ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1778A
Número de Recurso1191/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jose Ignacio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 733/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1192/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 21 de mayo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Márquez de Prado Navas se ha presentado escrito con fecha 4 de junio de 2013, en nombre y representación de DON Jose Ignacio , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador Sr. Venturini Medina se ha presentado escrito con fecha 22 de mayo de 2013, en nombre y representación de DON Alexander , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 7 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 4 de febrero de 2014, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 20 de enero de 2014, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por el recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el presente recurso no puede acogerse, en la medida en que incurre en las causas de inadmisión de falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Ello es así pues se aprecia: a) que en los dos motivos en que se articula el recurso se hace imprescindible acudir al estudio de su fundamentación para poder concluir que parecen fundamentarse el primero de ellos en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el segundo en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cual no deja de ser una simple deducción, en la medida en que en el motivo primero no solo se citan tres sentencias de esta Sala sino también una sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 15 de noviembre de 2007 , y en el motivo segundo exclusivamente se mencionan dos sentencias de Audiencias Provinciales, concretamente la sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de noviembre de 2004 y la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de marzo de 2009 , y todo ello luego de expresarse en el apartado quinto del cuarto de los "requisitos legales de admisibilidad" que es la vulneración de la doctrina que se contiene en las sentencias citadas de las Audiencias Provinciales de Madrid y Málaga lo que justifica el interés casacional del recurso; b) que tampoco se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se fije o se declare infringida o desconocida, requisito formal del escrito de interposición que, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia de esta Sala o cuando no existe jurisprudencia de la misma sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ); c) que, en cualquier caso, de un lado, en ninguno de los motivos en que se estructura el recurso se citan dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección diferente de la primera, en la medida en que, como ya se ha dicho, en el motivo primero se menciona una sola sentencia de Audiencia Provincial y en el motivo segundo dos sentencias que proceden de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales y, además, según se expone, se pronuncian en igual sentido contradictorio con la resolución recurrida; y, de otro lado, tampoco alcanza el recurrente a justificar la existencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los actos propios que alega en el motivo primero, con cita, al efecto, de las sentencias de esta Sala de 5 de enero de 1999 , 10 de noviembre de 2000 y 10 de junio de 1994 , porque en absoluto se razona, mínimamente, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido dicha doctrina, limitándose el recurrente a revisar la prueba practicada en autos para concluir de forma interesada y distinta a como lo hace la Audiencia tras su valoración conjunta, declarando que no existió encargo profesional que motivara la existencia de contrato de arrendamiento de servicios entre las partes y que tampoco probó el demandante la realización de los trabajos por los que reclama; d) que, además, denunciándose en el motivo segundo la infracción del art. 217 LEC , en concordancia con los arts. 1544 , 1583 y 1252 CC , con referencia a la vulneración de la doctrina "de la carga de la prueba y facilidad probatoria", se viene a plantear cuestión que no va referida a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y excede del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000 , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  2. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ignacio contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 733/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1192/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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