ATS, 25 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

El 19 de julio de 2013 por la secretaria de Sala se dictó decreto cuya parte dispositiva establece: " SE DECRETA:

  1. DECLARAR DESIERTO el recurso de CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por el legal representante de "BANCO DE INVERSIONES, S.A." contra la Sentencia dictada en fecha veinticinco de Febrero de dos mil trece por LA AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 de VALENCIA en el rollo de apelación núm. 0000840/2012 , sin costas y con pérdida del depósito constituido.

  2. Remitir exhorto al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución para que se notifique a la parte recurrente a través de su representación procesal ".

La declaración del recurso como desierto fue consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días, ante el tribunal "ad quem", en aplicación de lo dispuesto en los arts. 472 Y 482 LEC .

SEGUNDO

Por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la recurrente "BANCO INVERSIS, S.A.", se presentó escrito el 29 de julio de 2013, interponiendo recurso de revisión contra el decreto de 19 de julio de 2013, por el que denunciaba infracción del art. 24 CE , alegando que su falta de personación en el plazo conferido por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2013 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial se debió a que su procuradora en Valencia nunca recibió la notificación de la expresada diligencia de ordenación, existiendo fundadas sospechas de que ello obedeció a un incorrecto funcionamiento de LexNet, e interesando que, con revocación del decreto impugnado, se tuviera a la «parte recurrente por personada en el recurso y se siga el procedimiento por todos sus trámites.».

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2013 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte recurrida, que ha presentado escrito impugnándolo.

CUARTO

Con fecha 17 de septiembre de 2013 el procurador Sr. Vázquez Guillén presentó escrito al que acompañaba informe pericial emitido por D. Adolfo , que, se afirma, acreditaba la falta de recepción por la procuradora en Valencia de "Banco Inversis, S.A." de la diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2013 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia y el problema técnico ocurrido. En dicho informe se concluye que la única explicación plausible de lo ocurrido se encuentra en que la descarga de la notificación no se efectuó de manera exitosa desde la plataforma de LexNet.

QUINTO

Acordado mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2013 solicitar auditoría sobre la validez de la notificación de la diligencia de fecha 6 de mayo de 2013 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia a la procuradora Sra. Alcalá Velázquez en el rollo de apelación nº 840/2012 , se ha recibido comunicación de la Subdirección General de las Nuevas Tecnologías de la Justicia, Ministerio de Justicia, en la que, contestando a dicha solicitud, se hace constar lo siguiente:

" - Enviada por la AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 CIVIL de Valencia el día 06/05/2013 a las 12:20 horas al Ilustre Colegio de Procuradores de Valencia y a la procuradora Dª. MARÍA ALCALÁ VELÁZQUEZ.

- Repartida por el Colegio el día 06/05/2013 a las 13:27 horas a la procuradora Dª. MARIA ALCALA VELÁZQUEZ y aceptada por dicha procuradora el día 06/05/2013 a las 14:03 horas ".

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que queda excluida del ámbito protector del art. 24.1 de la Constitución la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1998, de 5 de junio , 237/2001, de 18 de diciembre , 109/2002, de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , 5/2004, de 16 de enero , y 160/2009, de 29 de junio .

SEGUNDO

Pues bien, examinando el presente recurso de revisión con arreglo a dicha doctrina, ya que el recurso se funda esencialmente en la indefensión que habría sufrido la parte, con vulneración del art. 24 de la Constitución , por no haber sido debidamente emplazada ante este Tribunal y, consecuentemente, no haber podido comparecer ante el mismo dentro del término del emplazamiento a mantener sus recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha de ser desestimado, porque aun cuando fuera cierto que se hubiera producido un problema técnico en la descarga desde la plataforma de LexNet de la notificación de la diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2013, por la que se acordaba el emplazamiento, lo que en ningún caso puede eludir esta misma parte, aunque nada diga al respecto en su recurso, es que la diligencia de ordenación en cuestión le fue debidamente notificada a su procuradora, Sra. Alcalá Velázquez, por medio del Colegio de Procuradores de Valencia, haciéndose cargo dicha procuradora de la notificación el mismo día 6 de mayo de 2013, notificación practicada a la procuradora que se ajusta a lo dispuesto en los arts. 153 y 154 LEC y tiene plena validez para iniciar el cómputo del plazo del emplazamiento, por lo que no cabe apreciar la existencia de indefensión, al haber adquirido conocimiento la parte recurrente del contenido de la resolución mediante su notificación a su representación procesal por el Colegio de Procuradores, que subsana cualquier omisión de la notificación vía telemática.

TERCERO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "BANCO INVERSIS, S.A.", contra el decreto de 19 de julio de 2013, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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