STS 645/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2008:5472
Número de Recurso2112/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución645/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por la Acusación particular "HERMANOS MUÑOZ MUÑOZ, S.A." y Patricia, y por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, que absolvió a Benedicto, Angelina y Gustavo de los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. González Rivero; habiendo comparecido como recurridos Benedicto, Angelina y Gustavo, representados por la Procuradora Sra. Gómez Lora. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Talavera, instruyó causa con el número 11/04, contra Benedicto, Angelina y Gustavo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª que, con fecha 3 de Mayo de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que "Entre los días 7, 11 y 25 de marzo y 1, 7 y 14 de abril de 1.997, la entidad mercantil Afabe, S.L., cuyo objeto social principal era la compra, cría y cebo de ganado para venderlo después, siendo únicos socios y administradores los acusados Benedicto, dedicado a labores puramente manuales relacionadas con la alimentación y el cuidado del ganado, Angelina, ama de casa y esposa del anterior, cuya función en la sociedad se reducía realizar algunas gestiones documentales como ir al banco o al matadero a llevar o recoger documentación y el hijo de ambos Gustavo, verdadero administrador de la sociedad, vendió a Alexander setenta y seis cabezas de ganado vacuno destinado al sacrificio por un importe de 12.158.101 ptas, el cual pidió que facturara a Cárnicas Pemu, S.L., sociedad de la que eran administradores y principales accionistas, los hermanos Patricia, Luis Alberto, Alexander, Juan Pablo, Andrés y David. Los hermanos David Alexander Andrés Patricia Juan Pablo Luis Alberto, antes de saldar la deuda con Afabe, transfirieron en junio de 1.997 la totalidad de las acciones de Cárnicas Pemu, deudora de la cantidad anterior, a quien hasta entonces había sido su encargado y socio minoritario, Jesús María, el cual tampoco hizo frente a la deuda de Cárnicas Pemu con Afabe, S.L., transfiriendo a su vez la totalidad de las acciones de la sociedad a Daniel el 24 de junio de 1.998, quien renovó los pagarés que se debían a Afabe, suspendiendo pagos el 7 de septiembre de 1998, sin que en el procedimiento de suspensión de pagos, que fue sobreseido el 8 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid, se hiciera tampoco efectiva la deuda contraída con los acusados.

    Ante ello, Gustavo elaboró unas facturas idénticas a las que se emitieron contra Cárnicas Pemu, pero esta vez a cargo de la sociedad Hermanos Muñoz Muñoz, S.A., sociedad solvente y formada en su totalidad por los hermanos David Alexander Andrés Patricia Juan Pablo Luis Alberto, precisamente los mismos que formaban Cárnicas Pemu en el momento de la compra del ganado a Afabe.

    Con dichas facturas, se planteó demanda de reclamación de cantidad contra Hermanos Muñoz Muñoz, S.A. (Hermumusa), condenando el Juzgado nº 3 de Talavera de la Reina a la misma a abonar a la actora Afabe, la cantidad adeudada por la compra de ganado, que ascendía a la suma de 12.153.101 ptas, más intereses y costas, siendo confirmada en apelación y recurrida en casación, recurso que se encuentra en suspenso hasta la resolución de la presente causa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Benedicto, a Angelina y a Gustavo de los delitos que se le imputaban, declarando de oficio las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la Acusación particular y el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la Acusación particular HERMANOS MUÑOZ MUÑOZ, S.A. y Patricia, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción en la aplicación o aplicación indebida de los artículos 390 y 392, en relación con los arts. 28, 111, del Código Penal y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al amparo de lo prevenido en el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la sentencia existe una manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.

TERCERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de precepto constitucional, del artículo 24 de la Constitución española, en relación con el artículo 5. 4º de la L.O.P.J., por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta inaplicación de los arts. 390. 1º. 2º y 392 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248, 249, 250. 1º. 2º y 6º y 16 y 62.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Gómez Lora y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 29 de Noviembre y 4 de Diciembre de 2007, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron, a excepción de dos submotivos del primer motivo del recurso de la Acusación particular, que los apoya parcialmente el Ministerio público.

  2. - Por Providencia de 12 de Septiembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 1 de Octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos el examen del recurso por el interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia que condenó a Gustavo y otro. Es evidente que nos encontramos ante una sentencia absolutoria que se recurre por la acusación pública por inaplicación de los artículos 390.1º.2º y 392 del Código Penal.

  1. - El Ministerio Fiscal se alza contra una sentencia en la que se dice que el acusado "no actuó con ánimo falsario, sino que las facturas obedecen a la realidad si no formal, si desde luego material de los verdaderamente acontecido".

    En el recurso estima que la tesis de la sentencia no puede aceptarse porque el hecho probado evidencia que el acusado "ante la imposibilidad de cobrar los pagarés que cárnicas Pemu emitió para el abono de la deuda contraida, elaboró otras facturas idénticas a cargo de una sociedad distinta y sin que respondieran a operación comercial alguna".

    Acusa a la Audiencia Provincial de "acoger una idílica y romántica idea de la justicia" absolviendo el que para cobrar lo que se le debe legítimamente, no duda en crear títulos absolutamente falsos, hasta el punto de ponerlos en circulación en un procedimiento judicial en el que se llegó a dictar resolución condenando a la empresa demandada. En la defensa de su tesis considera irrelevante que la sociedad demandada estuviese constituida por las mismas personas que le había estafado más de doce millones de pesetas.

  2. - El artículo 1911 del Código Civil dice, que del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.

    La titularidad a la que se refiere el Código Civil es una titularidad real y no meramente formal ya que si no incurriríamos en el imperdonable defecto de abandonar la búsqueda de la verdad material y contentarnos con la cobertura que concede el frágil velo que intenta encubrir la realidad con la falsedad de un asiento registral. La hoja que soporta la mendacidad se convierte en una verdad que transforma al acreedor que pretende lícitamente cobrar su deuda, en un falsario y por qué no en un estafador porque al fin y al cabo si la única verdad es la del registro. El acusado, además de emitir facturas falsas según la tesis del Ministerio Fiscal, consiguió un título ejecutivo contra el patrimonio de una empresa a la que se pretende dejar al margen de las operaciones y las deudas que estaba obligado a pagar. Los verdaderos deudores, para eludir sus obligaciones, llevaron a cabo una evasión espuria y falsaria de su verdadera situación. Encubiertos en una nueva sociedad, pretendían pasar por ciudadanos desprevenidos que nada sabían de la deuda derivada de la compra del ganado por más de doce millones de pesetas.

  3. - En todo caso, el Ministerio Fiscal recurre también para que se condene al absuelto por un delito de estafa procesal en grado de tentativa ignorando que el tema de levantamiento del velo se debatió en el proceso civil y el juzgado que conoció de la demanda, desmanteló las excepciones de los esquivos deudores destapando la trama societaria que había montado para huir de una justa reclamación.

  4. - Por mucho que queramos tecnificar la dogmática del derecho penal, no es posible sin que se resientan las estructuras fundamentales del sistema represivo y punitivo encerrarse en un vacuo formalismo y sostener que el acreedor burlado actuó con dolo falsario y con propósito defraudador.

  5. - No puede criminalizarse el legítimo ejercicio de un derecho a cobrar la deuda de los verdaderos deudores así declarados en el pleito civil lo que elimina cualquier atisbo de error de prohibición y nos sitúa como hemos dicho ante el legítimo ejercicio de un derecho, que por supuesto todavía no se ha hecho efectivo porque lo cierto y verdad es que el vendedor del ganado ha visto, según dice el hecho probado de la sentencia, incumplida su legítima aspiración de cobrar lo que le deben.

  6. - Los verdaderos deudores realizaron una serie de operaciones fraudulentas encaminadas a extinguir la sociedad que emitió los pagarés, transfiriendo las acciones a un testaferro, el cual a su vez, en lugar de pagar transfirió la totalidad de las acciones. El 24 de Junio de 1998 renueva los pagarés, suspendiendo pagos el 7 de Septiembre de 1998, dejando al acreedor sin el pago de la deuda por lo que, con un criterio certero avalado por el Juzgado Civil nº 3 de Talavera de la Reina, giró una factura a la sociedad Hermanos Muñoz SA formada por todos los compradores que formaban parte de cárnicas Pemu en el momento de la compra del ganado.

    La lectura de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Talavera de la Reina es lo suficientemente expresiva de la realidad como para merecer su sintética reproducción. Dice en el fundamento de derecho tercero que "analizando la prueba presentada en autos, se observa que en la confesión judicial de la demanda (Hermanos Muñoz SA querellantes) admite que se han entregado las reses en su matadero aunque con la expresión "si al romaneo".

    Más adelante, declara que los documentos presentados por la actora (ahora querellada y recurrida) acredita que se han trasladado los animales a la demandada (guía de origen y sanidad pecuaria) y asimismo la prueba testifical acredita que se han vendido los animales a la demandada y después de hacer una serie de observaciones termina concluyendo que efectivamente existe la obligación reclamada por la actora y debe ser estimada la demanda.

  7. - De la lectura de las actuaciones y, sobre todo, de la pieza que contiene el pleito civil, se desprende con claridad que el demandante, ni simuló pleito ni utilizó fraude procesal alguno, poniendo sus cartas sobre la mesa, explicando claramente por qué presentaba la demanda sin ocultar la realidad al Juzgado Civil, que estuvo al corriente de todo lo que ha pasado, y le da la razón.

    No existe ni dolo ni ninguna otra modalidad alternativa como el error de prohibición sino como hemos dicho el legítimo ejercicio de un derecho.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

La Acusación particular formula un recurso cuyos motivos coinciden sustancialmente con los formalizados por el Ministerio Fiscal por lo que, damos por reproducido lo expuesto anteriormente, desestimando los tres motivos.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 3 de Mayo de 2007 por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª en la causa seguida contra Benedicto, Angelina y Gustavo por los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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