STS, 15 de Julio de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso6611/1992
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosario contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla de 27 de diciembre de 1991, relativa a orden de cierre de taberna-bar, habiendo comparecido la citada Dª. Rosario asi el Ayuntamiento de Santiponce (Sevilla).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 1988 por el alcalde del Ayuntamiento de Santiponce (Sevilla) se ordenó el cierre y clausura del establecimiento destinado a taberna-bar cuyo titular era Dª. Rosario . Dicha orden de cierre se fundamentaba en el incumplimiento del horario de cierre y, deficiencias en las condiciones higienico-sanitarias del local.

Contra esta resolución la citada Dª. Rosario interpuso en 7 de julio de 1988 recurso de reposición, que fue desestimado mediante nueva resolución municipal de 18 de julio de 1988.

SEGUNDO

Contra esta denegacion Dª. Rosario interpuso en 29 de julio de 1988 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Sevilla.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia Dª. Rosario interpuso en 25 de febrero de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo Dª. Rosario como apelante asi como el Ayuntamiento de Santiponce (Sevilla), que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 14 de julio de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como sucede habitualmente conviene precisar ante todo el acto administrativo sobre cuya legalidad se discute, que en el caso de autos es una orden municipal, en realidad una orden verbal de alcalde, de cierre de taberna-bar instalada en la localidad, establecimiento éste que se encontraba provisto de licencia de apertura. Se desprende de los autos que la orden verbal se basaba en incumplimiento por lataberna de los horarios de apertura al publico y de cierre al final de la jornada, así como en razones higiénicas y sanitarias. La orden de que se trata fue recurrida en reposición en su momento, desestimandose dicho recurso e iniciandose seguidamente la via judicial.

El Tribunal de instancia estima el recurso contencioso administrativo interpuesto fundandose en una doble razón de decidir. De una parte se aprecia la nulidad del acuerdo del Alcalde por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento aplicable, de acuerdo con el articulo 47,1, apartado c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. De otra parte la existencia de un perjuicio real y efectivo para la titular de la taberna-bar, pues dicha taberna estuvo cerrada al publico durante 240 dias desde que se ejecutó la orden verbal del Alcalde hasta que la Sala del Tribunal Superior de Justicia acordó en via judicial la suspensión del acto administrativo impugnado.

Pero lo cierto es que el enjuiciamiento realizado por el Tribunal de instancia derivó del tema de la legalidad del acuerdo, que manifiestamente no existía, a la cuantía de la indemnización solicitada por la titular del establecimiento. Dicha indemnización vino a constituir el tema central del proceso sobre todo porque la recurrente, según afirma, debió cerrar definitivamente la taberna y liquidar el negocio a consecuencia de la orden municipal. Por ello esa recurrente distinguía en sus pedimentos entre la cuantía de la indemnización a percibir por el cierre acordado y efectuado desde la orden municipal hasta la suspensión de la misma por la Sala de instancia, y la indemnización por el cierre y la liquidación definitiva del negocio a consecuencia de la actuación administrativa.

El Tribunal de instancia acoge la primera petición como tal, pero no accede a fijar la cuantía de la indemnización en la cantidad solicitada. Rechazando el resultado de una prueba testifical, de interpretación dudosa y equívoca, se atiene a la documentación proveniente de los servicios competentes del Ministerio de Hacienda y fija la cuantía de aquella indemnización en 250.000 pesetas. En cambio desecha o no acoge la segunda petición indemnizatoria por entender que no está probado el nexo causal entre la actuación municipal y la liquidación definitiva del negocio.

SEGUNDO

Esta Sentencia es apelada por la actora ante el Tribunal de instancia, si bien como es lógico no plantea ahora cuestión alguna sobre la declaración de nulidad de la orden de cierre. Se refiere en cambio la apelación a la disconformidad de la titular del establecimiento con la cuantía fijada para la indemnización por los 240 días en que estuvo cerrada la taberna hasta que judicialmente se suspendió el acto administrativo, y a la denegacion de indemnización de daños y perjuicios por liquidación definitiva del negocio. Respecto a la declaración de nulidad tampoco formula argumentación ninguna la parte apelada, que es en este caso la Diputación Provincial que comparece en nombre y representación del Ayuntamiento.

En cuanto a los extremos relativos a las pretensiones de indemnización los dos antes citados deben recibir un tratamiento diferente. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios por liquidación definitiva del negocio la pretensión correspondiente debe ser rechazada por esta Sala. En efecto, por más que pueda inducirse que el cierre temporal tuvo una lógica incidencia en el negocio y eventualmente pudo implicar su liquidación definitiva, lo cierto es que no se ha acreditado el nexo causal entre la actuación administrativa y la desaparición de la firma o negocio, acreditación ésta que es obligada a tenor del articulo 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957 según tiene declarado reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

En cambio respecto a la cuantía de la indemnización por cierre temporal desde la ejecución de la orden del Alcalde hasta la suspensión de dicho acto por el Tribunal de instancia han de tenerse en cuenta los extremos siguientes. La Sentencia apelada, según se deduce de sus Fundamentos de Derecho, utilizó como elemento probatorio de modo prácticamente exclusivo un documento de los servicios de Hacienda que se refería a la tributación en el año 1986 cuando en realidad la orden de cierre se dió en 1988. Más convincentes parecen a juicio de esta Sala los documentos que obran en autos relativos al pago del Impuesto del Valor Añadido (IVA) de los años 1986, 1987 y 1988, documentos éstos que según es lo reglamentario se formalizaron a base de las declaraciones de la actora. Según interesa ésta parece razonable atenerse a la cifra de beneficio medio de 4.525 pesetas diarias durante esos tres años. Ello conduce a estimar la pretensión de que en este concepto la cuantía de la indemnización deba calcularse haciendo el cómputo del beneficio dejado de obtener durante los 240 días en que permaneció cerrado el bar en las condiciones antes indicadas, lo que arroja un montante de 1.086.000 pesetas.

Procede, por tanto, estimar parcialmente el presente recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131,1 de la Ley Jurisdiccional.Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de apelación, por lo que revocamos asimismo parcialmente la Sentencia apelada y declaramos el derecho de la apelante a obtener una indemnización de la cuantía de 1.086.000 pesetas por los beneficios dejados de percibir a consecuencia del cierre de la taberna-bar durante el tiempo transcurrido desde la orden verbal del Alcalde hasta la suspensión de la ejecutividad de la misma por el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

23 sentencias
  • SAP Burgos 408/2002, 23 de Julio de 2002
    • España
    • 23 Julio 2002
    ...1996-. De esa necesidad de acreditación repetidamente exigida por la jurisprudencia -SSTS de 16 junio 1993, 8 junio 1996, 24 abril 1997 ó 15 julio 1998- se infiere la improcedencia de admitir sin más determinaciones apriorísticas de daños establecidos por la administración, pues los daños y......
  • SAP Cádiz 25/2013, 21 de Enero de 2013
    • España
    • 21 Enero 2013
    ...abril de 1984, 20 de junio de 1987, 17 de febrero y 23 de diciembre de 1992, 25 de mayo y 18 de octubre de 1996, 4 de abril de 1997, 15 de julio de 1998, 24 de abril de 1999 y 26 de abril de 2000 Tampoco pueden confundirse, en relación con la separación de hecho, lo que es la disolución for......
  • SAP Cádiz 336/2012, 29 de Junio de 2012
    • España
    • 29 Junio 2012
    ...abril de 1984, 20 de junio de 1987, 17 de febrero y 23 de diciembre de 1992, 25 de mayo y 18 de octubre de 1996, 4 de abril de 1997, 15 de julio de 1998, 24 de abril de 1999 y 26 de abril de 2000 Tampoco pueden confundirse, en relación con la separación de hecho, lo que es la disolución for......
  • STSJ Andalucía 2300/2014, 24 de Noviembre de 2014
    • España
    • 24 Noviembre 2014
    ...tributarias del último ejercicio anterior al cierre -en otras ocasiones, como en los supuestos contemplados en las SSTS 15 julio 1998 (recurso 6611/1992 ), 3 abril 2000 (recurso 4647/1994 ) y 27 marzo 2000 (recurso 4983/1994 ), se atiende a los beneficios de los tres años inmediatamente ant......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR