STS, 13 de Julio de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:5805
Número de Recurso7875/1994
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 11 de octubre de 1994, relativa a orden de desalojo de ganadería, formulado al amparo del motivo 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Pedro Miguel así como el Ayuntamiento de Villamartin de Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 11 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel , contra resolución del Ayuntamiento de Villamartin de Campos (Palencia), por la que se le requería para el desalojo de ganado lanar de determinados apriscos y para la limpieza general de la zona.

Notificada dicha Sentencia en debida forma, D. Pedro Miguel en 28 de noviembre de 1994 presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, escrito de preparación de recurso de casación.

SEGUNDO

En virtud de Providencia del citado Tribunal de 3 de noviembre de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

En 9 de diciembre de 1.994 por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez del Valle García se presentó escrito interponiendo recurso de casación. Comparece como recurrido el Ayuntamiento de Villamartin de Campos.

TERCERO

Por esta Sala y Sección se dicto Auto en 21 de enero de 1997, resolviendo incidente de inadmision oportunamente abierto, por el que se acordaba admitir el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el proceso en debida forma, y habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido su oposición al recurso, señalose para su votación y fallo el día 11 de julio de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo originario sobre cuya legalidad se pronunció el Tribunal Superior deJusticia es en este caso un acuerdo municipal por el que se ordena a un vecino el desalojo y cierre de un aprisco de ganado lanar y la limpieza general del mismo, pues dicho aprisco se encuentra próximo al deposito municipal de aguas existiendo riesgo de contaminación de las mismas. Recurrido este acuerdo en reposición, el recurso fue expresamente desestimado.

El titular del aprisco inició la vía contencioso administrativa en la que recayó Sentencia en cuyo fallo el Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso judicial interpuesto. La razón de decidir de esta Sentencia es en síntesis la siguiente. La actividad de mantenimiento y explotación del aprisco de ganado lanar es sin duda molesta e insalubre, y sometida por tanto a las prescripciones del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. En el caso de autos el establecimiento carece de licencia, pues ésta se denegó en 1987 después de tramitarse el procedimiento correspondiente con arreglo al Reglamento de Actividades Molestas antes citado. Pese a lo que alega el recurrente, no es obstáculo para lo anterior que en 1986 se le otorgara una licencia para obras de construcción y explotación del aprisco. Pues posteriormente, a requerimiento del órgano de la Comunidad Autónoma competente, se tramitó el antes mencionado procedimiento según el Reglamento de Actividades Calificadas. Destaca el Tribunal a quo que el vecino titular del aprisco presentó en este procedimiento determinada documentación al instar el otorgamiento de la licencia, habiendose denegado la solicitud presentada.

De ello deduce el Tribunal Superior de Justicia que la actividad, que se ejerce sin la oportuna licencia, es clandestina, por lo que el acuerdo municipal es conforme a Derecho y hubiera podido adoptarse aun sin motivarlo en la sanidad de las aguas para el abastecimiento domiciliario municipal. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el ganadero invocando hasta cinco motivos, todos ellos al amparo del articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Ayuntamiento que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal Superior de Justicia.

Ahora bien, tras el estudio correspondiente, entiende esta Sala que esos motivos invocados carecen de fundamento. Así en el motivo primero de casación, en el que por cierto no se cita una norma juridico-positiva infringida, se alega que se ha producido la vulneración de los actos propios. Pues se sostiene que en 1986 se otorgó una licencia de obras, que no era solo para construcción del aprisco sino también para su explotación. Según el recurrente este acto administrativo resulta ahora contradicho, produciendose la vulneración de la doctrina que acaba de citarse. La alegación que se contiene en este motivo es inaceptable porque ha de entenderse, como declara el Tribunal a quo, que la licencia otorgada en 1986 amparaba solo la realización de las obras. Pero aunque así no fuese no se puede ignorar la denegación posterior de la licencia en 1987 después de haberse tramitado el procedimiento que establece el Reglamento de Actividades Molestas de 30 de noviembre de 1961. Ello determina el carácter clandestino de la actividad.

En consecuencia no existe la vulneración de actos propios alegada, debiendo añadirse que en cualquier caso el acto contradictorio de denegación dictado en 1987 no fue recurrido oportunamente por lo que devino consentido y firme.

Tampoco puede acogerse el segundo motivo de casación en el que se alega infracción del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, y en concreto de su articulo 22.3. Esta alegación no se hace con el debido fundamento, pues el precepto dispone que no se otorgará el permiso de obras sin el otorgamiento de licencia de apertura si fuere procedente. La invocación de este precepto no se ajusta a las circunstancias del caso de autos, por más que dialécticamente se mantenga por el actor que el otorgamiento de licencia de obras suponía la concesión simultánea de la licencia de actividad. Pues es de tener en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la obtención de la licencia de obras no implica de por sí el otorgamiento de la licencia de actividad. Pero además y sobre todo debe rechazarse o no acogerse el motivo, porque en la argumentación contenida en el mismo se ignora la razón de decidir de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, es decir, la denegación de la licencia de actividad en 1987, que suponía el funcionamiento clandestino del aprisco de ganado lanar.

TERCERO

Menos fundamento aun tiene el motivo tercero de casación invocado en el que se mantiene que por la Sentencia se ha vulnerado el articulo 43.2, apartado a) de la Ley 30/1992, de 20 de noviembre. A tenor de este precepto se argumenta que la licencia se había adquirido en virtud de los efectos afirmativos del silencio de la Administración. Pero lo cierto es, como alega el Ayuntamiento, que obviamente en 1991 no estaba en vigor la citada Ley de 1992. Por otra parte también en este motivo seignora la razón de decidir de la Sentencia, es decir, la denegación efectuada en 1987. Por ultimo no está de más destacar, como en reiteradas ocasiones ha hecho constar esta Sala, que las reglas reguladoras del silencio de la Administración que se contienen en las leyes generales no son aplicables en la materia de actividades molestas, que se rige por su propia normativa.

Ello conduce a que deba desecharse o no acogerse el motivo tercero, e igual suerte debe correr el motivo cuarto invocado en el que se expresa el razonamiento de que por la Sentencia se ha infringido el articulo 102 de la Ley 30/1992, de 20 de noviembre. En parte se reitera en este razonamiento lo dicho con anterioridad en el motivo primero, pues se sostiene que se vulnera la doctrina de los actos propios puesto que los actos administrativos, conforme al precepto que se considera infringido, no pueden ser revocados más que mediando el cumplimiento de los requisitos que la Ley establece. Es claro que el motivo debe rechazarse por algunos de los argumentos empleados para no acoger los motivos anteriores, pues por las razones expresadas al estudiar el motivo primero tampoco puede aceptarse el punto de vista del recurrente manifestado en este motivo cuarto. Por otra parte es procesalmente incorrecta la invocación de la Ley 30/1992, de 20 de noviembre, respecto a un acto dictado en 1991, antes de que esa Ley entrase en vigor. Este defecto procesal quizás no seria inconveniente para entrar en el fondo del asunto si la argumentación de que se había dictado un acto de contrario imperio estuviera debidamente fundada, pero no es éste el caso como ya se ha dicho antes al estudiar la invocación de que se infringe la doctrina de los actos propios.

Por ultimo asimismo se encuentra carente de fundamento el motivo quinto invocado en el que se alega la violación por inaplicación del articulo 13.1 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. Pues el precepto que acaba de citarse, al regular la instalación y apertura de establecimientos ganaderos, la prohibe en las ciudades y poblaciones de mas de diez mil habitantes, pero ello no quiere decir como afirma el recurrente que tales establecimientos puedan instalarse o abrirse sin necesidad de licencia y sin limitación ninguna en las demás poblaciones. En cualquier caso se trata de una actividad molesta sometida a los preceptos del Reglamento de Actividades Calificadas, y la licencia para dicha actividad fue denegada expresamente en 1987. El dato cierto de que sin duda el Ayuntamiento hizo dejación de sus potestades para ordenar el cierre del aprisco en los años comprendidos entre 1987 y 1991 puede implicar quizás que no cumplió sus deberes públicos, pero en modo alguno enerva las potestades municipales que se ejercieron validamente según declara de forma correcta la Sentencia impugnada.

Por todo ello, debiendo no acogerse este motivo quinto como ha sucedido con los anteriores, y ya que la Sentencia no supone ni implica contravención ninguna del ordenamiento jurídico, procede desestimar el presente recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

7 sentencias
  • SAP Jaén 77/2015, 2 de Marzo de 2015
    • España
    • 2 Marzo 2015
    ...y la vinculación del Tribunal, integrando el apoyo básico para la construcción de la sentencia, ( Sentencias del T.S. de 28-10-1997 y 13-7-2000 y otras más), matizándose en la sentencia del T.S. de 23-2-1998, que el objeto del proceso no es un "crimen" sino un "factum" y que el establecimie......
  • STSJ Comunidad de Madrid 396/2015, 8 de Junio de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 8 Junio 2015
    ...que puedan originar daños en quienes son atendidos en ellos con el fin de restablecer su salud (entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000, y la de 11 de mayo de 1999 En este particular, sin embargo, hemos de remitirnos nuevamente al contenido del informe emitido ......
  • SAP Castellón 39/2008, 22 de Febrero de 2008
    • España
    • 22 Febrero 2008
    ...la jurisprudencia ha venido declarando que el ánimo de liberalidad no se presume (SSTS 6 octubre 1994, 12 noviembre 1997 y 13 julio 2000 ). A la anterior conclusión no cabe oponer eficazmente que el Sr. Iván formuló las cuentas anuales y propuso una determinada aplicación de resultados, con......
  • STSJ Andalucía 1854/2003, 23 de Junio de 2003
    • España
    • 23 Junio 2003
    ...de la sentencia de instancia que, en este extremo, no hace otra cosa que seguir la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio de 2000. CUARTO Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución judicial impugnada,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR