STS, 14 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Marzo 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 3126/98, interpuesto por GANADOS BARO, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 12 de Febrero de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000257/1992, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de Octubre de 1991 que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 1990/91 y R.S. 331/91, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Cataluña, que desestimó la reclamación nº 415788, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1984.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: " FALLO. En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de GANADOS BARO, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de Octubre de 1991, al haberse interpuesto extemporáneamente. Sin que proceda realizar una especial imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil GANADO BARO, S.A., el día 23 de Febrero de 1998.

SEGUNDO

La entidad mercantil GANADOS BARO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dª María Rosa Vidal Gil presentó con fecha 2 de Marzo de 1998, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 9 de Marzo de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil GANADO BARO, S.A., presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dictar Sentencia por la que estimando este Recurso se case la Sentencia recurrida, devolviendo los autos a la Audiencia Nacional para que dicte nueva Sentencia entrando en el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto, haciendo expresa invocación esta parte de la eventual violación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, en contemplación al procedente Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional para el supuesto de no ser estimado el presente Recurso de Casación".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 11 de Febrero de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de distribución de los asuntos entre las Secciones.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación al Abogado del Estado representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por "Ganados Baro, S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de Febrero de 1998 (recurso 2/257/92), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la entidad recurrente por ser preceptivas".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Marzo de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada la resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil GANADOS BARO, S.A., presentó el 25 de Julio de 1985, la declaración- autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1984.

La Inspección de Hacienda de Lérida levantó a la entidad mercantil citada, con fecha 21 de Octubre de 1988, Acta de conformidad A01, nº 032496-4, en la que hacía constar: "que el representante autorizado de la Entidad reconoció la no llevanza de contabilidad auxiliar; que se ha constatado la omisión de algunas operaciones de ingresos y gastos; omisiones que son calificadas como "Anomalías sustanciales en la contabilidad"; que de la comprobación efectuada resulta una base imponible de 16.704.091 pesetas; que los hechos consignados se califican como de infracción tributaria grave; que se propone la siguiente liquidación tributaria: Cuota. 4.785.875 pesetas; Intereses de demora . 2.131.062 pesetas; Sanción 9.571.750 pesetas; Deuda Tributaria. 16.488.687 pesetas".

El Inspector actuario aplicó el Real Decreto 2631/85 de 18 de Diciembre en cuanto a graduación de la sanción, llegando al 200% de la cuota tributaria por aplicación del artículo 13 del mencionado Real Decreto con el siguiente detalle:

Art. 87.1 Ley General Tributaria (mínima)... 50 puntos %

Art. 13.1 a) R.D. (perjuicio económico)... 100 puntos %

Art. 13.1b) (anomalías sust. contables)... 100 puntos %

Art. 13.2 R.D. (conformidad expresa)... -50 puntos %

Total........... 200 puntos %

La entidad mercantil GANADOS BARO, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa nº 415/88, y en el momento procedimental oportuno alegó: 1º. Que no era aplicable el Real Decreto 2631/1985, de 18 de Diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias, porque los hechos se referían al ejercicio 1984. 2º Que la sanción impuesta era improcedente.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña dictó resolución con fecha 16 de Mayo de 1990 desestimando la reclamación.

No conforme con esta resolución, la entidad mercantil GANADOS BARO, S.A., interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando: 1º. Que dado que presentó su declaración por el ejercicio 1984, el 25 de Julio de 1985, la normativa aplicable estaba configurada plenamente por la Ley 10/1985, de 26 de Abril. 2º. Que los artículos 82 y 87.1 de la Ley General Tributaria contenían elementos jurídicos suficientes, para que no fuera necesario aplicar el Real Decreto 2631/85, de 18 de Diciembre, de vigencia posterior. 3º.- Que la confirmación de la liquidación referida significaría una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras.

El Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución con fecha 22 de Octubre de 1991, desestimando el recurso de alzada, conforme a los siguientes razonamientos: 1º. Que la Disposición Final Primera de la Ley 10/1985, de 26 de Abril preceptúa que esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (27-4-1985), y será de aplicación a las infracciones tipificadas en la misma que se cometan a partir de dicha fecha, y en el mismo sentido se pronuncia la Disposición Final Primera del Real Decreto 2631/1985, al disponer que: "El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (18-1-1986) y será de aplicación a las infracciones tipificadas, en la Ley 10/1985, de 26 de Abril, cometidas a partir del 27 de Abril de 1985". 2º. La infracción tributaria se ha cometido en el momento en que la entidad mercantil GANADOS BARO, S.A. presentó la declaración autoliquidación inexacta del ejercicio 1984, que tuvo lugar el 25 de Julio de 1985, luego eran aplicables la Ley 10/1985 y el Real Decreto 2631/1985.

TERCERO

La entidad mercantil GANADOS BARO, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo nº 02/0000257/1992, ante la Sala correspondiente -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que reiteró las alegaciones de instancia, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, se revoque dicha Resolución, declarando que el Acta nº 0324926-4 levantada por la Inspección de Hacienda de Lérida con fecha 21 de Octubre de 1988 por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1984 es nula en cuanto a las sanciones impuestas en aplicación del Real Decreto 2.631/1985, haciendo expresa invocación de esta parte de la eventual violación de los artículo 9.3 y 25.1 de la Constitución, en contemplación al procedente Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional para el supuesto de no ser estimado el presente recurso contencioso-administrativo".

El Abogado del Estado presentó con fecha 15 de Julio de 1994 escrito de oposición a la demanda, alegando: 1º Que el recurso controvertido era inadmisible por haber sido presentado extemporáneamente, dado que la resolución recurrida fue notificada el 28 de Febrero de 1992 y el recurso fue interpuesto el 30 de Abril de 1992. 2º. Que subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto hacía suyos los fundamentos de derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central. 3º. Que no existía la pretendida vulneración de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución puesto que el artículo 13 del Real Decreto 2631/1985, fue dictado al amparo de la Disposición Final Segunda de la Ley 10/1985, artículo 13 que cumple, pues, con la exclusiva función del desarrollo de los artículos 82 y 87 de la Ley 10/1985,

Presentados los escritos de conclusiones sucintas, la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda- de la Audiencia Nacional dispuso por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de Noviembre de 1994 que las presentes actuaciones quedaran en Secretaría pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 23 de Diciembre de 1997, "visto el contenido de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 25/1995, de 20 de Julio de modificación parcial de la Ley General Tributaria (B.O.E. de 22 de julio de 1995) y habida cuenta que en el acto impugnado en el presente recurso se contiene una sanción impuesta al recurrente como consecuencia de presunta infracción administrativa en materia tributaria e impuesta con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley 25/1995, oígase a las partes a los efectos prevenidos en el apartado 1º de la citada Disposición Transitoria, para que en el término de diez días efectúen las alegaciones que estimen procedentes".

La representación procesal de la entidad mercantil GANADOS BARO, S.A., presentó escrito en el que expuso:

"La sanción contra la que viene interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo no es firme y la aplicación de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, es más favorable a mi representada.

En aplicación de los criterios de graduación establecidos en la Ley 25/1995, el total porcentaje aplicable a las infracciones cometidas por mi representada deben quedar reducido a 49 puntos, según el siguiente desglose:

* 50 puntos, en aplicación del artículo 87.1 de la Ley General Tributaria (sanción general por infracción tributaria grave).

* 20 puntos, en aplicación del artículo 82.1.c) de la Ley General Tributaria (sanción por anomalías sustanciales en la contabilidad).

* 21 puntos, en aplicación del artículo 82.3 de la Ley General Tributaria (reducción de un 30 por 100 al haber manifestado mi representada su conformidad con la propuesta de regularización). (...).

En consecuencia, por la obligada aplicación de la Ley 25/95, la sanción debe quedar reducida al 49 por 100 de la cuota de 4.785.875 ptas. es decir a dos millones trescientas cuarenta y cinco mil setenta y ocho pesetas (2.345.078 ptas.)

Habiéndose aplicado y esta parte (para evitar perjuicios) ingresado la cantidad de nueve millones quinientas setenta y una mil setecientas cincuenta pesetas (2.571.750 ptas) es procedente devolver a esta parte la diferencia, esto es la cantidad de siete millones doscientas veintiséis mil seiscientas setenta y dos pesetas ( 7.226.672 ptas) mas los intereses desde el día del ingreso hasta el de su devolución".

El Abogado del Estado manifestó que : "Nada tenía que oponer a la aplicación retroactiva de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, siempre claro está, que resulte mas favorable para el sujeto infractor. Para contestar esta circunstancia lo procedente sería, como reza la misma Disposición, que, con carácter previo, se recabara el oportuno informe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de quien dimana el acto impugnado".

Obsérvese que el Abogado del Estado no ha reproducido su alegación de extemporaneidad del recurso.

QUINTO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 1998, declarando extemporáneo el recurso de casación, argumentando textualmente que "si se examina el expediente se comprueba que la resolución del TEAC tiene un sello de salida de fecha 10-2-92 y en otro ejemplar, además, otro sello de salida de fecha 24-2-92, lo que demuestra que la resolución fue notificada dos veces, de ahí los acuses de recibo, uno de 14-2-92 y otro de 28-2-92", y como el recurso se interpuso el 30 de Abril de 1992 lo fue extemporáneamente.

SEXTO

El único motivo casacional se formula al amparo "del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de Diciembre de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, examinar las infracciones de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia por infracción, por aplicación indebida de la causa de inadmisibilidad del recurso establecida en el artículo 82, f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Interpretación errónea de las normas que regulan las notificaciones administrativas y su jurisprudencia".

La Sala comparte este único motivo casacional, porque la tarjeta verde de acuse de recibo aparece firmada ilegiblemente, sin que se haya hecho constar el nombre y apellido de la persona que recibió la notificación y el número de su Documento Nacional de Identidad, ni el carácter con que actuó, de modo que la fecha de recepción del 28 de Febrero de 1992 carece de toda eficacia.

En la misma tarjeta aparece un sello de cartería de fecha 2 de Marzo de 1992 que es la que la entidad mercantil GANADOS BARO, S.A., ha reconocido como el día en que recibió la notificación.

De conformidad con una doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada los requisitos que deben contener las notificaciones, mediante certificado con acuse de recibo, son la identidad de la persona que lo recibe (nombre y apellidos y DNI) y el carácter con que actua (empleado, familiar, vecino etc), requisitos que sí se cumplen presumen que el interesado ha recibido la notificación en la fecha indicada en la tarjeta. En el caso de autos no ha ocurrido así, razón por la cual debe admitirse como fecha de recepción la del sello de cartería, admitido por la sociedad recurrente, en consecuencia se acepta el único motivo casacional, lo que comporta la estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto, procede, como así ha pedido la entidad mercantil recurrente, aplicarle por virtud de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, el régimen sancionador regulado en esta Ley, por ser mas favorable que el de la Ley 10/1985, de 26 de Abril, a cuyo efecto, la sanción debe determinarse conforme a los siguientes porcentajes.

Infracción tributaria grave art 87.1 Ley 25/1995...... 50%

Circunstancia prevista en el art. 82.1.d) Ley 25/1995..... 10%

Suma.......... 60%

Reducción del 30% Artículo 82.3, Ley 25/1995 18%

42%

La Sala debe aclarar que elimina el incremento del 100% (art. 13.1 a) del R.D. 2631/1985), "perjuicio económico", porque esta circunstancia agravante no se reconoce en la Ley 25/1995, y en cuando al incremento del 100% (art. 13.1,b), del R.D. 2631/1985) de "anomalías sustanciales de la contabilidad", porque esta Sala mantiene doctrina reiterada y ya consolidada sobre esta cuestión, entre otras, la Sentencia de 8 de Febrero de 2003 (Rec. Casación nº 625/98), que reproducimos a continuación:

"Pues bien; la Sala no puede estimar correcta la revisión acabada de mencionar, tan pronto se tenga en cuenta que "la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad", que el art. 82.1.d) LGT considera como circunstancia agravatoria, no es autónoma, esto es, no resulta aplicable automáticamente en cualquier supuesto en que, sin mayores precisiones, pueda apreciarse, sino que las expresadas anomalías han de responder al concepto general de "utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción" que el precepto utiliza. Buena prueba de que es así la constituye el hecho de que el meritado ap. c) dice que "a estos efectos se considerarán, principalmente, medios fraudulentos, los siguientes", y es entonces cuando cita la existencia de las mencionadas "anomalías".

Por consiguiente, y dada la concreta significación que la expresión "medios fraudulentos" tiene, incluso en el uso vulgar del lenguaje, solo las anomalías contables (que habrán de detallarse puntualmente, sin que sean admisibles afirmaciones apodícticas de que concurren) especialmente buscadas con el propósito de eludir el pago de los impuestos a sabiendas de su falsedad, de su ilegalidad o de su significación engañosa y falaz, podrán tener el aludido carácter de circunstancia de agravación. Si no fuera así, no tendría sentido la equiparación, en resultados agravatorios, entre esa existencia de "anomalías sustanciales en la contabilidad" y la utilización o "empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados", que el precepto establece. Téngase presente que, en el caso de autos, nunca se calificaron las "insuficiencias en la contabilidad" de medios fraudulentos o ardides específicamente buscados por la recurrente para defraudar a la Hacienda".

En consecuencia, pues, el porcentaje del 20 por 100 como criterio agravatorio ha de considerarse no ajustado a Derecho, de modo que la sanción será del 42% tanto respecto de los rendimientos empresariales, como de los restantes.

En consecuencia procede: 1º) Anular la liquidación en la parte relativa a la sanción que debe sustituirse por una sanción del 42 por 100 de la cuota descubierta; 2º) Anular las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central y del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña ; y 3º) Acordar el reembolso de los gastos del aval constituido para la suspensión del ingreso, en la parte proporcional a la parte de la multa anulada.

La Sala debe aclarar que no ha incurrido en incongruencia " extra petita", al fijar el porcentaje de la sanción en el 42% de la cuota, siendo así que la entidad recurrente GANADOS BARO, S.A. en su escrito de alegaciones entendió que el porcentaje debía ser el 49%. No ha existido tal incongruencia, porque fue la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, la que al amparo del artículo 43, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional, suscitó la posibilidad de aplicación del régimen sancionador regulado en la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de conformidad con la Disposición transitoria Primera , de esta Ley, y las partes interesadas presentaron las alegaciones que consideraron convenientes a su derecho, pese a lo cual la Sala de instancia no se pronunció sobre esta cuestión, sino que acordó que el recurso era extemporáneo. Ahora que se ha estimado el recurso de casación por entender que el recurso de instancia fue interpuesto temporáneamente, esta Sala debe conocer de aquélla cuestión que quedó imprejuzgada, de acuerdo con la interpretación que esta Sala mantiene sobre el nuevo régimen sancionador regulado en la Ley 25/1995, de 20 de Julio.

OCTAVO

No procede imponer las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación nº 3126/98, interpuesto por GANADOS BARO, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 12 de Febrero de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000257/1992, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000257/1992, interpuesto por GANADOS BARO, S.A., declarando que procede aplicar retroactivamente el régimen sancionador regulado en la Ley 25/1995, de 20 de Julio, mas favorable, de manera que la sanción queda reducida al 42% de la cuota descubierta, debiendo reembolsar a la entidad mercantil recurrente la parte del coste del aval proporcional a la sanción que se anula; y desestimar las demás pretensiones.

TERCERO

Anular en la parte correspondiente las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativos y la liquidación impugnada.

CUARTO

No imponer las costas causadas en la instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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