STS, 5 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2004:7123
Número de Recurso4360/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 4360/1999 ante la misma pende de resolución, promovido por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, representado por Procurador y dirigido técnicamente por Letrado, contra la sentencia de 26 de febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1354/95. Se ha personado como parte recurrida URBANIZADORA SOMOSAGUAS S.A., representada por Procurador y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 20, 21 y 24 de abril de 1995, que estimaron parcialmente los recursos presentados por la entidad Urbanizadora Somosaguas S.A. contra liquidaciones complementarias practicadas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en expedientes nums. 892184 a), b), c), d), e), 892185 a), b), por cuantías ascendentes a 5.629.344 ptas., 5.607.875 ptas., 5.584.816 ptas., 5.584.816 ptas., 5.619.716 ptas., 4.705.495 ptas. y 6.246.100 ptas., devengado con ocasión de la transmisión de las parcelas nums. 1, 2, 3, 4, 6, 7 y s/n, resultante de la parcela num. 95-A de la finca Somosaguas mediante escritura pública de compraventa de 29 de junio de 1989.

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende dijo en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Urbanizadora Somosaguas S.A., representada por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, anulamos la resolución impugnada y las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por no ser conformes a Derecho; debiendo practicarse nuevas liquidaciones tributarias en las que se fije el valor final conforme al que corresponda de acuerdo con el índice de valor del bienio 1987-1988, prorrogado durante 1989; desestimando el resto de los pedimentos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de Pozuelo preparó recurso de casación que se tuvo por preparado por providencia de 12 de abril de 1999. Interpuesto el recurso en plazo ante esta Sala, se desarrolló después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; se personó en concepto de recurrido la Urbanizadora SOMOSAGUAS S.A., recurrente en la instancia, que, cuando fue requerida para ello, formalizó escrito de oposición, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar en la audiencia del día 3 de noviembre de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuatro son las cuestiones que analiza y resuelve la sentencia recurrida:

  1. La primera cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar las mejoras permanentes que deben incrementar el valor inicial (art. 355.4 del Real Decreto Legislativo 781/1996, de 18 de abril).

    Es doctrina reiterada que para que puedan computarse dichas mejoras tienen que haberse realizado durante el período de imposición y subsistir al finalizar el mismo, tener carácter permanente y no esporádico o transitorio, que se realicen por el propietario o a su cuenta y que se refieran o afecten al terreno y no a la edificación (Por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993). Hace falta, además, que su especificación y concreta realización esté perfectamente probada.

    La Sala de instancia desestima la demanda en este punto, por cuanto que la recurrente, que es quien corre con la carga de la prueba, no acreditó la existencia de mejoras con los requisitos antes señalados, refiriéndose las notificaciones de apremio aportadas a cuotas de mantenimiento, que no pueden ser consideradas como mejoras deducibles.

  2. Pretende el recurrente la no sujeción al impuesto de la parcela num. 7 y de la parcela s/n, afirmando que están destinadas a zona verde por el Plan General y afectos directamente a la protección de viales. El Ayuntamiento demandado se opone a dicha pretensión, señalando que no existe cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento, sino de zona verde privada sometida a una serie de limitaciones y servidumbres, por estar afectadas a la protección de una carretera.

    El art. 356 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, establece que "en el cómputo de la superficie de los terrenos sujetos al impuesto, no se incluirán los que deban cederse obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento, o en su caso, al órgano urbanístico competente, así como tampoco las que deban cederse obligatoria y gratuitamente en concepto del 10% del aprovechamiento medio del sector, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

    En el supuesto enjuiciado, la recurrente no acreditó la cesión obligatoria y gratuita de las referidas parcelas al tiempo del devengo, sino que, por el contrario, en la propia escritura transmisiva de 20 de julio de 1989 se dice que "la totalidad de las fincas se encuentran libres de toda clase de cargas y gravámenes", efectuándose la transmisión de las mencionadas parcelas independientemente como dos cuerpos ciertos.

    Asimismo, señalar, que en la memoria de división de la parcela de terreno nums. 95 A de la finca de Somosaguas en siete fincas independientes, se dice que de ellas cinco serán edificables y las otras dos se destinarían, una a zona común y acceso viario y otra, de acuerdo con el Plan vigente de Pozuelo de Alarcón, a zona verde de Protección de la proyectada vía M-40; pero sin que se haya acreditado que dichas parcelas no poseen carácter privado; por lo que procede desestimar la pretensión de no sujeción al impuesto de las referidas parcelas.

  3. Afirma, por otro lado, la recurrente que sobre dichas parcelas no procede girar liquidación del gravamen al no existir incremento del valor de los terrenos dado su destino por ser bienes carentes de aprovechamiento urbanístico; dicha pretensión tampoco puede prosperar. En efecto, en principio todos los terrenos sitos en el término municipal de una entidad local se encuentran sujetos al impuesto, salvo los que deben cederse obligatoria y gratuitamente y los terrenos destinados a una explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, con los requisitos que establece el art. 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril.

    Por tanto, dichos terrenos se encuentran sometidos al gravamen que nos ocupa; corresponde a la actora acreditar que el valor corriente en venta del terreno al terminar el período de imposición era menor o igual al valor corriente en venta del terreno al iniciar el referido período y que, en consecuencia, no existe incremento de valor o base imponible, y dicha prueba no ha sido efectuada, por lo que ha de prevalecer la liquidación tributaria girada por el ente local conforme a los tipos unitarios de valor contenidos en el índice de valores, que no han sido desvirtuados mediante prueba en contrario.

  4. Finalmente, la sentencia de instancia entiende que no son aplicables los tipos unitarios del valor corriente en venta contenidos en el índice de valores aprobados por el Ayuntamiento demandado en sesión plenaria celebrada el 15 de febrero de 1989 y publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 16 de marzo de 1989 para regir el año 1989, puesto que el 1 de enero de 1990 empezaba a exigirse el nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y ello porque infringe el art. 355.2º regla primera del Texto Refundido de 18 de abril de 1986, que establece que los Ayuntamientos fijarán periódicamente los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos, sin que el período de vigencia de tales valores tipos pueda ser inferior a un año; y en el caso que nos ocupa, dado que la entrada en vigor de los referidos índices se produjo con posterioridad al 16 de marzo de 1989, fecha de publicación en el Boletín Oficial, y dado que el nuevo impuesto comienza a exigirse el 1 de enero de 1990, es evidente que entre ambas fechas no ha transcurrido el período mínimo de vigencia de los índices establecidos por el art. 355.2º, regla primera del Texto Refundido, de 18 de abril de 1986, por lo que procede aplicar los índices vigentes para el bienio anterior, es decir, los correspondientes a los años 1987-1988, prorrogados durante 1989 automáticamente, conforme al art. 357.2 de la mencionada disposición.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Pozuelo interpuso recurso de casación porque entendió que la sentencia recurrida infringe el Indice de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón para el bienio 1989-1990, que tiene naturaleza de disposición general de rango reglamentario engarzada con la correspondiente Ordenanza Fiscal, y, al propio tiempo, inaplica la jurisprudencia de esta Sala Tercera porque no tuvo en cuenta la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de octubre de 1996, dictada en el recurso num. 7410/1993, interpuesto también por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la sentencia de 24 de septiembre de 1993 dictada en el recurso num. 297/90 por el mismo Tribunal que ha dictado la sentencia aquí recurrida y que había anulado el Indice de Valores del Impuesto para el Bienio 1989- 1990.

Por otra parte, el Ayuntamiento de Pozuelo entiende que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de ejecución de sentencias.

TERCERO

Como se ha indicado, la sentencia de instancia fue dictada el 26 de febrero de 1999 y por ello la legislación aplicable debe ser, en principio, la contenida en la LJCA 29/1998, pues, como se indica en su Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, se está ante una resolución de un Tribunal Superior de Justicia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998).

Sentada esta premisa, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponde, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como es el caso, y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a estas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar - como ha dicho retiradamente esta Sala en resoluciones que por lo numerosas eximen de cita concreta - la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, que establece: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -- lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998, es decir, el 15 de diciembre de 1998 --, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en relación con los arts. 8.1.b) y 86.1 de la propia LJCA, se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituido los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de LJCA 29/1998, venía aconteciendo).

Al disponer el art. 86.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1.b), son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los que han de conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 7 de marzo, 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 y 27 de noviembre de 2003, entre otros) que a las sentencias como la de instancia de estos autos se les debe aplicar la ya comentada Disposición Transitoria Primera , apartado 2, in fine, de la LJCA 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, evidentemente, no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (ex artículo 86.1) contra las sentencias recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice -, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución, sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998, en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil, y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero, "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (...)".

CUARTO

Procediendo, por tanto, inadmitir el presente recurso de casación, no deben de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la LJCA 29/1998, por lo reciente de la doctrina jurisprudencial que nos ha llevado a la inadmisión del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la Sentencia dictada, en fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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