ATS, 5 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:1682A
Número de Recurso2111/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1421/11 seguido a instancia de Dª Gracia contra TOLSA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada únicamente en cuanto a la indemnización.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Marta Iranzo Fernández-Valladares en nombre y representación de TOLSA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, interpone la demandada --TOLSA S.A.-- recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2013 que, estima parcialmente el recurso de suplicación deducido por aquélla y revoca el fallo de instancia únicamente en cuanto a la indemnización que asciende a 41.188,64 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos. El núcleo de la cuestión allí debatida consistió en determinar si se opera o no la limitación de los salarios de tramitación, a la que alude el art. 56.2 del ET . La Sala otorga a tal cuestión solución desestimatoria de la tesis empresarial sostenida en el recurso, señalando que debe tenerse en cuenta que no han existido en el caso discrepancias en cuanto a la retribución anual de la trabajadora, ni en la fecha de comienzo de la prestación de servicios, ni tampoco en lo que atañe a la fecha del despido. Así las cosas, como hemos dicho, se descarta la existencia de un error excusable pues después del despido la letrada de la parte actora se puso en contacto con la empresa, expresando que el cálculo de la indemnización no estaba bien efectuado. La demanda se presenta el 21-12-2011 y no es hasta el 7-2-2012 cuando se subsana la indemnización. Por lo tanto, el error cometido por la empresa se debió a falta de diligencia al realizar el cálculo de la indemnización que no tenía ninguna complejidad. Suerte adversa corrió asimismo el motivo subsidiario interesando que el devengo de salarios de tramitación se paralizara el 7-2-2012, porque en ese momento la empresa debió consignar no sólo la diferencia de indemnización, sino los salarios devengados hasta esa fecha.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un primer motivo en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 56.1 . y 2 ET , en relación con lo establecido en el art. 1266 del CC y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la sentencia dictada por la Sala homónima de Burgos de 17 de junio de 2009 (rec. 382/2009 ). En la misma se aborda análoga cuestión en relación a una trabajadora que pasa a ser subrogada por una empresa con fecha de 1-10- 2008 y el 3-11-2008 se le entrega carta de despido abonándole el importe de la indemnización de 1658,60 euros. Deducida demanda por despido la sentencia de instancia califica el despido como improcedente condenando solidariamente a ambas mercantiles a que abonen de forma solidaria la cuantía de 28.057,42 euros más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. Dicho parecer es compartido por la sala de suplicación, si bien exonera de las responsabilidades de tal pronunciamiento a la primera de las empleadoras. La sala de suplicación tras una cuidada y profusa labor argumental entiende que si bien en la inicial indemnización puesta a disposición de la trabajadora hubo un error excusable pues frente al importe de 1658,60 euros la sentencia reconoció 1716,02 euros, es lo cierto que la solución del recurso se halla íntimamente vinculada al motivo siguiente en relación a la existencia de una cláusula de blindaje que la empresa subrogada no consignó. Declarada la obligación por parte de la nueva entidad de subrogarse en las obligaciones derivadas del contrato de blindaje de la anterior, en la medida que dicha empresa no procedió a consignar la cuantía de la indemnización de 28.00 euros, la sala rechaza que estemos ante un error excusable, por lo que viene obligada no sólo al abono de dicha indemnización, sino de los salarios de tramitación.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha declarado la improcedencia de los despidos examinados, y, lo que es más decisivo, se afirma la inexistencia de error excusable en lo que a la consignación del montante indemnizatorio se refiere y, por ende, en ambos casos se condena al abono de los salarios de tramitación.

Pero es que además y aún orillando tan relevante extremo es claro que los supuestos enfrentados no guardan la necesaria identidad, pues si bien en ambas se analiza la existencia o no de un error excusable a los efectos de paralizar el devengo de los salarios de tramitación, en la sentencia de contraste se aborda un supuesto que entraña cierta complejidad al haber mediado una subrogación empresarial y tener la demandante suscrita una cláusula de blindaje con la mercantil saliente, circunstancias inéditas en la recurrida, a pesar de lo cual, tal y como hemos señalado, ambas resoluciones descartan la presencia de un error excusable lo que inexcusablemente lleva anudado el devengo de salarios de tramitación. El recurrente expone asimismo a lo largo del iter expositivo de su recurso que en la sentencia recurrida la diferencia entre lo consignado y lo que se debió consignar asciende a un 1,3%, mientras que en la de referencia la empresa había consignado 1658,60 euros obrando a favor de la accionante una diferencia de 57,42 euros, es decir un 3,3% sobre la indemnización correcta, declarando en este extremo la sala que el error era excusable. Ahora bien, siendo cierto cuanto se termina de referir, ninguna incidencia tuvo en la decisión final, pues como la propia sala abiertamente reconoce «el motivo ha de ser estimado, siempre y cuando lo sea el siguiente motivo de casación». Y el fracaso del segundo motivo determinó la condena a los salarios de tramitación, como hemos dicho.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario se plantea un motivo en el que se denuncia nuevamente el art. 56.2 ET , en relación con lo establecido en el art. 3.1 CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sal de 11 de febrero de 2008 (rec. 868/07 ). La cuestión que se plantea versa sobre la aplicación o no del art. 56.2 del ET en lo concerniente a la interrupción del devengo de la indemnización complementaria del despido conocida con el nombre de "salarios de tramitación" y en concreto el efecto liberatorio de la consignación cuando el importe de la cantidad se deposita judicialmente después de las 48 horas siguientes al despido, pero antes de la conciliación. La sentencia reitera jurisprudencia anterior de la Sala, entendiendo que la obligación de pago de los salarios de tramitación, en estos casos, se extiende sólo hasta la fecha del depósito y no hasta la notificación de la sentencia.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida porque los supuestos son distintos, máxime si se tiene en cuenta que este motivo se halla vinculado al éxito de lo anterior. Pero, en todo caso, los supuestos de hecho no guardan la necesaria identidad, pues en la sentencia de contraste la consignación se efectúa en dos fechas distintas antes del acto de conciliación, mientras que en la sentencia recurrida tras una inicial consignación, se consigna el resto en concepto de subsanación de la cantidad de indemnización tras la celebración del acto de conciliación y una vez interpuesta la demandada, de ahí que en este caso se rechace la paralización de los salarios de tramitación.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS , procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Iranzo Fernández-Valladares, en nombre y representación de TOLSA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 5338/12 , interpuesto por TOLSA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 12 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1421/11 seguido a instancia de Dª Gracia contra TOLSA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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