STS 569/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2008:5463
Número de Recurso567/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución569/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 567/2007, interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo y D. Diego, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2006, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala 36/05, correspondiente al Sumario nº 2/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes D. Ricardo y D. Diego representados, respectivamente, por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, y al Procuradora Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz; y, el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés incoó sumario con el nº 2/04, en cuya causa la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 31 de octubre de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

    "I.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ricardo, en concepto de autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de diecisiete días en caso de impago de la misma, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una mitad de las costas causadas.

    1. Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Diego, en concepto de autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO VEINTE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de doce días en caso de impago de la misma, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la restante mitad de las costas causadas.

    2. Se acuerda asimismo el decomiso de la droga y del dinero que fue intervenido.

    3. Sírvales de abono el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubieren sufrido por razón de esta causa.

    4. Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado Ricardo por razón del delito contra la salud pública de que venía acusado por el Ministerio Fiscal en relación con el extremo B) del relato de hechos de su escrito de acusación".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 26 de abril de 2001, los acusados Ricardo y Diego, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, hallándose en el Bar "Rafaelín", ulteriormente llamado "Vitorino", puestos de común acuerdo y con el ánimo de destinar al consumo de las personas, procedieron a vender a cambio de dinero el primero de ellos a Jose Manuel, a las 22'21 horas de ese día, una papelina de cocaína con un peso neto de 0'466 gramos (cuatrocientos sesenta y seis miligramos) y con una riqueza base del 19'39%, mientras que el segundo de los acusados, siendo las 23 horas de ese señalado día, efectuó una venta de otra papelina de la misma sustancia a Gerardo, con un peso neto de 0'675 gramos (seiscientos setenta y cinco miligramos) y con una riqueza base del 25'92%; siéndole incautado a Ricardo 0'518 gramos de cocaína (quinientos dieciocho miligramos de cocaína) con una riqueza base del 41'97% y trescientas treinta y ocho mil pesetas, producto de su actividad ilícita.

    El precio de la cocaína en el mercado ilícito alcanza los 60 euros el gramo.

    No queda acreditado que los acusados tuvieran intervención alguna en los hechos conformantes del apartado B) del relato de hechos de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de los acusados D. Ricardo y D. Diego, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 16-1-07, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 22-5 y 8-6-07, el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón y la Procuradora Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    D. Diego :

    Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.1 CE por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Segundo, al amparo del art. 5.4 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia (24.2 CE).

    Tercero, por infracción del derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE.

    Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., al haberse infringido el art. 368 CP.

    D. Ricardo :

    Primero, al amparo del art. 5.4 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia (24.2 CE).

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida del art. 368.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 4-10-07, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por providencia de 11-7-08, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 17-9-08, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Diego :

PRIMERO

El primero de los motivos se formula, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.1 CE, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, alegando el recurrente que la calificación de la conducta del acusado, relatada en los hechos probados, se basa más en una presunción de actividad preordenada al tráfico de la droga, que de una fundamentación razonada y razonable de su conducta y trabajo de camarero de bar.

  1. - Ciertamente, como ha recordado esta Sala (Cfr. STS de 29-10-2007, nº 862/2007 ) el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso (STC 53/1987, F. 2 ).

    Igualmente se ha declarado muy reiteradamente (Cfr. SSTS de 22-2-2008, nº 111/2008, 1206/2005, de 14 de octubre; de 8 de abril de 2005; de 25 de junio de 1999; y 258/2002, de 19 de febrero, entre otras muchas), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta.

    Y, por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

    Y, en todo caso, tanto en las sentencias con fallo absolutorio como condenatorio, la motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

    Si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero, de 29 de enero, y STS núm. 97/2002, de 29 de enero ).

    La STS 1045/1998, en que se citan los precedentes de las del Tribunal Constitucional 13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994, 102/1995 y 186/1998, dice taxativamente: "la obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim., ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados".

  2. De lo anteriormente expuesto, se deduce que la Sala de instancia cumplió con tal estándar mínimo, y, bajo tales parámetros de lógica y razonabilidad, en primer lugar declaró probado que: "...el día 26 de abril de 2001, los acusados Ricardo y Diego... hallándose en el Bar Rafaelín, ulteriormente llamado Vitorino, puestos de común acuerdo y con el ánimo de destinar al consumo de las personas, procedieron a vender a cambio de dinero el primero de ellos a Jose Manuel, a las 22´21 horas de ese día una papelina con un peso neto de 0´466 gramos (cuatrocientos sesenta y seis miligramos) y con una riqueza en base del 19´39 % mientras que el segundo de los acusados siendo las 23 horas de ese señalado día, efectuó una venta de otra papelina de la misma sustancia a Gerardo, con un peso neto de 0´675 gramos (675 miligramos) y con una riqueza en base del 25´92%...".

    Y, en segundo lugar, en el fundamento jurídico primero de la sentencia, argumenta la Sala la concurrencia de todos los elementos integrantes de los dos delitos contra la salud pública considerados, atribuyendo cada uno de ellos a cada uno de los acusados, tras rechazar la aplicación del subtipo agravado del art. 369.2 (venta en establecimiento público), por las razones que indica, a pesar de realizarse la venta en el interior del bar en que uno de los acusados era titular y el otro -el ahora recurrente- camarero.

    Además, el Tribunal de instancia en su fundamento de derecho segundo expone con detenimiento la prueba de cargo que ha tomado en cuenta para efectuar su pronunciamiento condenatorio, reseñando el resultado de los informes periciales de toxicología ratificados en el plenario, y razonando sobre la credibilidad merecida por el relato de los policías que intervinieron en el caso, y la correlativa falta de ella por parte de alguno de los testigos compradores y de los dos acusados, destacando las contradicciones en que incurrieron.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo se formula, al amparo del art. 5.4 CE la vulneración del principio de presunción de inocencia (24.2 CE). Y como cuarto, se articula infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., al haberse infringido el art. 368 CP.

  1. Ambos motivos aparecen fuertemente imbricados, y en tal consideración los habremos de tratar, ya que el recurrente considera que la conducta descrita en el relato fáctico -venta de una papelina de cocaína- no tiene encaje en el art. 368 CP aplicado, porque la declaración de los policías no es prueba de cargo suficiente, y porque el acusado no efectuó acto de transacción de estupefaciente con tercera persona a cambio de dinero, no pudiéndose deducir de la posesión del dinero que le fue encontrado que este procediera de la venta. Y, porque la aprehensión de una papelina al presunto comprador Sr. Gerardo, no indica necesariamente que fuera el acusado su vendedor. Debiéndose tener en cuenta que ese señor no testificó en el juicio y que no existe testimonio de otras personas que acusen al Sr. Diego de haber participado en la operación.

  2. Indudablemente, como tantas veces ha dicho esta Sala, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus sentencias.

    La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero ).

  3. En el caso que nos ocupa, como ya vimos con relación al motivo anterior, el Tribunal a quo precisó como los funcionarios del CNP nº NUM000 y nº NUM001 -a cuyas declaraciones hay que atribuir el valor que sobre hechos de conocimiento propio les atribuyen los arts. 297 y 717 de la LECr.- declararon en el plenario haber participado en el dispositivo de vigilancia montado en torno al bar regentado por el acusado Ricardo, por tener noticias de que en el mismo se vendía droga, precisando con todo detalle el primero de los testigos haber presenciado claramente dos transacciones de droga, y concretando que en la primera de ellas, ese dicho acusado recibía 5.000 pts. del comprador identificado como Jose Manuel, entregándole a cambio algo que parecía una papelina, mientras que en la segunda transacción el comprador, identificado como Gerardo, se dirigía al camarero del local -al que el testigo identificó como el acusado Diego - y tras entregarle dinero a este último, recibía algo del mismo al cabo de un momento. Precisó también ese señalado testigo policial que él dio aviso a sus compañeros para interceptar a los compradores, ocupándoseles a los mismos la droga así adquirida".

    Y, acto seguido, la Sala de instancia sigue exponiendo como, otro testigo, el funcionario policial nº NUM001 manifestó en el acto del juicio "que él no vigilaba el local pero recibió aviso de dos posibles compras de sustancias estupefacientes e interceptaron a los compradores y les intervinieron las sustancias, concretando que las dos papelinas tenían un sistema de cierre con un alambre envuelto de plástico de color verde y que la que se le ocupó al acusado Ricardo en el momento de la detención tenía el mismo sistema de cierre, añadiendo que a ese acusado le ocuparon también en el local el dinero reseñado en el atestado y una libreta con anotaciones manuscritas. Añadió finalmente este testigo el muy significativo detalle de que, estando ya en el interior del local, llegó un sujeto y dirigiéndose al camarero Diego, le pidió que le diera o que le pasara "medio gramo", aseverando el testigo que lo oyó perfectamente".

  4. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la sentencia 120/2003, de 28 de febrero (STS 988/2003, de 4 de julio, 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre). Por lo tanto, en contra de lo alegado, hay que entender que el Tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo, y que la Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, porque, además de la prueba directa, los indicios son plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, están absolutamente acreditados y de ellos fluye de manera natural, conforme a la lógica y a las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo.

  5. Por otra parte el art. 368 CP viene castigar, entre otras, la conducta de quienes ejecuten actos de tráfico, o promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, o su posesión con aquéllos fines.

    El factum de la sentencia recurrida precisa que: "...el día 26 de abril de 2001, los acusados Ricardo y Diego... hallándose en el Bar Rafaelín, ulteriormente llamado Vitorino, puestos de común acuerdo y con el ánimo de destinar al consumo de las personas, procedieron a vender a cambio de dinero el primero de ellos a Jose Manuel, a las 22´21 horas de ese día una papelina con un peso neto de 0´466 gramos (cuatrocientos sesenta y seis miligramos) y con una riqueza en base del 19´39 %, mientras que el segundo de los acusados siendo las 23 horas de ese señalado día, efectuó una venta de otra papelina de la misma sustancia a Gerardo, con un peso neto de 0´675 gramos (675 miligramos) y con una riqueza en base del 25´92%...".

    Tal descripción fáctica, no cabe duda de que recoge los elementos suficientes para sustentar la subsunción que ha efectuado la sala de instancia en la conducta de actos de tráfico de sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud, prevista en el art. 368 CP.

    El cauce casacional utilizado impone el más absoluto respeto a los hechos declarados probados, por lo que no se puede, al amparo del motivo esgrimido, discutirse su contenido, y aquéllos efectúan un relato histórico que permite la subsunción en los términos de la sentencia de instancia.

    Consecuentemente, ambos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

Como tercer motivo se articula infracción del derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE.

  1. Para el recurrente, simplemente, el proceso ha sido objeto de dilaciones indebidas, entendiendo que sólo es preciso remitirse al momento de los hechos y la terminación por resolución cinco años después, deparando al acusado perjuicios de toda índole por este retraso.

  2. Como precisa la STS de 28-4-2008, nº 179/2008, hay que recordar que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

    Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

    La jurisprudencia de la Sala (Cfr. STS de 5-5-2008, nº 165/2008 ) viene reiterando desde la decisión del Pleno de 1999, que las dilaciones indebidas conllevan la lesión de un derecho fundamental que debe ser compensado en la pena a imponer, de tal manera que la privación de derechos que implica la pena guarde proporción con la gravedad de la culpabilidad por el hecho.

    La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (SS del TC 133/1988, de 4 de junio, y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras).

  3. En el presente supuesto, se revela como indiscutible a partir del contenido de las propias actuaciones que, para un enjuiciamiento de tan escasa complejidad como el que nos ocupa, habiéndose incoado el procedimiento en 27-4-01 y dictado sentencia en 31-10-06, se ha tardado cinco años y seis meses en llevarlo a cabo, lo que, en principio, supone la vulneración del derecho a un juicio en "plazo razonable", que consagran expresa y específicamente, más allá del concepto mismo de la inexistencia de dilaciones indebidas, los Convenios supranacionales (arts. 6.1 CEDH y 14.3 c) PIDCP) suscritos por nuestra Nación y, por ende, integrando el ordenamiento interno.

    En el caso, recibido el atestado en el juzgado en 27-4-01, prosiguió normalmente la instrucción, hasta que incoado procedimiento abreviado en 15-4-02, y recurrido el correspondiente auto en reforma por el Ministerio Fiscal, se dio trámite al recurso. A partir de ahí comienzan las dilaciones, no dictándose auto de procesamiento hasta el 19-4-04. Llegándose a emitir requisitorias para la localización de Diego, que -por cierto- es habido en el Centro Penitenciario de la Modelo de Barcelona en 16-3-05, dejándose sin efecto aquélla. El auto de conclusión del sumario se dicta en 18-4-05, y es remitida la causa a la Audiencia en 3-11-05, donde se recibe en 15-11-05, prosiguiendo la tramitación con normalidad, instruyéndose y calificando las partes, y dictándose auto en 1-9-06, admitiendo la prueba y señalando la vista del juicio para el 31-10-06, en que tuvo lugar.

    Consecuentemente, la duración del proceso ha sido claramente injustificada y, por lo tanto -según la doctrina expuesta-, debe ser apreciada la compensación de la gravedad de la culpabilidad en la pena impuesta, debiéndose admitir la atenuante analógica de dilaciones, incluible en el art. 21.6ª CP, como muy cualificada, con los efectos previstos en el art. 66, (hoy 66.2ª) CP.

    El motivo ha de ser estimado.

    RECURSO DE D. Ricardo :

CUARTO

Como primer motivo se esgrime también, al amparo del art. 5.4 CE vulneración del principio de presunción de inocencia (24.2 CE).

  1. Alega el recurrente que a él sólo se le acusa de una única venta de una papelina de cocaína con un peso de 0´446 gramos y una riqueza base de solo el 19´39 %, habiendo declarado el testigo Sr. Jose Manuel que no compró la que le fue aprehendida al acusado. Y que el recurrente es consumidor de cocaína, motivo por el que en el registro del bar le fue incautada una dosis para su consumo personal, procediendo el dinero igualmente intervenido de la explotación de su negocio de hostelería.

    También aduce que las declaraciones de los agentes de Policía, aparte de la lectura del atestado se encontraban perdidos, sin poder aportar dato alguno por sí mismos.

    Finalmente, se señala que la diferencia de proporción de lidocaína en las papeletas ocupadas no puede justificar que la incautada al acusado tenga la misma procedencia que las intervenidas a los testigos.

  2. Pues bien, como ya vimos con relación al motivo equivalente del recurrente anterior, el Tribunal a quo precisó como los funcionarios del CNP nº NUM000 y nº NUM001 declararon en el plenario haber participado en el dispositivo de vigilancia montado en torno al bar regentado por el acusado Ricardo, por tener noticias de que en el mismo se vendía droga, precisando con todo detalle el primero de los testigos haber presenciado claramente dos transacciones de droga, y concretando que en la primera de ellas, ese dicho acusado recibía 5.000 pts. del comprador identificado como Jose Manuel, entregándole a cambio algo que parecía una papelina, mientras que en la segunda transacción el comprador, identificado como Gerardo, se dirigía al camarero del local -al que el testigo identificó como el acusado Diego - y tras entregarle dinero a este último, recibía algo del mismo al cabo de un momento. Precisó también ese señalado testigo policial que él dio aviso a sus compañeros para interceptar a los compradores, ocupándoseles a los mismos la droga así adquirida.

    Y, acto seguido, la Sala de instancia sigue exponiendo como, otro testigo, el funcionario policial nº NUM001 manifestó en el acto del juicio "que él no vigilaba el local pero recibió aviso de dos posibles compras de sustancias estupefacientes e interceptaron a los compradores y les intervinieron las sustancias, concretando que las dos papelinas tenían un sistema de cierre con un alambre envuelto de plástico de color verde, y que la que se le ocupó al acusado Ricardo en el momento de la detención tenía el mismo sistema de cierre, añadiendo que a ese acusado le ocuparon también en el local el dinero reseñado en el atestado y una libreta con anotaciones manuscritas. Añadió finalmente este testigo el muy significativo detalle de que, estando ya en el interior del local, llegó un sujeto y dirigiéndose al camarero Diego, le pidió que le diera o que le pasara "medio gramo", aseverando el testigo que lo oyó perfectamente".

    Por otra parte, la referencia que hace el recurrente a la diferencia de composición de la papelina que a él le fue hallada encima y la de las que fueron ocupadas a los testigos, ha de calificarse de irrelevante. La que llevaba Ricardo -conforme a los informe periciales toxicológicos, obrantes en la causa y ratificados en el juicio oral- está compuesta de cocaína y adulterada o "cortada" con una sustancia llamada "Piracetam", sustancia protectora cerebral que facilita la actividad cortical y que es principio activo de diversos preparados farmacéuticos. La que fue ocupada al Sr. Jose Manuel, comprador a este acusado, tiene la misma composición pero con la agregación, como sustancia de corte, del fármaco anestésico local, "Lidocaína", coincidiendo en cuanto a todos sus componentes la vendida a Gerardo por el coacusado Diego. También difieren entre ellas las papelinas, en cuanto a la cantidad de cocaína y, consiguientemente, de sustancias adulterantes, y sus respectivos porcentajes. De ahí no puede obtenerse la conclusión de que unas y otras no hubieren tenido un origen o procedencia distinta a la del bar de los acusados, sin perjuicio que el material allí depositado para su venta, hubiese sido preparado -allí o en otro lugar- en las dichas dosis individuales para su venta, utilizando diferentes sustancias de corte y en proporciones ligeramente distintas. Más significativo es el detalle, reseñado por los testigos, de la coincidencia entre todas las papelinas del mismo sistema de cierre (alambre envuelto en plástico de color verde).

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Como segundo motivo, subsidiariamente al anterior, se, efectúa una alegación, que, aún imprecisamente efectuada, cabe ser encuadrada en la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida del art. 368, y aún del art. 66 CP.

  1. Se argumenta que, atendiendo a la escasa relevancia de los hechos, a la carencia de antecedentes penales de los acusados, unido a la drogodependencia del recurrente, procede imponer la pena en el mínimo legal, es decir 3 años, no habiendo ninguna circunstancia que lo impida. Con ello se da a entender también que no se individualiza la pena impuesta.

  2. Ciertamente, el art. 66.1ª contiene la exigencia de que los jueces y tribunales individualicen la pena imponiendo la señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, y si bien es cierto que en el actual 66.6ª CP desaparece el aserto: "razonándolo en la sentencia", no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española (STS 1376/2003, de 24 de octubre ).

El vigente art. 72 del Código Penal, reformado por LO 15/2003, con entrada en vigor el día 1-10-2004, ha introducido de nuevo en el texto punitivo la necesidad de motivación, señalando que "los jueces y tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

Como precisa la STS de 7-10-2004, nº 1099/2004, evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta (antigua) regla primera del art. 66 sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado.

Se trata, pues, de un ejercicio de discrecional reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley (art. 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve a los redactores de la sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código Penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.

En el caso enjuiciado, en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, no se razona la concreta franja impositiva en que se dosifica la sanción penal del acusado, pues únicamente se expone que: "la Sala estima adecuado imponer la pena privativa de libertad en la expresada de cuatro años de prisión, que se sitúa próxima a la mínima legal, en atención a la carencia de antecedentes penales de los mismos y a la no concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal".

Tal argumentación está huérfana de toda motivación en función de la gravedad del hecho y de las circunstancias personales del autor, por lo que el motivo debe prosperar, sin perjuicio de que quede sin efectos prácticos, por la extensión al recurrente de los efectos favorables de la estimación del tercer motivo del recurrente anterior, conforme a las previsiones del art. 903 de la LECr.

SEXTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por vulneración de derechos constitucionales y de infracción de ley, por la representación de D. Ricardo y de D. Diego, declarando de oficio las costas de su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar a la ESTIMACIÓN PARCIAL de los recursos interpuestos por vulneración de derechos constitucionales y por infracción de ley, por la representación del acusado D. Ricardo y del acusado D. Diego, declarando de oficio las costas de sus respectivos recursos; y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal sentencia, dictando a continuación otra sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

En la causa correspondiente al Sumario 2/04 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés, fue dictada sentencia el 31-10-06 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuyo Fallo decía literalmente: "I.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ricardo, en concepto de autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de diecisiete días en caso de impago de la misma, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una mitad de las costas causadas.

  1. Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Diego, en concepto de autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO VEINTE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de doce días en caso de impago de la misma, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la restante mitad de las costas causadas.

  2. Se acuerda asimismo el decomiso de la droga y del dinero que fue intervenido.

  3. Sírvales de abono el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubieren sufrido por razón de esta causa.

  4. Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado Ricardo por razón del delito contra la salud pública de que venía acusado por el Ministerio Fiscal en relación con el extremo B) del relato de hechos de su escrito de acusación".

Dicha sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de los mismos delitos contra la salud pública por el que fueron respectivamente condenados como autores los acusados recurrentes, pero al estimarse el tercer motivo del recurso interpuesto por D. Diego, estimándose en el mismo la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía, muy cualificada, de dilaciones indebidas, debe rebajarse -conforme a la regla 4ª (hoy 2ª) del art. 66 CP, al menos en un grado, la pena señalada en la ley. Así, la pena de prisión, conforme a lo dispuesto en los arts. 368 y 70. 2ª, en unos márgenes comprendidos entre el año y seis meses y los tres años, se fija en dos años, conforme a las circunstancias del caso y del culpable.

La multa a imponer, teniendo en cuenta también la regla 2ª del art. 70 CP se fija, respetando en lo posible los criterios de proporcionalidad expresados en la sentencia de instancia, en 60´5 euros, con 6 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

La extensión de los efectos favorables, conforme al art. 903 de la LECr., al coacusado D. Ricardo, lleva a que le sea de aplicación la misma circunstancia atenuante y, consecuentemente, se le imponga la pena de dos años de prisión, y multa de 88´5 euros, con 8 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a penas accesorias, comiso, costas y abono de prisión preventiva.

Que se debe condenar y se condena a D. Diego, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, de substancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las penas de dos años prisión, y a la multa de 60´5 euros, con 6 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que se debe condenar y se condena a D. Ricardo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, de substancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las penas de dos años prisión, y a la multa de 88´5 euros, con 8 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a penas accesorias, comiso, costas y abono de prisión preventiva.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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