STS, 16 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

VISTO el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad Edificios Céntricos, SRL, representada por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 30 de Junio de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 479/00, relativa a la desestimación de reclamación económico-administrativa por embargo de deudas derivadas del Impuesto General Indirecto Canario y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; en cuya casación aparece, como parte recurrida el Gobierno de Canarias, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 30 de Junio de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo 479/2000 en el sentido de dejar sin efecto el embargo trabado sobre los bienes del deudor para el pago de la deuda por el concepto del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente al segundo trimestre de 1993, desestimando el resto de sus pretensiones en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Edificios Céntricos SRL, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Termina suplicando de la Sala se tenga por interpuesto Recurso de Casación en Unificación de Doctrina y declare: 1º) que el pie de recurso de la diligencia de embargo produjo confusión en el recurrente al no expresar dicha diligencia los conceptos tributarios causantes de las dos ejecuciones de cantidad allí requeridas. 2º) que si bien la resolución de las Juntas de Hacienda del Gobierno de Canarias fue ajustada a Derecho al declararse incompetente para conocer de la reclamación de un tributo estatal cedido, éste órgano revisor de la C.A. de Canarias debió remitir dicha reclamación y el correspondiente expediente administrativo al Tribunal Económico Administrativo de Canarias, y ello en virtud no sólo del art. 20 de la Ley 30 de 1992, y de la más específica y concreta norma contenida en la citada Disposición Adicional Séptima de la Ley 55 de 1999, sino también en virtud de la doctrina jurisprudencial citada. 3º) que se ordene al órgano de recaudación de la C.A. de Canarias, vuelva a notificar la diligencia de embargo de 25 de Enero de 1996, origen de este recurso, con expresión de los conceptos tributarios correspondientes a las cantidades cuyo cobro se ejecuta contra cuentas corrientes de la entidad recurrente, y con expresión de los recursos que contra una y otra caben. 4º) que se ordene al órgano de recaudación la devolución de la cantidad ingresada en Hacienda como consecuencia de la ejecución del aval que garantizaba la suspensión del acto recurrido, que ascendió a 49.970.06 €. 5º) que se ordene al órgano de recaudación devuelva al justiciable el aval que aún retiene en su poder, y que ya ejecutó.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 2 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio, en nombre y representación de la entidad Edificios Céntricos, SRL, la sentencia de 30 de Junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó en lo que a nosotros nos interesa, el Recurso Contencioso Administrativo número 479/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quién hoy es recurrente en casación contra la resolución del Viceconsejero de Economía y Coordinación Técnica con la Unión Europea del Gobierno de Canarias, de 14 de Marzo de 2000, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad recurrente contra la providencia de embargo por deudas derivadas del Impuesto General Indirecto Canario y omite entrar a conocer de la reclamación deducida contra la providencia de embargo por deudas derivadas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El reclamante plantea, pues, dos peticiones, la primera, que se anule la notificación de embargo de la cuota de IGIC del 2º trimestre del año 1993; la segunda, que se anule la notificación de embargo de la cuota, supuestamente de ITP por no constar en el expediente administrativo los hechos constitutivos del pretendido crédito tributario, y subsidiariamente por no constar la notificación en voluntaria de dicha liquidación, se anulen las varias notificaciones de embargo giradas contra bienes de la reclamante por todos los defectos formales en los que ha incurrido el procedimiento de ejecución, principalmente la falta de una certificación de descubierto indubitable, y la ausencia de notificación reglamentaria y se imponga a la Administración de la C.A. de Canarias el reembolso de los costes de aval constituido en garantía de la suspensión, y dada la negligencia con la que la Administración ha actuado, se le imponga el pago de las costas de Procurador y Letrado conforme a honorarios de los II.CC. de Santa Cruz de Tenerife.

El primero de los problemas fue parcialmente estimado. En cualquier caso su problemática no conforma el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos al ser su cuantía inferior a 3.000.000 de pesetas, importe mínimo, a tenor del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional para que el recurso sea admisible.

SEGUNDO

De este modo, la cuestión litigiosa se circunscribe a resolver la conformidad con el ordenamiento jurídico del embargo trabado y derivado de la deuda que tiene su origen en el I.T.P.

TERCERO

Sobre este punto el razonamiento de la sentencia es del siguiente tenor: "La reclamación contra los actos de liquidación y ejecución de las deudas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados debe de efectuarse ante el Tribunal Económico Administrativo y no ante la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias ya que si bien es cierto que este es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, también lo es que la titularidad del mismo es estatal, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos

Tal norma de competencia es de carácter objetivo y por lo tanto no solo indisponible para las partes sino además de necesaria observancia. Frente a ello no cabe invocar que el pié de recurso ofrecido es confuso ya que en efecto en el mismo se distingue entre los tributos propios y derivados del Régimen Económico Fiscal de Canarias, por un lado; y, los tributos cedidos por otro, y si bien es cierto que el referido pié pudo ser más explícito y decir cual es cedido y cual propio, también lo es que la diferencia en cuanto a la vía de impugnación esta reseñada. Por otro lado, la confusión a la que alude el actor pudo llevarle a acudir ante los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias en vez de a los estatales, como en efecto hizo, pero aclarado por la Resolución aquí impugnada las distintas vías de impugnación, no es posible en base a la falta de claridad aludida, anular aquella Resolución ya que su contenido en cuanto que se abstiene de conocer de lo relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es totalmente ajustada a derecho.".

Es evidente que dicho razonamiento es impecable y debe ser confirmado.

CUARTO

Sobre el punto debatido la Súplica que la entidad recurrente formuló en la demanda fue: "Primero.- se anule la notificación de embargo de la cuota de IGIC 2º trimestre de 1993 por las razones alegadas, y principalmente por haberse ya pagado con cargo a cuotas deducibles soportadas. Segundo.- se anule la notificación de embargo de la cuota, supuestamente de ITP, por no constar en el expediente administrativo los hechos constitutivos del pretendido crédito tributario, y subsidiariamente por no constar la notificación en voluntaria de dicha liquidación. Tercero.- se anulen las varias notificaciones de embargo giradas contra bienes de la reclamante por todos los defectos formales en los que ha incurrido el procedimiento de ejecución, principalmente la falta de una certificación de descubierto indubitable, y la ausencia de notificación reglamentaria. Cuarto.- se imponga a la Administración de la C.A. de Canarias el reembolso de los costes de aval constituido en garantía de la suspensión, y dada la negligencia con la que la Administración ha actuado, se le imponga el pago de las costas de Procurador y Letrado conforme a honorarios de los II.CC. de Santa Cruz de Tenerife.".

La Súplica del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina es: "1º) que el pie de recurso de la diligencia de embargo produjo confusión en el recurrente al no expresar dicha diligencia los conceptos tributarios causantes de las dos ejecuciones de cantidad allí requeridas. 2º) que si bien la resolución de las Juntas de Hacienda del Gobierno de Canarias fue ajustada a Derecho al declararse incompetente para conocer de la reclamación de un tributo estatal cedido, éste órgano revisor de la C.A. de Canarias debió remitir dicha reclamación y el correspondiente expediente administrativo al Tribunal Económico Administrativo de Canarias, y ello en virtud no sólo del art. 20 de la Ley 30 de 1992, y de la más específica y concreta norma contenida en la citada Disposición Adicional Séptima de la Ley 55 de 1999, sino también en virtud de la doctrina jurisprudencial citada. 3º) que se ordene al órgano de recaudación de la C.A. de Canarias, vuelva a notificar la diligencia de embargo de 25 de Enero de 1996, origen de este recurso, con expresión de los conceptos tributarios correspondientes a las cantidades cuyo cobro se ejecuta contra cuentas corrientes de la entidad recurrente, y con expresión de los recursos que contra una y otra caben. 4º) que se ordene al órgano de recaudación la devolución de la cantidad ingresada en Hacienda como consecuencia de la ejecución del aval que garantizaba la suspensión del acto recurrido, que ascendió a 49.970.06 €. 5º) que se ordene al órgano de recaudación devuelva al justiciable el aval que aún retiene en su poder, y que ya ejecutó.".

QUINTO

La petición primera de las formuladas es reconocida por la propia sentencia que se impugna pues en la misma se afirma: "el referido pie (el de la notificación pudo ser más explícito)..." y abundando en este pensamiento añade: "Por otro lado, la confusión a la que alude el actor pudo llevarle a acudir ante los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias en vez de a los estatales, como en efecto hizo, pero aclarado por la Resolución aquí impugnada las distintas vías de impugnación, no es posible en base a la falta de claridad aludida, anular aquella Resolución ya que su contenido en cuanto que se abstiene de conocer de lo relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es totalmente ajustada a derecho.".

Tampoco procede la segunda de las peticiones que el recurrente formula, pues acepta la corrección de la sentencia impugnada en este punto. La petición de que se vuelva a hacer otra notificación, es claramente innecesaria desde el momento en que el recurrente se le abrió esta posibilidad con la resolución recurrida, y todavía puede acudir a los órganos competentes para decidir la cuestión planteada.

Desde esta perspectiva, la de los específicos hechos aquí contemplados: diligencia de embargo que contiene dos deudas tributarias sin individualización entre ellas, deudas que son susceptibles de impugnación ante diversos órganos, pero sin precisar cual ha de ser impugnada ante cada órgano; y, sentencia impugnada que reconoce esa circunstancia por lo que admite, como nosotros ahora, que el recurrente pueda interponer el recurso pertinente ante el T.E.A.R., es evidente la singularidad y excepcionalidad del recurso que se decide. De otro lado, y desde el punto de vista competencial, el órgano cuya resolución se impugna hace una declaración de incompetencia que es ajustada a derecho.

Es patente, pues, por las peculiaridades expuestas, que los hechos descritos no son los mismos que los que concurren en las sentencias de contraste donde se examinan diferentes notificaciones defectuosas y sus efectos, pero en los que las infracciones cometidas tienen poco que ver con las aquí denunciadas y a las que nos hemos referido antes, y son esas peculiaridades aquí producidas las que impiden la estimación del recurso, que exige identidad sustancial entre los hechos contrastados. Ello, sin perjuicio, naturalmente, y como hemos adelantado, (pues hasta este momento las sentencia dictadas no son firmes) de la interposición del recurso pertinente ante el T.E.A.R.

SEXTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 1.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio, actuando en nombre y representación de la entidad Edificios Céntricos, SRL, contra la sentencia de 30 de Junio de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, desestimándolo en lo que a nosotros nos interesa, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente que no podrá exceder de 1.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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