STS, 29 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Serrano Redondo, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia de 21 de febrero de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm 2342/2006, interpuesto frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2.006 dictada en autos 1406/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid seguidos a instancia de Gasóleos Logística y Distribución, S.L. contra D. Juan Miguel sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: <<1º.- Don Juan Miguel venía trabajando para la empresa demandante GASOLEOS LOGISTICA Y DISTRIBUCION, S.L. desde el 3-7-98 como Conductor.- 2º.- Con fecha 18-1001 solicitó a la empresa un préstamo para comprarse un coche por importe de 2.200.000 pts., a lo que la empresa accedió en atención a la relación laboral que les unía, acordando ambas partes que la devolución de dicho préstamo se llevaría a cabo mediante descuentos mensuales de la nómina del trabajador por importe de 300 E. No se pactó el devengo de intereses.- 3º.- El 26-3-04 presentó su baja voluntaria con efectos de 11-4-04.- 4º.- El 11-4-04 firmó finiquito y recibió en tal concepto la suma de 1.010,41 euros.- 5º.- El 28-7-05 la empresa presentó demanda civil en reclamación de 8.121,25 euros incoándose procedimiento moratorio que fue sobreseido por auto de fecha 3-11-05. Se hizo uso de documento que resultó falso.- 6º.- Se intentó conciliación previa que resultó sin efecto.>>

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de febrero de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Juan Miguel el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 de abril de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2.003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de enero de 2.008, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 25 de septiembre de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid conoció de la demanda planteada por la empresa "Gasóleos Logística y Distribución, S.L." contra uno de sus trabajadores, el Sr. Juan Miguel, que había prestado servicios para la misma como conductor, y en esa condición obtuvo de la referida empresa el 10 de octubre de 2.001 un anticipo de 2.200.000 ptas. para la compra de un automóvil. En la demanda se pedía el reintegro de la cantidad pendiente -según la demandante- lo que suponía 8.121,25 euros. En la sentencia del Juzgado, de fecha 21 de septiembre de 2.006, se desestimó la demanda al acogerse la excepción de prescripción opuesta por el demandado. Para llegar a tal conclusión, la sentencia de instancia razona que resulta aplicable la prescripción de un año prevista en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, desde el momento en que el trabajador había cesado voluntariamente el 26 de marzo de 2.004 y las partes firmaron un recibo de finiquito el 4 de abril siguiente, por lo que si la demanda se planteó el 30 de mayo de 2.005, había transcurrido el tiempo de prescripción previsto en el citado precepto.

Recurrió la empresa en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en la sentencia de 21 de febrero de 2.007, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó en parte el mismo y condenó al trabajador demandado al pago de la cantidad de 4.521,25 euros. Para llegar a tal conclusión, la sentencia lleva a cabo un detenido análisis de la naturaleza del anticipo, llegando a la conclusión de que se trataba de un anticipo salarial sobre trabajos futuros y no de un préstamo, desde el momento en que la entrega se hizo precisamente atendiendo a la condición de empleado, vigente el contrato de trabajo, descontándose en nómina la cantidad mensual pactada de 300 euros. A continuación la sentencia acoge como hecho probado nuevo que en el momento de la extinción del contrato el trabajador no había devuelto la cantidad de 8.121,25 euros, apareciendo que el último descuento practicado se hizo el 8 de julio de 2.003. Después, la sentencia de suplicación admite que el plazo de prescripción aplicable es el de un año previsto en el artículo 59.1 ET, tal y como entendió la sentencia de instancia, pero aplica ese plazo contando un año hacia atrás desde la presentación de la demanda civil que llevó a cabo la empresa iniciando el correspondiente proceso monitorio en fecha 28 de julio de 2.005, aunque el mismo fuese sobreseído por inexistencia de documento que cumpliese las condiciones exigidas en el artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta forma, estaban prescritos los descuentos que debieron haberse efectuado en el periodo agosto-diciembre de 2.003 y enero-julio de 2.004, con lo que resultaba la cantidad no prescrita de 4.521, 25 euros a la que se condenaba al demandado.

Tal y como puede verse, el debate jurídico se planteó en torno a la naturaleza de la entrega de dinero al trabajador (préstamo o anticipo de salario) y las consecuencias que ello suponía en orden a la prescripción, sin que en ningún momento se planteara el alcance que en este punto pudiese tener la realidad de que el trabajador firmó un finiquito elaborado en la empresa por un importe de 1.010,41 euros en el que se especificaba que esa cantidad correspondía al pago de las partes proporcionales de las pagas de julio, navidad y beneficios.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que plantea ahora el trabajador frente a la referida sentencia de la Sala de Valladolid se denuncia como infringido el artículo 1.089 del Código Civil, en relación con el artículo 1.816 del mismo cuerpo legal, sosteniéndose el mismo entonces únicamente en relación con el valor liberatorio del recibo de finiquito, que, en opinión del recurrente, debe tener una proyección bilateral, afectando también a la empresa que lo redactó y no incluyó en él referencia alguno al anticipo adeudado.

Como sentencia de contraste se propone la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de noviembre de 2.003, pero como se podrá comprobar inmediatamente, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que sirvieron de base a esa resolución no guardan la necesaria identidad sustancial con los de la sentencia recurrida, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En la sentencia de la Sala de Madrid se trataba de un trabajador que prestaba servicios para la empresa como comercial, habiéndose pactado un sistema retributivo en el que se percibía una cantidad mensual como anticipo de comisiones, a cuenta de las ventas a realizar. Cesó el empleado el 5 de abril de 2.002 y en ese momento tenía recibida a cuenta por el referido concepto la cantidad de 9.616,19 euros, firmándose ese mismo día un recibo de finiquito del que no consta su contenido, salvo el dato de que la empresa no se reservó acción alguna frente al trabajador. Posteriormente planteó demanda frente a éste para reclamar la referida cifra, recayendo sentencia en la instancia en la que se estimó la demanda.

La sentencia de contraste se limita a analizar el concepto de finiquito y a entender que el recibo de finiquito, aunque lo firme solo el trabajador "implica por sí mismo una mutua renuncia de acciones ya que lo normal es que sea la propia empleadora quien ofrezca tal solución y lo redacte, aparte de que tiene posibilidad de descontar en tal momento cualquier crédito o reclamación que tuviese frente al trabajador o hacer constar su reserva de acciones, pues todo finiquito es fruto de una auténtica transacción con eficacia de cosa juzgada entre los interesados (art. 1816 del Código Civil )".

Como puede verse, la controversia que se sostuvo en la sentencia de contraste es absolutamente diferente a la de la recurrida, pues, al margen del distinto origen del anticipo hecho por la empresa, en ésta última únicamente se debatió el problema de la naturaleza del anticipo y a continuación el relativo al tiempo de prescripción aplicable, sin que en ningún momento se debatiese o resolviese sobre el alcance que en ese caso tenía el recibo de finiquito firmado por el trabajador y la empresa demandante.

El recurrente afirma que la sentencia recurrida incurrió en una incongruencia omisiva, al obviar cualquier pronunciamiento sobre ese punto que sí fue propuesto en el recurso de suplicación. Sin embargo, basta leer el escrito de formalización de tal recurso propuesto por la empresa y el de impugnación redactado por el trabajador para observar que en modo alguno hubo tal debate jurídico, pues éste último se limita a tratar de rebatir, de pasada en el último párrafo del escrito, las explicaciones de la empresa recurrente sobre las razones por las que no se incluyó en el finiquito reserva de acciones sobre el anticipo. No hay por tanto incongruencia alguna en la sentencia recurrida, al margen de que si el recurrente pretendía entrar en el análisis de tal problema procesal, debió formular en el recurso un motivo específico para ello, proponiendo la correspondiente sentencia de contradicción en ese punto.

TERCERO

En suma, tal y como se ha razonado, las sentencia comparadas resuelven situaciones, debates y problemas jurídicos distintos, por lo que sus pronunciamientos no son en absoluto contradictorios. En consecuencia, concurre una causa de inadmisibilidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que en este trámite procesal ha de conducir a su desestimación, sin que haya lugar a la imposición de costas (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Serrano Redondo, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia de 21 de febrero de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm 2342/2006, interpuesto frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2.006 dictada en autos 1406/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid seguidos a instancia de Gasóleos Logística y Distribución, S.L. contra D. Juan Miguel sobre reclamación de cantidad. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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