STS, 16 de Abril de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:14642
Fecha de Resolución16 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 950.-Sentencia de 16 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proyecto de nuevos accesos a playa. Expropiación. Urgencia. Discriminación.

Arbitrariedad. Competencia del órgano para declarar la urgencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 86.2 Ley jurisdiccional; art. 52 Ley de Expropiación Forzosa; Real Decreto 3315/1983, de 20 de julio.

DOCTRINA: En toda obra pública puede considerarse normal que unos se beneficien y otros resulten perjudicados, siendo éstos resarcidos por medio de las correspondientes indemnizaciones.

El Ayuntamiento era órgano total y absolutamente incompetente para declarar de urgencia la expropiación, al estar reservada la facultad a la Junta de Andalucía conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el Real Decreto 3315/1983, de 20 de julio, de transferencia a la Junta de la competencia de la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por expropiación forzosa en la realización de los Planes Provinciales de Obras y Servicios:

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pedro , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado, y por don Carlos Ramón , no personado en esta instancia, habiendo quedado desierta su apelación por Auto de 5 de abril de 1990; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, con la representación del Procurador don Jacinto Gómez Simón, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 11 de febrero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en recurso sobre aprobación de proyecto de nuevos accesos a la playa de La Barrosa.

Es Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla se han seguido los recursos acumulados núm. 1.274 de 1986 interpuesto por don Juan Pedro , y el núm.

2.279 de 1986 interpuesto por don Carlos Ramón , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, sobre aprobación de proyecto de nuevos accesos a la playa de La Barrosa.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimándose ajustados a derecho los acuerdos de 19 de diciembre de 1985 y 20 de marzo de 1986 del Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, desestimamos las pretensiones deducidas contra los mismos por don Juan Pedro y don Carlos Ramón , así como la causa de inadmisibilidad alegada por dicho municipio. Sin costas".

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Consentida la Sentencia de instancia por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y, por consiguiente, la desestimación por ella de la causa de inadmisibilidad opuesta por el mismo a los recursos contencioso-administrativos interpuestos por don Juan Pedro y don Carlos Ramón contra sus acuerdos de 19 de diciembre de 1985 y 20 de marzo de 1986 en lo que se refiere a la impugnación de este último, causa de inadmisibilidad por otra parte correctamente desestimada, y habiendo quedado y sido declarada desierta por Auto de 5 de abril de 1990 la apelación formulada contra dicha Sentencia por el recurrente don Carlos Ramón , por lo que ésta tiene la condición firme para él, sin perjuicio de que los efectos de la que ahora se pronuncia puedan extendérsele conforme a lo previsto en el art. 86.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa si se anulasen los referidos acuerdos y exclusivamente en cuanto a ello, el ámbito del presente recurso de apelación ha de tenerse por circunscrito a lo que en la Sentencia recurrida fue decidido en perjuicio de don Juan Pedro , siendo, por tanto, su objeto el examen de la legalidad de los dos acuerdos impugnados, por el primero de los cuales se dispuso la aprobación del proyecto de nuevos accesos, vías de servicios y aparcamientos en la playa de La Barrosa, declaración de utilidad pública y necesidad de la ocupación de los terrenos afectados, y por el segundo de los mismos se declaró la urgencia a efectos expropiatorios del referido proyecto para la ocupación de los terrenos en él incluidos, examinándola en relación con los motivos que ahora se sostienen y que no son todos los invocados en la Primera Instancia y estudiados en la Sentencia dictada en ella.

Segundo

En relación con el acuerdo de 19 de diciembre de 1985 sostiene el apelante don Juan Pedro su ilegalidad por la contradicción entre el proyecto de nuevos accesos, vías de servicio y aparcamientos en la playa de La Barrosa aprobado por el mismo y el Plan General de Ordenación Urbana de Chiclana de la Frontera de 1964 (Plan Doxiadis), y también por ser dicho proyecto arbitrario y discriminatorio, incurriendo por ello en la vulneración de los arts. 9." y 14 de la Constitución . Ambas objeciones forzosamente han de ser rechazadas, al igual que lo fueron por la Sala de instancia, puesto que, en lo que a la primera se refiere, abundando en los razonamientos de esa Sala, aunque en el aludido Plan General no estuviesen previstos exactamente los nuevos accesos, vías de servicios y aparcamientos, sí estaba previsto entre los usos de la zona "los caminos de vehículos y peatones que se necesiten para el transporte de personas y mercancías, con fines de recreo, tales como paseos y, también, espacios de aparcamiento", trazándose en sus planos dos vías de acceso a la playa y dos bolsas de aparcamiento, aunque no vía de servicio alguna, razón por la que no puede hablarse de contradicción y sí de materialización de inconcretas previsiones del Plan que en modo alguno se oponen al mismo, sino que lo complementan, y que perfectamente pudieron hacerse por un proyecto de obras ordinarias, modalidad mantenida en el art. 67 del Reglamento de Planeamiento como diferente de los proyectos de urbanización y atribuida por el Ayuntamiento al que nos ocupa; y en lo que respecta a la arbitrariedad y discriminación denunciadas, aun admitiendo que el proyecto beneficie a unos y perjudique a otros de entre los dueños de fincas colindantes con la playa por no ser objeto de expropiación las de aquéllos y sí las de éstos, en expresión del apelante "proyecto que beneficia mucho a muchos y perjudica mucho a pocos", ello no pasa de ser lo que puede considerarse normal en toda obra pública, de la que unos se benefician y otros resultan perjudicados, siendo éstos resarcidos por medio de las correspondientes indemnizaciones, sin que por parte del recurrente se haya acreditado que la obra proyectada hubiese podido realizarse de forma distinta sin merma alguna de la utilidad pública perseguida y de suerte que todos los beneficiados o afectados por ella hubiesen resultado igual en beneficios y cargas.

Tercero

A distinta conclusión ha de llegarse en cuanto a a la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera de 20 de marzo de 1986 que efectúa don Juan Pedro , con la consecuente estimación de la apelación y del recurso contencioso-administrativo en lo que a él se refiere, toda vez que a esta decisión conduce, en primer lugar, que el Ayuntamiento era órgano total y absolutamente incompetente para declarar de urgencia la expropiación, al estar reservada la facultad a la Junta de Andalucía conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el Real Decreto 3.315/1983, de 20 de julio , de transferencia a la Junta de la competencia de la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por expropiación forzosa en la realización de los Planes Provinciales de Obras y Servicios; en segundo término, que aunque pudiera entenderse que el Ayuntamiento no hizo sino ejecutar lo dispuesto por la Junta de Andalucía en su Decreto 129/1985, de 12de junio , por el que se declararon de carácter urgente las obras y servicios contenidos en el Plan Provincial de Obras y Servicios aprobado para 1985 en la provincia de Cádiz, a efectos de ocupación de los bienes afectados por expropiación forzosa para la ejecución de las obras correspondientes, la ilegalidad devendría de la circunstancia de a la fecha del Decreto 129/1985 no estar comprendida la obra del proyecto de nuevos accesos, vías de servicio y aparcamientos en la playa de La Barrosa en el Plan Provincial de Obras y Servicios aprobado para 1985 en la provincia de Cádiz, por cuanto éste fue aprobado por la Diputación de 21 de diciembre de 1984, fecha en que el proyecto aún no había sido aprobado por el Ayuntamiento, que lo hizo el 19 de diciembre de 1985; y finalmente, que pese a que la Diputación Provincial de Cádiz, por acuerdo de 20 de febrero de 1986, hubiese modificado el Plan Provincial de Obras y Servicios para 1985, incluyendo en él el proyecto de nuevos accesos, vías de servicio y aparcamientos en la playa de La Barrosa, a esta inclusión no puede dársele el erecto de comprender al proyecto entre las obras y servicios declarados de carácter urgente por el Decreto 129/1985 , no sólo por ser imposible la retroactividad en el caso, sino porque ni tal proyecto ni tal modificación pudieron ser tenidos en cuenta por la Junta de Andalucía al decretar la urgencia que decretó.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pedro contra la Sentencia dictada el 11 de febrero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en los acumulados autos núms. 1.274 y 2.279 de 1986 , y habiendo quedado desierto el formulado contra la misma Sentencia por don Carlos Ramón , debemos revocar y revocamos esta resolución en cuanto declara ajustado a derecho el acuerdo de 20 de marzo de 1986 del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y desestima las pretensiones formuladas contra él por don Juan Pedro , confirmándola en lo demás, para en sustitución de lo revocado anular como anulamos el referido acuerdo de 20 de marzo de 1986 por no ser conforme al Ordenamiento jurídico; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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