STS, 15 de Junio de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5122
Número de Recurso2510/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2510/99 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por Dª Begoña , representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra Auto de fecha 3 de Febrero de 1.999, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), sobre inadmisión del recurso 1970/98, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Galapagar, representado por Dª Isabel Julia Corujo, habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"La Sala acuerda: Desestimar el recurso de súplica, y, en consecuencia, confirmar el Auto de 28 de Diciembre de 1.998", Auto éste que acordaba inadmitir el recurso especial de la Ley 62/78, por falta de justificación del cauce procesal elegido.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación de Dª Begoña , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que casando el Auto recurrido, se declare la nulidad de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Galapagar de 6 de Noviembre de 1.998, por vulnerar los arts. 14 y 23 de la Constitución.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que sean confirmadas las resoluciones recurridas.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía desestimar el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de Junio de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Begoña se interpuso el recurso contencioso administrativo nº 1970/98, por vía de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que se siguió ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) contra resolución del Ayuntamiento de Galapagar (Madrid) de 6 de Noviembre de 1.998 por la que se requería a la Junta Gestora de la entidad Parquelagos para que hiciera pública la convocatoria de elecciones de la Junta de Gobierno de dicha entidad --cuyo sufragio activo debe estar regido por las cuotas de participación que a cada propietario corresponda--, alegando en el escrito de interposición del recurso que el citado acto administrativo infringe el derecho fundamental de igualdad del art. 14 de la Constitución, así como el derecho a participar en asuntos públicos directamente o por medio de representantes, establecido en el art. 23 de la Constitución.

SEGUNDO

Por providencia de la misma Sala de instancia de 24 de Noviembre de 1.998 se acordó requerir a la recurrente para que en plazo de cinco días acreditara su representación y aportara certificación expedida por órgano estatutariamente competente justificativo de la voluntad de la entidad Parquelagos acerca de la interposición del recurso, lo que se cumplimentó en escrito de la recurrente en que hacía constar que actuaba en su propio nombre y representación, y no en nombre de la entidad Parquelagos.

TERCERO

Por providencia de la misma Sala de 7 de Diciembre de 1.998 se acordó dar traslado a la representación procesal de la recurrente, al Ayuntamiento de Galapagar y al Fiscal, para que en plazo de cinco días formularan alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso por falta de justificación del cauce procesal elegido, habiendo alegado la representación de dicho Ayuntamiento que se oponía a la admisibilidad del recurso por estar la cuestión planteada fuera del ámbito objetivo de aplicación de la Ley 62/78 y por ser la cuestión planteada un asunto de legalidad ordinaria, con cita de sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, mientras que el Fiscal interesó la inadmisión del recurso por falta de justificación del proceso especial, teniendo en cuenta el objeto de éste, habiendo solicitado la recurrente su admisión y formulado otras peticiones de fondo.

CUARTO

Por Auto de dicha Sala de instancia de 28 de Diciembre de 1.998 se acordó inadmitir el recurso especial por falta de justificación del cauce procesal elegido, lo que se ratificó y confirmó por Auto de 3 de Febrero de 1.999, al desestimar el recurso de súplica interpuesto contra aquél por la misma parte recurrente.

QUINTO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente solicitó la casación del Auto recurrido y formuló otras peticiones de fondo sobre la nulidad de la resolución del Ayuntamiento, insistiendo en la vulneración de los arts. 14 y 23 de la Constitución, invocando como motivo único del recurso de casación, al amparo del art. 88, 1, d) de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de los arts. 14 y 23 de la Constitución, y verificando alegaciones sobre la naturaleza jurídica de las Entidades Urbanísticas englobadas en el Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de Agosto, con las Juntas de Compensación y las Asociaciones Administrativas de Propietarios en el sistema de Cooperación, y sobre que las Entidades de Conservación Urbanística son Administraciones Públicas Vinculadas a la Entidad Local, así como otras alegaciones sobre aquéllas, habiendo solicitado el Ayuntamiento la desestimación del recurso, a cuya estimación también se opuso el Fiscal.

SEXTO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida --aquí limitada a determinar si es o no admisible el cauce especial de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, elegido por la parte recurrente-- se hace preciso determinar que la resolución administrativa recurrida hace referencia a la convocatoria de elecciones a la Junta de Gobierno de la entidad Parquelagos, que es una entidad de conservación de carácter urbanístico, por lo que, obviamente, sus cargos o puestos directivos no ostentan la condición de cargos públicos, de lo que deriva la improcedencia de aplicar aquí los arts. 23 y 14 de la Constitución, cuya relación entre sí ha venido siendo detallada por una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional, toda vez que aquel precepto, en su relación con el art. 14 mencionado, claramente alude en sus dos apartados al derecho fundamental de participar en los asuntos públicos y al derecho, también fundamental, de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, cargos y funciones representativos, a los que se llega por procedimientos electivos y cargos y funciones de otro orden por tanto, pero siempre que se trate de cargos y funciones públicos, como han recogido sentencias del Tribunal Constitucional como las 5/83, de 4 de Febrero, 10/83, de 21 de Febrero, 21/84, de 16 de Febrero, 148/86, de 25 de Noviembre, 24/90, de 15 de Febrero, y 212/93, que vienen a explicar que tal precepto se refiere a los cargos de representación política, que son los que corresponden al Estado y a los entes territoriales en que se organiza territorialmente de acuerdo con el art. 137 de la Constitución -- Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios--, indicando la sentencia últimamente citada que la condición de miembro de la Junta de Gobierno de una Facultad no es cargo público de representación política ni corresponde al Estado ni a dichos entes territoriales, lo que también se recoge en la sentencia 23/84 de 20 de Febrero, del mismo Tribunal, doctrina de que se ha hecho eco esta Sala del Tribunal Supremo por ejemplo en materia de cargos de las Juntas de Gobierno de los entes corporativos en sentencia de 28 de Mayo de 1.993, categorías ambas similares a las del caso que se enjuicia en lo que interesa.

SEPTIMO

Despréndese, pues, de lo expuesto, que, sea cual sea la naturaleza y vinculación a los Ayuntamientos de las Entidades Urbanísticas, y en vista de que sus puestos directivos no ostentan la condición de cargos públicos, en el sentido expresado, ninguna vulneración puede advertirse, ya inicialmente, del art. 23 de la Constitución, en relación con su art. 14, por lo que es inadecuado el cauce procesal elegido, imponiendo todo ello la desestimación del motivo al ser procedente la inadmisión del recurso interpuesto por aquel cauce.

OCTAVO

Al desestimarse el motivo del recurso de casación procede no dar lugar a éste imponiendo a la parte recurrente las costas del mismo conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción, y hoy 139, 2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Begoña contra el Auto de 3 de Febrero de 1.999 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en recurso 1970/98 seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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