ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:1666A
Número de Recurso693/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 420/11 seguido a instancia de D. Porfirio contra CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ-SANDO, S.A.U., SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS, S.L., CONSTRUCCIONES, ASFALTOS Y CONTROL, S.A.U., LAIETANA OBRAS Y PROYECTOS, S.A.U., SANDO BODOWNICTWO POLSKA SP ZOO, SANDO SERVICIOS CORPORATIVOS, S.L.U., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por la parte actora y desestimaba el interpuesto por CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ-SANDO, S.A.U., SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS, S.L., CONSTRUCCIONES, ASFALTOS Y CONTROL, S.A.U., LAIETANA OBRAS Y PROYECTOS, S.A.U., SANDO BODOWNICTWO POLSKA SP ZOO, SANDO SERVICIOS CORPORATIVOS, S.L.U. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 22 de febrero de 2013 y 9 de mayo de 2013 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Cristóbal García López en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ SANDO, S.A.U. (SANDO), SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS, S.L., SANDO SERVICIOS CORPORATIVOS, S.L., CONSTRUCCIONES ASFALTOS Y CONTROL, S.A., LAIETANA OBRAS Y PROYECTOS, S.A. y SANDOBODOWNICTWO POLSKA SP ZOO, y por el Letrado D. Iván López García de la Riva en nombre y representación de D. Porfirio , sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a la parte actora y falta de contenido casacional en cuanto a las empresas. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2012 -- aclarada por Auto de 13 de marzo de 2013--, ha recaído en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a las mercantiles Construcciones Sánchez Domínguez-Sando, SAU, Sando Desarrollos Constructivos SL y otras. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se combate cabe destacar que, el demandante suscribió un contrato de alta dirección el 2-3-2005 con la entidad Construcciones Sánchez-Domínguez, SAU entre cuyas cláusulas se refería que <<En estos supuestos de desistimiento empresarial, sin justa causa que lo justifique, el directivo tendrá derecho a una indemnización de una anualidad de su salario fijo en metálico más la cantidad equivalente al 3% sobre el beneficio neto antes de impuestos generado por el área de construcción de Construcciones Sánchez Domínguez-Sando y Construcciones Asfaltos y Control, SA en el último ejercicio completo transcurrido a partir de la firma del presente contrato". La narración histórica noticia de manera prolija los términos y condiciones en los que la actividad se desarrolló, así como el periodo de tiempo en el que el accionante formó parte del Consejo de Administración de algunas de las codemandadas. Con fecha 23-2-2011 se entregó al actor carta de despido por causas objetivas. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente y la extinción del contrato de alta dirección con condena solidaria a las codemandadas y abono al actor de 259.497 euros en concepto de indemnización y 14.416,45 euros por falta de preaviso. Frente a dicho pronunciamiento se alzaron en suplicación ambas partes contendientes, insistiendo el trabajador, en lo que hace ahora al caso, en la aplicación de la cláusula de indemnización prevista en el contrato de trabajo porque la expresión desistimiento sin causa que lo justifique solo puede ser interpretada como resolución unilateral del contrato de trabajo por voluntad de la empresa y sin causa que lo justifique, motivo acogido por la sala sentenciadora que apoya su decisión en STS 6-6-1996 (rec. 2469/95 ). También combatió el trabajador recurrente ante la sala de origen el montante indemnizatorio desde la óptica referida al salario regulador, en concreto, la retribución variable, sosteniendo que al no tener en el momento del despido ninguna variable líquida derivada de los resultados del año 2010, que los mismos ni siquiera estaban formulados, debió tomarse en cuenta la retribución variable correspondiente al ejercicio del 2009, motivo desestimado porque el ejercicio a considerar es el del 2010, con resultado negativo. El recurso deducido por las empleadoras fue desestimado en todos sus extremos.

Disconforme las mercantiles condenadas con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto (RDAD), en relación con el art. 56 ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Granada de 30 de marzo de 2004 (rec. 3279/03 ). En síntesis, el núcleo de la contradicción consiste en determinar si resulta aplicable por analogía a un supuesto de despido declarado improcedente cuya indemnización legal se regula expresamente, a falta de pacto, en el apartado 2 del art. 11 RDAD, la indemnización libremente pactada entre las partes, de forma nítida y clara, para el supuesto de desistimiento empresarial.

En la sentencia de contraste se trataba de la extinción del contrato de un alto cargo por despido improcedente, habiéndose pactado en el contrato una indemnización de una anualidad de salario con el preaviso de tres meses para el caso de desistimiento empresarial. En el pleito se controvirtió la indemnización a pagar, concretamente si se debía abonar la pactada para el supuesto de desistimiento o la establecida para el despido improcedente por el artículo 11.2 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , y la sentencia de suplicación entendió que debía estarse al tenor literal del contrato, coincidente con la intención de las partes, lo que suponía reconocer la indemnización del citado artículo 11.2, sin que procediera la indemnización por la falta de preaviso por no estar prevista en ese precepto para el despido improcedente, sino en el 11.1 para los casos de desistimiento del empresario.

Como es de ver, los pronunciamientos de la sentencias comparadas no pueden ser más contradictorios, porque la recurrida ha entendido que, cualquiera que sea el contenido del pacto y su literalidad, la indemnización pactada en él es aplicable a todos los supuestos de extinción o rescisión contractual que sean ajenos a la voluntad del empleado, aunque no se hayan previsto los mismos en el contrato. La sentencia de contraste, por el contrario, declara que hay que estar a lo pactado, a la literalidad de las cláusulas del contrato, siempre que sea acorde con la intención de los contratantes, motivo por el que la indemnización pactada sólo se reconocería en los supuestos previstos en el contrato y no se extendería a otros.

Ahora bien, el recurso no puede admitirse por falta de contenido casacional porque, como ha señalado esta Sala, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Y en el presente caso la solución recurrida es coincidente con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en SSTS 25-11- 2008 (rec. 5057/2006 ), y 27-7-1.990 y de 6-6-1.996 (rec. 2469/95 ) en el sentido apuntado por la sentencia recurrida que se funda en su doctrina. En tales sentencias se concluye que "el desistimiento del empresario, que se contempla como causa extintiva en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 , debe entenderse comprendido en la cláusula, que establece una indemnización para los supuestos en que el directivo "es despedido o cesado improcedentemente". Para esta sentencia el término improcedentemente "no puede ser interpretado como una remisión o referencia exclusiva al despido improcedente de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , sino que debe ser entendida la frase comentada como alusiva a cualquier extinción o rescisión de la relación laboral que se haya efectuado sin contar con la voluntad del empleado y que no haya sido causada por un incumplimiento grave de éste". La sentencia citada añade que "lo más razonable es que el empleado no tenga derecho a percibir indemnización alguna en los ceses que sean debidos bien a su voluntad bien a un incumplimiento contractual grave cometido por él, pero, en cambio, en todos los demás supuestos de extinción de la relación de trabajo lo lógico es que tenga derecho a percibir una indemnización pactada".

SEGUNDO

En el elaborado escrito de alegaciones evacuado por las mencantiles recurrentes insisten en que la sentencia recurrida viene a equiparar el despido improcedente al desistimiento sin causa, asemejando el importe indemnizatorio pactado por las partes en el contrato de alta dirección para el supuesto de desistimiento empresarial a aquellos despidos declarados improcedentes, cuya indemnización legal se regula expresamente a falta de pacto, en el art. 11.2 del RDAD, pero sin lograr desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. En efecto, y pese a lo que allí se manifiesta, esta Sala tiene declarado en las citadas sentencias y en la más reciente de 11-3-2013 (rec. 712/12 ), que la indemnización pactada para el desistimiento empresarial es aplicable a todos los supuestos de extinción o rescisión contractual ajenos a la voluntad del empleado, porque de sostener la tesis de las recurrentes, el cumplimiento de la obligación pactada quedaría al arbitrio de una de las partes y la conclusión a la que conduce vulneraría la regla interpretativa del artículo 1281.2º del Código Civil , pues el sentido literal de las palabras (indemnización por despido improcedente y no por desistimiento empresarial sin causa) contradice la intención evidente de los contratantes, que debe prevalecer sobre aquélla y que no puede ser otra que la de aplicar la indemnización en aquellos casos en los que el empresario no acredita una causa justa para extinguir la relación, siendo irrelevante que en algunos de aquellos casos los pronunciamientos vengan referidos a cláusulas por preaviso y, en otros, de blindaje.

TERCERO

También se alza en casación unificadora la parte demandante cifrando el núcleo de la contradicción en lo relativo al cálculo de la indemnización por despido en los casos en los que el despido se produce antes de la liquidez de la retribución variable de trabajador vinculado a los resultados del ejercicio anterior, proponiendo como sentencia a los efectos de verificar el juicio positivo de contraste la sentencia dictada por la Sala homónima de Madrid de 1 de febrero de 2005 (rec. 4751/2004 ). La aludida sentencia ha recaído en un procedimiento por despido y en la misma se estima en parte el recurso deducido por el trabajador en el sentido de declarar, en relación al salario que ha de regir las consecuencias indemnizatorias del despido, que ha quedar integrado por el bonus anual por cumplimiento de objetivos. Así las cosas, habiendo sido abonado el bonus por objetivos de facturación correspondiente al año 2002, en la nómina del mes de marzo de 2003, por un importe de 26.772,96 euros, éste, y no otro, es el bonus computable a efectos del presente despido, al haberse materializado la extinción contractual con fecha 9 de enero de 2004, esto es, con anterioridad a la efectividad del abono del bonus por objetivos de facturación correspondiente al año 2003.

El artículo 219.1 de la LRJS , de modo prácticamente idéntico a la antigua LPL, requiere para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, como tantas veces ha recordado esta Sala, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción exige que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no es necesario una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, SSTS 27 y 28/1/1992 , R. 824/91 y 1053/91 ; 18/7 , 14/10 y 17/12/97 , R. 4035/96 , 94/97 y 4203/96 ; 23/9/98, R. 4478/97 ; 7/4/2005, R. 430/04 ; 25/4/2005, R. 3132/04 ; 4/5/2005, R. 2082/04 , y muchas más posteriores).

Y la comparación de las dos resoluciones reseñadas pone de manifiesto que, en efecto, las mismas no pueden reputarse contradictorias, al no concurrir entre ellas todas las identidades sustanciales requeridas por el citado precepto procesal, tal como ha sido reiteradamente interpretado por la mencionada doctrina jurisprudencial. Así, una atenta lectura de las mismas evidencia que aún cuando en ambos casos hay un debate común que pivota sobre la determinación de salario que ha de regir las consecuencias de un despido improcedente, no hay pronunciamientos divergentes al aplicar ambas sentencias análoga doctrina relativa a que la determinación del salario a efectos indemnizatorios exige tomar en consideración el importe del incentivo devengado en el anterior, pero abonado en el año en que se produce el despido. Así las cosas, en la sentencia de contraste se da respuesta a un supuesto muy excepcional a la vista de que el despido tiene lugar en los primeros días de enero de ahí que se considere computable el bonus de 2002 --cobrado en marzo de 2003- a efectos del despido, toda vez que a la vista de la fecha de la extinción no pudo hacerse efectivo el abono del bonus por objetivos correspondiente a la facturación del año 2003. En la sentencia recurrida se pactó que la retribución variable era por ejercicio económico cerrado y, como señala la sentencia, el ejercicio de 2010 había finalizado y negativo su resultado, de ahí que no proceda a incluir cantidad alguna en concepto de retribución variable.

Por lo demás, en los planes de incentivos deben fijarse las condiciones para su generación y percepción, exigiéndose una vinculación al menos proporcional del trabajador para con la empresa en el periodo de cumplimiento de los objetivos y en el momento del devengo una causa de la extinción contractual. Es claro, que en la sentencia de contraste al haberse materializado la extinción contractual con anterioridad al abono por objetivos, se ha tomado en consideración a los efectos debatidos el último satisfecho al trabajador, en la sentencia recurrida atendiendo a las condiciones pactadas, se computa el bonus devengado en la última anualidad, siendo la razón de decidir el resultado negativo del mentado ejercicio.

CUARTO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el trabajador recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a las mercantiles recurrentes. Sin costas para el trabajador al gozar del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por D. el Letrado D. Iván López García de la Riva, en nombre y representación de Porfirio , y por el Letrado D. Cristóbal García López en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ SANDO, S.A.U. (SANDO), SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS, S.L., SANDO SERVICIOS CORPORATIVOS, S.L., CONSTRUCCIONES ASFALTOS Y CONTROL, S.A., LAIETANA OBRAS Y PROYECTOS, S.A. y SANDOBODOWNICTWO POLSKA SP ZOO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3158/12 , interpuesto por CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ SANDO, S.A.U. (SANDO), SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS, S.L., SANDO SERVICIOS CORPORATIVOS, S.L., CONSTRUCCIONES ASFALTOS Y CONTROL, S.A., LAIETANA OBRAS Y PROYECTOS, S.A. y SANDOBODOWNICTWO POLSKA SP ZOO; y por D. Porfirio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 420/11 seguido a instancia de D. Porfirio contra CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ-SANDO, S.A.U., SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS, S.L., CONSTRUCCIONES, ASFALTOS Y CONTROL, S.A.U., LAIETANA OBRAS Y PROYECTOS, S.A.U., SANDO BODOWNICTWO POLSKA SP ZOO, SANDO SERVICIOS CORPORATIVOS, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al trabajador recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a las mercantiles recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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