STS, 10 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1011/13, interpuesto por SNIACE, S.A., representada por la procuradora doña María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2013 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 6/12 , relativo a la liquidación del canon de control de vertidos no autorizados del ejercicio 2007. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso administrativo promovido por Sniace, S.A. (en lo sucesivo, «SNIACE»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 27 de octubre de 2011, que confirmó en alzada la pronunciada el 17 de diciembre de 2010 por el Tribunal Regional del Principado de Asturias. Esta última resolución de revisión había declarado no haber lugar a las reclamaciones acumuladas 33/1277/09 y 33/1278/09, instadas por la mencionada compañía frente a la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Norte por el concepto de canon de control de vertidos no autorizados al río Saja e importe de 2.999.069,66 euros.

La Sala de instancia anuló la liquidación girada «por cuanto la aplicación del coeficiente de mayoración 4 para la determinación del canon de control de vertidos de forma automática y sin justificar su procedencia deviene incorrecta, sin perjuicio de que la CHC (Confederación Hidrográfica del Norte) pueda practicar, en su caso, una nueva liquidación considerando la declaración de ilegalidad del reseñado apartado b) del artículo 292 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo» (último párrafo del quinto fundamento jurídico de la sentencia impugnada) En la parte dispositiva de la sentencia se dice anular la liquidación practicada «debiéndose estar a lo que se dispone en el Fº Dº Quinto».

La Audiencia Nacional abordó otras tres cuestiones suscitadas en la demanda:

(1ª) La falta de acreditación de los aforos utilizados por la Confederación Hidrográfica del Norte. Desestima esta pretensión con los siguientes argumentos (FJ 3º):

[...] En síntesis consta en el expediente de gestión informe técnico de la Confederación en el que se calcula el Canon proporcionalmente al número de días en que se produjo el vertido, el cual se determina con base en un número de tomas de muestras en el río Saja, aguas arriba y abajo del mismo, en el que, además, se indica su carácter de altamente contaminante. Asimismo, se calcula el volumen medio ponderado sobre aforos realizados en el año 2007, especificándose el caudal en m3/h y el volumen diario en m3 con lo que se obtienen los volúmenes parciales para obtener y cuantificar el volumen medio ponderado diario. Dicho informe del Jefe del Área de Vertidos de la Comisaría de Aguas (CHC) -de 4 de junio de 2009 que obra a los folios 2 a 4 del expediente- no aparece eficazmente contradicho ni desvirtuado por la parte recurrente ni por prueba alguna, por lo que, reiterando las resoluciones impugnadas, debe rechazarse esta alegación de la recurrente. Dicho informe aparece complementado y en definitiva ratificado por otro de 15 de julio de 2009 -folios 37 y 38- del Jefe del Area de Vertidos de la Comisaría de Aguas (CHC) para contestar a las alegaciones de SNIACE, S.A. a la propuesta de determinación del canon de control de vertidos correspondiente al vertido no autorizado del ejercicio 2007.

En todo caso, como ya anticipábamos, cabe reiterar lo que dijo esta Sala en particular en su Sentencia de 20 de febrero de 2012 -recurso 232/10 - en sus Fº Dº Tercero y Cuarto, ante motivos prácticamente idénticos de impugnación.

[...]

En definitiva consta acreditado que la interesada realizó vertidos al río Saja en el año 2007 y que en dicho ejercicio carecía de autorización para el vertido de aguas residuales, estando suficientemente motivada la liquidación, sin indefensión para la recurrente, careciendo de sentido su citación previamente a la toma de muestras al tratarse de vertidos no autorizados, pues en otro caso, como señala el Abogado del Estado, podría adoptar medidas preventivas que no correspondiesen a la situación de vertidos real habitual.

La similitud del asunto examinado en el reseñado recurso 232/10, y la respuesta a las mismas alegaciones en la reseñada Sentencia de 20 de febrero de 2012 , excusa de mayores consideraciones

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(2ª) La calificación del vertido como no autorizado. Este argumento recibe respuesta desestimatoria con el razonamiento que plasmamos a continuación (FJ 4º):

[...] Ante la alegación que en este sentido se expone por la interesada sólo cabe poner de manifiesto la evidencia de los hechos: en particular la carencia de la preceptiva autorización.

Como se señaló en los hechos de la presente resolución, en fecha 23 de junio de 2006 la CHN resolvió revocar la autorización de vertido concedida a la entidad "SNIACE, S.A.". La interesada hace referencia a una serie de actuaciones e inversiones realizadas por ella tendentes, en sus propias palabras, a un único objetivo: que no se produzcan vertidos al dominio público hidráulico. En todo caso, dicha afirmación no deja de ser una mera formulación de intenciones a la vista del "carácter abusivo de los vertidos realizados como consecuencia del reiterado incumplimiento" de las condiciones de la autorización que en su momento le fue concedida, incumplimiento que ha dado lugar a la incoación de diversos expedientes sancionadores.

En definitiva, sin entrar a valorar la idoneidad de las actuaciones realizadas por la entidad "SNIACE, S.A." de cara a la consecución del objetivo antes mencionado, hay dos hechos que son incuestionables:

a) la entidad "SNIACE, S.A." realizó vertidos al río Saja en el año 2007.

b) la entidad recurrente carecía de la preceptiva autorización para ello.

Ante dicha realidad no cabe discutir la aplicación del coeficiente máximo de mayoración, pues el mismo es fijado de forma clara por el ya mencionado artículo 292 del RDPH, el cual dispone que en el caso de vertidos no autorizados "en todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración".

Los argumentos señalados conducen obligatoriamente a la desestimación de la alegación planteada relativa a la calificación como "no autorizado" del vertido realizado por la entidad "SNIACE, S.A.".

El TEAC, en síntesis, se limita a ratificar este razonamiento (vid. antes Fº Dº Cuarto de la resolución del TEAC en el Fº Dº Primero de la presente resolución).

Pues bien, también dijimos en la reseñada Sentencia de de 20 de febrero de 2012 -recurso 232/12-: [...]

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(3ª) La improcedencia del importe de la liquidación por el canon de control de vertidos al no haberse tenido en cuenta, a efectos de su deducción, el importe liquidado en concepto de canon de saneamiento. Los jueces de la instancia desestiman también esta pretensión por considerarla una cuestión nueva (FJ 6º):

De nuevo, como ya dijimos en la Sentencia de 20 de febrero de 2012 -recurso 232/10 -, tal alegación constituye una cuestión nueva, al no haber sido planteada en ningún momento en la vía administrativa previa, no habiendo podido por tanto pronunciarse sobre ella los Tribunales del orden económico-administrativo correspondientes, lo que implica un caso evidente de desviación procesal pues, si bien es cierto que la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite que se propongan en esta vía jurisdiccional nuevos motivos o alegaciones en defensa del derecho pretendido, que no hayan sido planteados con anterioridad, en modo alguno permite que pueda alterarse, reformarse o adicionarse a la pretensión, cuestiones o peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon ante ella, en virtud del carácter esencialmente revisor que tiene la presente Jurisdicción respecto de los actos de la Administración.

No obstante lo anterior, cabe decir al respecto que en las propias Sentencias de los T.S.J. de Cantabria y de Asturias que aporta la actora a las actuaciones, dictadas en fechas 28 de marzo y 31 de mayo de 2.011 en sendos recursos a través de los que SNIACE, S.A. impugnaba la desestimación de las peticiones respectivas al Gobierno de Cantabria y a la CHN para la elaboración del convenio de colaboración exigido por el art. 113.8 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , antes transcrito, ya se recoge textualmente en ambas que " El derecho subjetivo que, en su caso, puede asistir a SNIACE S.A. en relación con su condición de sujeto pasivo del canon de saneamiento de Cantabria y del canon de control de vertidos, no consiste en instar de las administraciones que perciban dichos tributos que aprueben el convenio, sino que SNIACE debe ejercitarlo instando de la Confederación Hidrográfica del Norte la eventual deducción del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos ", como así se transcribe también en el escrito de demanda. Pero no consta, ni se menciona siquiera, que se haya cumplimentado tal requisito previo a los efectos pretendidos, esto es, que se haya instado de la CHN la deducción del importe del canon que ahora nos ocupa, por lo que es claro que, sin necesidad de mayor razonamiento, ha de rechazarse dicha pretensión."

En el mismo sentido, la también citada Sentencia de esta Sala de de 14 de mayo de 2012 -recurso 507/10 -.

Por lo demás, basta con remitirse a las numerosas sentencias que recogen la compatibilidad entre ambos al ser diferente el hecho imponible, el uso del dominio público en el canon de vertidos y el vertido en si mismo considerado en el canon de saneamiento; y por otra parte satisfacen actuaciones diferentes de la Administración del estado y de la Comunidad Autónoma ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 -recurso de casación 5101/07 - y las que allí se citan)

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SEGUNDO .- SNIACE preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 29 de abril de 2013, en el que invocó cinco motivos de casación, los cuatro primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el último con arreglo a la letra c) del mismo precepto.

(1) En el motivo inicial denuncia la infracción de «la consolidada jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal según la cual, lo que no está en el expediente administrativo no puede tenerse en cuenta al resolver [...], de aquella que establece que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en quien tiene la carga de la misma [...], y que compete a la Administración acreditar mediante un expediente completo aquello que alega en su favor».

Considera que la sentencia desconoce la jurisprudencia que invoca al rechazar la alegación relativa a la falta de acreditación de los aforos por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (antes, Confederación Hidrográfica del Norte) para emitir la liquidación por el canon de control de vertidos no autorizados correspondiente al ejercicio 2007, pues, como puede comprobarse, en todo el expediente administrativo no constan acreditados documentos sobre las muestras presuntamente obtenidas, ni los cálculos realizados por la Administración para determinar el volumen diario supuestamente vertido. Afirma que la única información que consta en relación con los aforos es la contenida en una tabla (página 1 del expediente) en la que la Confederación Hidrográfica identifica el periodo y el caudal, así como el volumen diario en metros cúbicos.

Sostiene que correspondía a la Administración probar, respetando todas las garantías procedimentales, el volumen de vertidos efectivamente realizados por el sujeto pasivo en los periodos en los que carecía de autorización. Sin embargo, en este caso la Confederación Hidrográfica justificó la cuantificación del canon sobre la base de una serie de controles analíticos sin incorporar al expediente las correspondientes actas, lo que supone una flagrante e inaceptable vulneración de la jurisprudencia según la cual lo que no está en el expediente no puede tenerse en cuenta (cita las sentencias de 4 de marzo de 1988 y 17 de marzo de 1995) y que señala que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en quien tiene la carga de la misma (sentencias de 26 de enero y 13 de mayo de 1993). Trae también a colación la sentencia de 14 de julio de 2010 (casación 104/05).

Concluye que se confunde el Tribunal de instancia al considerar conforme a derecho los elementos sobre los que se sustenta la cuantificación y la liquidación del canon controvertido no autorizado que nos ocupa, puesto que se pretende justificar esa cuantificación a partir de una serie de controles cuyas correspondientes actas no figuran en el expediente administrativo.

(2) En el segundo motivo insiste en que la sentencia de instancia desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ahora la relativa a que, según dice la entidad recurrente, cuando se aplica el método de estimación indirecta se exige una mayor motivación de los elementos empleados para realizar la estimación [cita las sentencias de 20 de marzo de 2009 (casación 226/04) y 12 de abril de 2012 (casación 254/09)].

Razona que la Administración estaba obligada a aplicar el método de estimación indirecta de modo racional, objetivo y motivado, de manera que el sujeto pasivo se encontrase en condiciones de conocer los datos, la información, los antecedentes y los criterios que han llevado a la Administración a practicar la liquidación controvertida, cosa que no ha hecho.

Por ello, resulta errónea la conclusión de la sentencia de que la liquidación se encontraba suficientemente motivada. Insiste en que la Administración estaba obligada a aplicar el método de estimación indirecta de modo racional, objetivo y motivado, a fin de que el sujeto pasivo pudiera conocer los datos, información, antecedentes y criterios que han llevado a la determinación de la liquidación. En su opinión, la motivación en el ámbito de la estimación indirecta resulta imprescindible como protección de los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, sirviendo, por ende, para evitar la indefensión del contribuyente. Y con ello se obtiene, contrariamente a lo dicho por la Audiencia Nacional, que la carga de la prueba gravita en estos casos sobre la Administración autora de los actos de liquidación.

(3) El tercer motivo del recurso tiene por objeto la infracción del artículo 56.1 de la Ley de esta jurisdicción y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Dice la compañía recurrente que, conforme a dicho precepto y a la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2010 (casación 5276/05 ), siempre que no se alteren las pretensiones ejercitadas en la vía administrativa, en el recurso contencioso- administrativo pueden formularse nuevas alegaciones que vertebren el mismo petitum. Expone que defendió en el último fundamento de derecho de la demanda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113.8 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio (BOE de 24 de julio), procedía deducir de la liquidación del canon de control de vertidos no autorizados del ejercicio 2007 el importe pagado en concepto de canon saneamiento al Gobierno de Cantabria. Pues bien, a su entender, esta petición no alteró los hechos ni la pretensión planteada en la vía administrativa, esto es, la anulación de la liquidación por el canon de control de vertidos no autorizados.

(4) El siguiente motivo denuncia la infracción del citado artículo 113.8 del texto refundido de la Ley de Aguas , en la medida en que la Audiencia Nacional no estima procedente deducir de la liquidación del canon de control de vertidos no autorizados el importe satisfecho en concepto de canon de saneamiento.

Razona que este último canon, regulado en la legislación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, es desde un punto de vista teleológico un tributo medioambiental, cuyos ingresos se destinan a sufragar las inversiones y gastos relacionados con las obras de depuración y saneamiento necesarias para lograr su finalidad última, esto es, la protección y mejora del medio ambiente mediante un tratamiento adecuado de las aguas residuales. Siendo así, el importe satisfecho por tal concepto (3.792.659,03 euros) debe ser descontado del canon de control de vertidos no autorizados, en estricta aplicación del mencionado precepto legal.

Expone que, en contra de lo afirmado por la Audiencia Nacional, consta en el expediente que instó en diversas ocasiones a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico la deducción del canon de saneamiento. Con independencia de lo anterior, estima que debió ser la propia Confederación, quien en virtud de los principios de eficiencia y servicios al ciudadano, procediese de oficio a la correcta liquidación del canon de control de vertidos no autorizados, al tener conocimiento de la existencia de unas liquidaciones por el canon de saneamiento correspondientes al mismo ejercicio 2007.

(5) La última queja del recurso, anclada en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , imputa a la sentencia recurrida incurrir en incongruencia por incoherente. Reitera que en la demanda planteó, al amparo del artículo 113.8 del texto refundido de la Ley de Aguas , la necesidad de deducir en la liquidación del canon litigioso las sumas satisfechas en concepto de canon de saneamiento. La sentencia admite la procedencia de la deducción, pero, sin embargo, considera ajustada a derecho la liquidación por el canon de control de vertidos no autorizados.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 10 de setiembre de 2013, en el que interesó su desestimación.

(1) Pide que el primer motivo sea inadmitido, pues no cita los preceptos legales reguladores de la carga de la prueba, esto es, los artículos 217 y 281 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero). Añade que, en cualquier caso, la sentencia considera probados el hecho de los vertidos y su cuantificación, sin que el recurso se funde en la infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba. Trae a colación la sentencia de 17 de enero de 2013 (casación 2942/10), que se ha pronunciado, para un supuesto similar, en el sentido de que la prueba de los vertidos era suficiente.

(2) El abogado del Estado también interesa el rechazo liminar del segundo motivo, pues no cita el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que exige la motivación de las sentencia. Con independencia de ello, juzga suficientemente motivada la sentencia recurrida.

(3) Tratándose del tercer argumento del recurso, afirma que si bien es cierto que la sentencia recurrida en su sexto fundamento comienza por rechazar la procedencia de la alegación sobre la compensación entre los cánones de control de vertidos no autorizados y de saneamiento, más tarde entra a conocer del argumento para desestimarlo, por lo que no se da la infracción que denuncia este motivo.

(4) El relación con el cuarto motivo, subraya que la sentencia controvertida afirma que el derecho a compensar los dos cánones debe ejercerse ante la Confederación Hidrográfica, lo que no consta en el expediente se haya hecho. Por ello, estima que el motivo debe inadmitirse por carecer manifiestamente de fundamento.

(5) Termina defendiendo que no existe incongruencia, pues si no se pidió la deducción del canon de saneamiento ante la Confederación Hidrográfica, mal podía practicarla. Por consiguiente, al no haberse pronunciado la Administración sobre la deducibilidad -concluye-, no puede anularse la liquidación.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 12 de septiembre 2013, fijándose al efecto el día 5 de marzo de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- SNIACE impugna en casación la sentencia dictada el 4 de febrero de 2013 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo 6/12 instado por dicha compañía frente a la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 27 de octubre de 2011.

Dicha resolución administrativa de revisión había ratificado en alzada la adoptada el 17 de diciembre de 2010 por el Tribunal Regional del Principado de Asturias, en las reclamaciones acumuladas 33/1277/09 y 33/1278/09, relativas a liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Norte (actualmente, Confederación Hidrográfica del Cantábrico) por el concepto de canon de control de vertidos no autorizados al río Saja e importe de 2.999.069,66 euros.

Don son las cuestiones que la sociedad recurrente trae a esta casación: la insuficiente acreditación de los aforos utilizados por la Confederación Hidrográfica para liquidar el canon y la eventual deducción del importe satisfecho a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en concepto de canon de saneamiento.

Dedica a la primera los dos motivos iniciales del recurso. En el que abre el recurso se queja de que la Confederación Hidrográfica no acreditó, como le incumbía, el aforo necesario para liquidar el canon, habiendo la Sala de instancia dado por buena la prueba practicada en sede administrativa con desconocimiento de la jurisprudencia conforme a la que lo que no está en el expediente no puede tenerse en cuenta a la hora de resolver y que impone a la Administración la carga de la prueba. En el segundo, se lamenta de la falta de motivación de la liquidación, habiendo ignorado la Audiencia Nacional que, conforme a la jurisprudencia, cuando la Administración acude al método de estimación indirecta de bases imponibles se exige una mayor justificación de la decisión.

El otro extremo del debate es objeto de los tres últimos motivos de casación. En el tercero combate la conclusión de la Sala de instancia de ser una cuestión nueva la relativa a la deducción de los importes satisfechos en concepto de canon de saneamiento; en el cuarto, considera que, con arreglo al artículo 113.8 del texto refundido de la Ley de Aguas , resultaba procedente la reducción interesada, por lo que, al no haberlo entendido así, la sentencia infringe el mencionado precepto legal; y en el quinto estima incongruente por incoherente el pronunciamiento jurisdiccional controvertido porque, juzgando procedente la deducción, concluye que la liquidación por el canon de control de vertidos no autorizados es ajustada a derecho.

SEGUNDO .- Los dos primeros motivos pueden ser analizados conjuntamente. Antes de nada, conviene precisar que no concurre, respecto de ellos, la causa de inadmisión que esgrime la Administración recurrida, pues a su través no se denuncia directamente la infracción de precepto alguno, sino de la jurisprudencia que los interpreta, habiendo satisfecho suficientemente SNIACE la carga que le incumbía de identificar las sentencias de esta Sala en la que se sienta la doctrina que estima conculcada por la de instancia.

Dicho lo anterior, hemos de concluir, sin embargo, que ninguna de las dos quejas puede prosperar.

La sentencia recurrida dice sobre el particular que «en síntesis consta en el expediente de gestión informe técnico de la Confederación en el que se calcula el Canon proporcionalmente al número de días en que se produjo el vertido, el cual se determina con base en un número de tomas de muestras en el río Saja, aguas arriba y abajo del mismo, en el que, además, se indica su carácter de altamente contaminante. Asimismo, se calcula el volumen medio ponderado sobre aforos realizados en el año 2007, especificándose el caudal en m3/h y el volumen diario en m3 con lo que se obtienen los volúmenes parciales para obtener y cuantificar el volumen medio ponderado diario. Dicho informe del Jefe del Área de Vertidos de la Comisaría de Aguas (CHC) -de 4 de junio de 2009 que obra a los folios 2 a 4 del expediente- no aparece eficazmente contradicho ni desvirtuado por la parte recurrente ni por prueba alguna, por lo que, reiterando las resoluciones impugnadas, debe rechazarse esta alegación de la recurrente. Dicho informe aparece complementado y en definitiva ratificado por otro de 15 de julio de 2009 -folios 37 y 38- del Jefe del Área de Vertidos de la Comisaría de Aguas (CHC) para contestar a las alegaciones de SNIACE, S.A. a la propuesta de determinación del canon de control de vertidos correspondiente al vertido no autorizado del ejercicio 2007» (FJ 3º). Los jueces de la instancia añaden a continuación que «en definitiva consta acreditado que la interesada realizó vertidos al río Saja en el año 2007 y que en dicho ejercicio carecía de autorización para el vertido de aguas residuales, estando suficientemente motivada la liquidación, sin indefensión para la recurrente, careciendo de sentido su citación previamente a la toma de muestras al tratarse de vertidos no autorizados, pues en otro caso, como señala el Abogado del Estado, podría adoptar medidas preventivas que no correspondiesen a la situación de vertidos real habitual».

A la vista del contenido de la sentencia controvertida, difícilmente puede sostenerse que haya incurrido en las infracciones que denuncia el primer motivo, pues ha utilizado datos e informes incorporados al expediente administrativo, concluyendo que la Confederación Hidrográfica del Cantábrico había cumplido con la carga que le incumbía de acreditar la realidad del vertido no autorizado y su importancia, cuantificándolo. En efecto, aparecen en el expediente administrativo elementos de juicio bastantes para calcular el aforo, sin que, como se indica en la sentencia de instancia, resultara imprescindible para la toma de muestras, realizadas por un funcionario técnico de la Confederación Hidrográfica, la citación previa de SNIACE, que, de cualquier forma, ha dispuesto de ocasiones más que suficientes en la vía económico-administrativa y en la jurisdiccional para acreditar su incorrección, sin que pese a ello lo haya ni tan siquiera intentado. Las consecuencias de esta actitud pasiva de la entidad recurrente, reducida a negar virtualidad a las cifras y volúmenes citados en los informes que constan en el expediente, sin probar que no corresponden a la realidad, debe ella arrostrarlas.

Y tratándose del segundo motivo, basta leer el acto de liquidación para comprobar cuán lejos de la verdad está la afirmación de que carece de motivación. En dicho acto administrativo, además de hacerse constar el marco normativo aplicable y su aplicación a los hechos comprobados, en cuanto a estos últimos se remite a los informes obrantes en el expediente. Ciertamente, cuando en relación con una exacción se fija la base fáctica por el método de estimación indirecta, deben aparecer debidamente acreditados los elementos de estimación concretamente empleados, debiendo explicarse el medio utilizado para alcanzar su cuantificación, pero precisamente tal es lo que ha ocurrido en este caso.

En puridad, las quejas que incorporan los dos primeros motivos de casación encubren, lisa y llanamente, una discrepancia con la valoración que la Sala de instancia ha realizado de las pruebas del proceso para concluir que los aforos utilizados por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico estaban suficientemente acreditados y debidamente motivada la decisión sobre su cuantificación y, por ende, la liquidación practicada. Y siendo así, debe recordarse, una vez más, que la fijación de los hechos del litigio es tarea que compete a los tribunales de instancia, sin que este de casación puede inmiscuirse en ella, salvo que, como no se ha hecho en este caso, se alegue y acredite la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta ilógica e irracional, evidenciando un uso arbitrario de la potestad jurisdiccional, con infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2 º), 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1 º), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4 º), 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4 º), 21 de marzo de 2011 (casación 557/07 , FJ 2º); 6 de junio de 2011 (casación 139/08 , FJ 1º); 4 de julio de 2011 (casación 2697/07 , FJ 3º); 31 de octubre de 2011 (casación 4158/09 , FJ 2º); 3 de diciembre de 2012 (casación 185/11 , FJ 3º), 20 de diciembre de 2013 (casación 1537/10, FJ 2 º) y 17 de febrero de 2014 (casación 3715/11 , FJ 3º), entre otras muchas].

TERCERO .- El tercer motivo del recurso considera infringido el artículo 56.1 de la Ley 29/1998 , en cuanto la sentencia impugnada considera cuestión nueva y, por ende, rechazable in limine litis la relativa a la deducción en la liquidación del canon de control de vertidos no autorizado de la sumas satisfechas en concepto del autonómico canon de saneamiento, que autorizaría el artículo 113.8 del texto refundido de la Ley de Aguas .

SNIACE admite que no planteó tal cuestión ante la Confederación Hidrográfica del Cantábrico ni ante los tribunales económico- administrativos. Aún más, reconoce que la suscitó por primera vez en la demanda. La Sala de instancia (FJ 6º de su sentencia) consideró que se trataba de una cuestión nueva que no podía, por ello, ser tratada en el proceso contencioso-administrativo instado frente a la liquidación del canon de control de vertidos por la sencilla razón de que la Administración no pudo pronunciarse sobre ella. La recurrente sostiene, por el contrario, que se trataba de un argumento más en apoyo de su pretensión impugnatoria, que siempre fue la misma: la anulación de la liquidación por el canon de control de vertidos.

El artículo 113.8 citado, en la redacción vigente al tiempo de los hechos de este litigio [la derivada de la disposición adicional primera de la Ley 11/2005, de 22 de junio , por la que se modificó la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (BOE de 23 de junio)], disponía que «cuando un sujeto pasivo del canon de control de vertidos esté obligado a satisfacer algún otro tributo vinculado a la protección, mejora y control del medio receptor establecido por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, el importe correspondiente a este tributo se podrá deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos. Con el objeto de arbitrar los mecanismos necesarios para conseguir la efectiva correspondencia entre los servicios recibidos y los importes a abonar por el sujeto pasivo de los citados tributos, el Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones autonómicas implicadas suscribirán los oportunos convenios de colaboración».

La lectura del precepto evidencia que la "deducción" o "reducción" no reúne el automatismo que SNIACE propugna, pues, de entrada, se admite como una posibilidad ("podrá") y, además, queda condicionada a la suscripción de los oportunos convenios de colaboración (cuya existencia no consta en relación con la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando se practicó la liquidación discutida).

De lo anterior se obtienen las siguientes conclusiones: en primer lugar, la "deducción" o "reducción" estaba necesitada de un pronunciamiento previo de la Administración, ponderando las circunstancias de caso y el contenido del eventual convenio de colaboración entre las Administraciones estatal y autonómica, cuya inexistencia cierra el paso a cualquier decisión jurisdiccional al respecto; en segundo término, la petición de "deducción" o "reducción" encierra una pretensión autónoma que no puede adoptarse en esta sede si no ha sido deducida con anterioridad ante la Administración. La propia argumentación de SNIACE se vuelve en contra de su tesis, poniendo de relieve que, con tal novedosa petición en la demanda, no interesaba la anulación de la liquidación del canon por ser disconforme a derecho, sino el reconocimiento de su derecho a que el importe satisfecho en concepto de canon de saneamiento fuera descontado de la liquidación del canon de control de vertidos no autorizados, en aplicación de un precepto legal que no fue invocado ante la Confederación Hidrográfica del Cantábrico en el seno del procedimiento para la liquidación de esa última exacción.

Puede ser que dicha Confederación Hidrográfica tuviera conocimiento de la existencia, liquidación y pago del canon de saneamiento, pero lo cierto es que, pese a que SNIACE ahora afirme (en contradicción con su comportamiento a lo largo del curso administrativo y económico-administrativo de la controversia) que pidió la reducción en virtud del artículo 113.8 del texto refundido de la Ley de Aguas , suscitó por primera vez la cuestión en la demanda, ejercitando una pretensión que no articuló ante la Administración.

Conviene recordar [véase la sentencia de 26 de enero de 2009 (casación 6311/04 , FJ 3º)], que nuestra jurisdicción, si bien plena, tiene talante revisor, esto es, para actuar requiere que un administrado demande su intervención con el objetivo de contrastar la regularidad jurídica de una previa actuación, incluso meras vías de hecho, o de una omisión de cualquier administración pública, con la extensión que diseñan los artículos 1 a 5 y 25 a 30 de la Ley 29/1998 .

Respecto de la concreta actividad, o inactividad, discutida las partes han de articular sus pretensiones, en cuyo marco tiene que producirse el pronunciamiento jurisdiccional (artículos 31 a 33), que, por consecuencia, ha de ceñirse a no admitir el recurso, si es que, procediendo el rechazo a limine, antes no se ha hecho por los cauces del artículo 45 o de los artículos 58 y 59 de la repetida Ley, a disponer que no ha lugar al mismo, cuando la actuación controlada se ajuste a derecho, o a estimarlo, si incurre en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (artículos 68 a 70). En este último caso, además de anular o declarar la nulidad de la actuación contrastada, reconocerá, si así se ha pretendido y resulta procedente, la situación jurídica individualizada demandada por el actor, condenando a la Administración si fuese menester a realizar la actividad que corresponda o a reparar los daños y perjuicios que se irrogaron al recurrente por la actividad que ahora, por su disconformidad, se expulsa del ordenamiento jurídico (artículos 31, apartado 21, y 71). Nada más y nada menos. En numerosas ocasiones hemos tenido por improcedentes pretensiones que rebasaban ese talante revisor de nuestra jurisdicción, pretendiendo de los tribunales que suplantasen a los órganos administrativos [véase, entre otras muchas, las sentencias de 4 de noviembre de 2003 (casación 5495/00 ), FJ 3º; 13 de julio de 2007 (recurso contencioso-administrativo 137/03), FJ 4 º; y de 15 de julio de 2008 (casación 247/05 ), FJ 2º].

Así, pues, un tribunal de este orden jurisdiccional no puede dejar en el tintero ninguna de las pretensiones que se susciten en relación con la concreta actuación administrativa impugnada, pero no cabe exigirle que se pronuncie sobre cuestiones que no han sido suscitadas ante la Administración, ajenas a dicho orden o que, relacionadas, tienen su propio mecanismo de impugnación, ya han sido revisadas o bien simplemente fueron consentidas por el interesado que no reaccionó.

Las anteriores reflexiones resultan suficientes para desestimar el tercer motivo de casación.

CUARTO .- En lo que al cuarto motivo se refiere, se ha de reparar en que se dirige contra un obiter dictum de la sentencia impugnada, aquel en el que, después de rechazar el análisis de la pretendida reducción o deducción de las sumas pagadas en concepto de canon de saneamiento por tratarse de una cuestión nueva, se argumenta que, en cualquier caso, la pretensión era desestimable (tercer párrafo de sexto fundamento jurídico).

Bastará para declarar no haber lugar a esta queja con recordar que el recurso de casación no puede dirigirse frente a argumentaciones de la sentencia recurrida expuestas a modo de obiterdictum, y no su ratio decidendi , pues, como advirtió el auto de 5 de mayo de 2011 (casación 29/11, FJ 4º), tales declaraciones no constituyen el objeto del recurso de casación, cuyo designio es la revocación de la parte dispositiva del pronunciamiento impugnado y no solo de sus argumentos, pues, en otro caso, el proceso quedaría convertido en un mecanismo de resolución de consultas o de rectificación de declaraciones meramente teóricas y no de resolución de pretensiones. Puede consultarse en este punto la sentencia de 24 de julio de 2012 (casación 2040/11 , FJ 4º).

QUINTO .- En el último motivo, SNIACE imputa a la sentencia ser incongruente por incoherente, porque, según argumenta, la sentencia admite la procedencia de la deducción del importe pagado como canon de saneamiento, pero, sin embargo, declara ajustada derecho la liquidación del canon de control de vertidos no autorizados.

Con independencia de que difícilmente puede juzgarse de incongruente una sentencia por los argumentos incluidos a mayor abundamiento y que, por ello, no tienen que ver con la ratio decidendi (recuérdese que la incongruencia se hace presente cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en los que las partes plantearon sus pretensiones), en ningún momento se dice en la sentencia que la pretendida reducción o deducción resultara procedente. Muy al contrario, se dice que la pretensión debe rechazarse por las razones que se plasman en el tercer párrafo del sexto fundamento de la sentencia impugnada.

SEXTO .- Por todo lo anterior, este recurso de casación debe ser desestimado, procediendo, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la compañía recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1011/13, interpuesto por SNIACE, S.A., contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2013 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 6/12 , imponiendo las costas a dicha sociedad, con el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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