declare que, como consecuencia d la injustificada resolución del contrato de agencia a que se hace referencia a lo largo de esta demanda, la entidad Abelleira, SL. viene obligada a indemnizar a la entidad demandante "Cesar Noche, SL en las siguientes cantidades: 1).- Como indemnización por clientela, en la cantidad de doce millones trescientas veintiséis mil setecientas veintiuna pesetas (12.326.721 ptas)..- 2).- Como indemnización por daños y perjuicios, las cantidades que se desglosan así: a).- Trescientas dieciséis mil cuatrocientas cincuenta y nueve pesetas (316.459) corresponden a gastos realizados como agente referidos en el aptdo. 4-a y b del informe pericial que se adjunta a esta demanda; b).- Doce millones trescientas veintiséis mil setecientas veintiuno pesetas (12.326.721 ptas) por daños morales. c).- Diez millones trescientas tres mil novecientas sesenta y ocho (10.303.968 ptas) como valor del stock de almacén marca Renault existente en la agencia referido en el citado informe pericial (o, en su caso, la que se fije en período probatorio y/o en ejecución de sentencia), con la correlativa obligación de recompra o readquisición de dicho material por parte de la entidad demandada..- 3).- Por devolución de lo indebidamente percibido y explicado en el apartado 2º del hecho cuarto de la demanda, en la cantidad de seis millones doscientas doce mil seiscientas cincuenta y dos pesetas (6.212.652 ptas)..- 4).- Por los estándares referidos en el apartado 6º del hecho cuarto de la demanda, en la cantidad de trescientas noventa mil pesetas (390.000 ptas); y en concepto de las tarjetas 1+ 2 referidos en el apartado 5º del hecho cuarto de la demanda, la cantidad que resulte acreditada en fase probatorio y/o en ejecución de sentencia.- O, en su caso, a las respectivas indemnizaciones que se estimasen procedentes y/o se determinaran en período probatorio o en fase de ejecución de sentencia; que deberán ser incrementadas con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y hasta el completo pago; condenando a la demandada a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones y hacer lo preciso para su efectividad; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales D. Fernando Iglesias Martínez en nombre y representación de Abelleira, SL, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición a la sociedad demandante de la totalidad de las costas de este juicio".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 28 de enero de 2.002 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cuba Cal en nombre y representación de Cesar Noche, SL. contra la entidad mercantil Abelleira, SL representada por el Procurador Sr. Iglesias Martínez debo declarar y declaro que la demandada resulta obligada a indemnizar a la actora con la suma de doce millones setecientas sesenta y cuatro mil doscientas setenta y seis pesetas (12.764.276 ptas. 776.714,84 euros) por los diversos conceptos a que se alude en los Fundamentos de Derecho Noveno, Décimo Segundo, Décimo Tercero y párrafo segundo del Décimo quinto condenando a la entidad Abelleira, SL al pago de la meritada cantidad, así como de las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia respecto a los conceptos especificados en los Fundamentos Décimo Primero y párrafo primero del Décimo Quinto, desestimando el resto de las pretensiones formuladas No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Cesar Noche, SL. y Abelleira, SL. Sustanciados los mismos, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó Sentencia, con fecha 1 de julio de 2.002, con el siguiente fallo: " Que confirmando en lo sustancial la sentencia, se revoca únicamente en cuanto a la cantidad reconocida en concepto de stock de piezas de recambio (8.758.373), cantidad que se deja sin efecto y se descontará del importe numerario del fallo, sustituyéndose en este extremo la condena a Abelleira, SL. a que readquiera el stock de piezas de recambio efectivamente existentes en ejecución de sentencia, de las adquiridas con anterioridad a la rescisión, manteniéndose los demás extremos.- No se imponen costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

César Noche, SL, representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Fe Eiré Vázquez, interpuso ante la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, Recurso de Casación, que previamente había anunciado, con apoyo en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándolo en un único motivo:

Único: Infracción de los artículos 11 y 28 de la Ley del contrato de agencia 12/1.992.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2.002 la Audiencia Provincial, Sección Primera, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 4 de julio de 2.006, se acordó admitir el recurso de casación y no habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cesar Noche, SL pretendió en la demanda la condena de Abelleira, SL, concesionaria de Fabricación de Automóviles Renault España, SA., a indemnizarle por las causas previstas en de los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, de contrato de agencia, una vez quedó extinguida, por decisión unilateral de la demandada, la relación en su día nacida entre ellas de un negocio jurídico de aquel tipo, en el que la actora había asumido la posición de agente.

El recurso de casación que se decide fue interpuesto por la demandante y se refiere a la cuantía de la indemnización por clientela que le había sido reconocida en las dos instancias.

Queda, así, delimitado el ámbito de dicho recurso, por lo que, dejando al margen las otras cuestiones suscitadas a lo largo del proceso, cumple indicar, como antecedente, que la Audiencia Provincial de Lugo confirmó la sentencia de la primera instancia en el referido extremo, la cual había condenado a Abelleira, SL a indemnizar a la actora por el mismo concepto en la medida máxima permitida por el artículo 28, apartado tercero, de la Ley 12/1.992.

Alega la recurrente que han sido infringidos los artículos 11 y 28 de la Ley 12/1.992, puestos en relación con el artículo 3 de la misma y los artículos 6, 7 y 17 de la Directiva 86/653/CEE, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente que, para determinar la indemnización prevista en el artículo 28 y, en concreto, para hacerlo, como habían decidido el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial, en la medida máxima prevista en el apartado tercero de dicho artículo, debían ser tomadas en consideración, además de las comisiones que había percibido durante los cinco últimos años de vigencia del contrato, otras ganancias obtenidas como agente de la demandada durante el funcionamiento de aquel.

En particular se refiere a las resultantes de la reventa de piezas de recambio de marca Renault, que le había vendido Abelleira, SL. así como al precio de las reparaciones de vehículos en garantía que había efectuado y a las gratificaciones percibidas por haber alcanzado un determinado volumen de operaciones. Conceptos que habían quedado expresamente excluidos del cálculo en la sentencia recurrida.

El motivo se estima en parte.

  1. Establece el artículo 28.3 de la Ley 12/1.992 - al igual que el 17.2.b) de la Directiva 86/653/CEE - que la indemnización por clientela en ningún caso excederá del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el periodo de duración del contrato, si fuera menor.

    Para identificar, en relación con el caso enjuiciado, ese límite máximo - que, como se expuso, ha sido aplicado en la sentencia recurrida para fijar el importe de la indemnización a que tiene derecho la actora -, es preciso tener en cuenta:

    1. ) Que la enumeración de sistemas de remuneración del agente contenida en el artículo 11.1 de la Ley 12/1.992, esto es, la cantidad fija, la comisión - cuyo concepto se recoge en el apartado segundo del mismo artículo y en idéntico apartado del artículo 6 de la Directiva 86/653/CEE - o la combinación de una y otra, no es cerrada, de modo que cabe considerar retribución otro sistema distinto que hubiera sido pactado por las partes en ejercicio de su autonomía de voluntad.

    2. ) Que la remuneración es una prestación, a cargo del empresario, que cumple la función de contrapartida de las debidas por el agente como tal, esto es, por la promoción y en su caso, la conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados - artículos 1, 5 y 9 de la Ley 12/1.992, 1 y 3 de la Directiva 86/653/CEE -.

  2. En el contrato celebrado en su día por las dos sociedades litigantes, Cesar Noche, SL se obligó a vender cada año un número determinado de vehículos de marca Renault, a cambio de una comisión - cláusula 2ª.A -.

    En el caso de que las ventas superasen un número determinado, tenía la agente derecho a una gratificación - lo que dio por supuesto la demandada en la práctica de la que se llamaba prueba de confesión en juicio -.

    Además, la agente debía adquirir de la fabricante "con miras a la reparación de vehículos de la marca y para la venta directa al público, un stock de piezas de recambio", para revenderlas a sus clientes "a precios que no superen los máximos" permitidos por aquella - cláusula 2ª.B -.

    También quedó obligada a prestar servicios de reparación y mantenimiento de los automóviles de la marca, a cambio de un precio que deberían pagar los clientes - cláusula 3ª -.

  3. De aplicar a estos pactos aquellas reglas resultan las siguientes conclusiones:

    1. ) Aunque la bonificación antes mencionada no fuera variable, al tener por causa exclusiva haber alcanzado la agente un determinado volumen de operaciones, debe ser considerada remuneración debida por la empresaria a cambio de las prestaciones que, como tal agente, estaba obligada a ejecutar.

      Por ello, se trata de un concepto a incluir en el cálculo a que tiene derecho, conforme al artículo 28.3, aplicado en la instancia como módulo de determinación de la indemnización por clientela.

    2. ) Por el contrario, las ganancias que obtuvo de sus clientes con la reventa de piezas de recambio y por la prestación de servicios de reparación de automóviles de marca Renault no constituyen remuneración en el sentido dicho, porque no fueron nunca deuda de la demandada, sino del comprador o arrendatario de los servicios, por más que su ejecución hubiera quedado pactada en el contrato de agencia con una función normativa.

      Es cierto que la jurisprudencia, con un criterio últimamente estricto, ha recurrido a la analogía para integrar, mediante el artículo 28 de la Ley 12/1.992, la laguna existente en la regulación del contrato de distribución, pese a que el distribuidor no percibe comisión y se lucre con la diferencia entre los precios de compra y reventa. Pero no cabe invocar esa analogía para ampliar el límite establecido expresamente para la agencia en el apartado tercero del artículo 28, como pretende la recurrente, cuando menos sin probar cumplidamente la concurrencia de los requisitos exigidos en el apartado primero del propio artículo respecto de las piezas de recambio y las reparaciones de que se trata.

TERCERO

Procede, en consecuencia, estimar la casación en parte y ampliar la suma a la que la actora tiene derecho, como indemnización por clientela, según la sentencia recurrida, en medida equivalente a la media anual de las gratificaciones percibidas por ella durante los cinco años anteriores a la resolución del contrato de agencia.

No procede pronunciar condena en costas del recurso, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por CESAR NOCHE, SL, contra la sentencia dictada en fecha uno de julio de dos mil dos, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, de modo que casamos en parte la referida sentencia y la modificamos en el exclusivo sentido de declarar que, para el cálculo de la indemnización por clientela a cuyo pago ha sido condenada la demandada Abelleira, SL, deberá tomarse en consideración, además de los conceptos que ya lo han sido para determinar la condena, el importe medio de las bonificaciones percibidas por la recurrente durante los últimos cinco años de vigencia del contrato por alcanzar un determinado volumen de operaciones y de incrementar en esa medida la condena.

No procede pronunciar condena en costas de la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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