STS 1682/1999, 30 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3766/1998
Número de Resolución1682/1999
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10, instruyó sumario con el número 32/97, contra el procesado Jose Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 3 de Marzo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 20 horas del pasado día 3 de Agosto de 1.996 el acusado Jose Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa se encontraba en el domicilio de María Rosa , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital junto con otra pareja.

    Probablemente debido a los comportamientos cariñosos que Jose Francisco prodigaba a la mujer que formaba la pareja mientras comían, una vez que la pareja que les había acompañado, se ausentó del domicilio, se inició entre el acusado y María Rosa una discusión por la razón anteriormente dicha y otros comportamientos que no gustaron a María Rosa en el curso de la cual, llegaron a las manos y en un momento determinado el acusado cogió un ventilador y con él le dio en la cara a María Rosa . Como consecuencia del impacto de este golpe sufrió ésta lesiones que tardaron en curar 115 días durante los cuales 68 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la pérdida de agudeza del ojo izquierdo en un 96% que podría reducirse al 90% con fuerte corrección óptica y en el ojo derecho como consecuencia de la lesión del izquierdo, pérdida de la agudeza visual en un 77 % que con corrección podría reducirse al 67 %.

    Cuando el acusado cometió los hechos referidos tenía sus facultades intelectuales y volitivas ligeramente mermadas a consecuencia del alcohol, que había ingerido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Francisco como autor de un delito de lesiones a la pena de

    6 AÑOS DE PRISION, y accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y que indemnice a María Rosa en la cantidad de 751.000 pesetas por las lesiones y en la de 15.000.000 pesetas por las secuelas.Séale de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación ante este Tribunal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr., denuncia indebida aplicación del art. 149 e inaplicación del art. 152.1 y 2 del CP.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.2º de la LECr., denuncia error de hecho.

TERCERO

Con base en el art. 849.1º de la LECr., denuncia infracción de la Ley 30/95.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Noviembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando por el error de hecho examinaremos en primer lugar el motivo segundo que se articula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba según se desprende de documentos obrantes en autos.

  1. - Sorprendentemente después de haberse inclinado por la utilización de determinados documentos, estima que el informe clínico del folio 8 es completamente ilegible y los otros informes técnicos escritos a mano y transcritos a máquina resultan incongruentes e ininteligibles.

    En síntesis sostiene que la víctima recibió el golpe con el ventilador en el pómulo y sobre el ojo izquierdo, por lo que las lesiones sólo deben referirse a las sufridas en dicha zona, pero rechaza que deba atribuírsele la pérdida de agudeza visual del ojo derecho en el que no recibió golpe alguno y, en consecuencia las indemnizaciones sólo vendrían referidas a las lesiones del ojo izquierdo y secuelas derivadas.

  2. - Realmente la redacción del relato fáctico no es todo lo precisa que sería deseable ya que se afirma de manera clara que el acusado cogió un ventilador y con él le dio en la cara a la víctima. A continuación al relatar el resultado del golpe cifra las lesiones de manera genérica en una duración de 115 días de los cuales 68 días estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la pérdida de agudeza visual en el ojo izquierdo valorada en un 96% que podría reducirse a un 90% con fuerte corrección óptica. A continuación y sin mayores concreciones, se dice que la pérdida de agudeza visual en el ojo derecho es una consecuencia de la lesión del izquierdo y se cifra en 77% que podría reducirse al 67%.

    Haciendo una lectura integradora de la totalidad del relato fáctico se puede llegar a la conclusión de que efectivamente la lesión directa a consecuencia del golpe se produjo en el ojo izquierdo y que las consecuencias sobre la agudeza visual del ojo derecho son derivadas de la pérdida de la visión en el ojo izquierdo en las proporciones que ya han sido referidas y a consecuencia de lo que en términos médicos especializados se conoce como "oftalmía simpática".

    En consecuencia no se observa error en el hecho probado, ya que en lo esencial coincide con la versión que pretende obtener el recurrente y se estima que la fijación de las indemnizaciones son una consecuencia de los efectos secundarios producidos sobre el ojo derecho.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalpor estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 149 del Código Penal y que, en consecuencia se le ha inaplicado el artículo 152 en sus números 1 y 2 del mismo texto legal.

  1. - Según su tesis, la pena que le correspondería, sí se aplica el artículo 152.1, sería la de arresto de siete a veinticuatro fines de semana ya que nos encontraríamos ante lesiones que han requerido tratamiento médico o quirúrgico (artículo 147.1). Por el contrario admite que si las lesiones se consideran integradas en el artículo 149 (pérdida o inutilidad de sentido de la vista) la pena sería la de uno a tres años de prisión y nunca la pena de seis años de prisión que le ha sido impuesta. Solicita que se reduzca la condena de acuerdo con el principio de proporcionalidad porque no existe constancia de si la lesión en el ojo izquierdo se produjo sobre un ojo totalmente sano o que ya tenía limitada su capacidad visual debido a la edad de la perjudicada. Termina su razonamiento atacando el contenido del hecho probado por una vía totalmente inadecuada.

  2. - En principio, el relato de hechos probados no deja resquicio para la tesis del recurrente sobre la concurrencia de una imprudencia grave, bien en la producción de todo el resultado lesivo o en lo que afecta al ojo derecho que considera un exceso en el resultado.

La descripción realizada por el órgano juzgador excluye cualquier posibilidad de apreciar una actuación meramente culposa en la causación de las lesiones. Se parte de una discusión previa entre el agresor y la víctima en la que llegaron a las manos y en el curso de la cual, el recurrente cogió un ventilador y con él dio en la cara a María Rosa . No hay base para apreciar la existencia inicial de una acción negligente o descuidada originadora del resultado, sino un comportamiento voluntario directamente agresivo al dirigir un instrumento tan peligroso como un ventilador a la cara de la víctima, por lo que se le debe imputar plenamente el resultado, sin que sea necesario que su intención o propósito haya abarcado la producción de éste en toda su exacta y matemática precisión. Resulta indiferente a los efectos de la calificación jurídica de su conducta que el dolo haya sido directo o eventual como se pone de relieve por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, ya que en todo momento el autor debió contemplar la posibilidad de que un golpe con dicho instrumento en la zona de la cara próxima al ojo izquierdo tenía que producir como resultado unas lesiones de la entidad de las que se describen en el hecho probado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero también se acoge al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados y el Anexo de la citada ley publicado anualmente.

  1. - Sostiene que si se observan las Tablas III, IV y V sobre indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y las fijadas por estancia hospitalaria, se llega a la conclusión de que se ha desbordado los límites fijados para las indemnizaciones señaladas en la sentencia. Respecto de la estancia hospitalaria apunta, que nose ha señalado en la sentencia los días que permaneció y tampoco constan los días que tardó en curar y estuvo imposibilitada para su trabajo.

    Realiza una crítica al criterio seguido por el Ministerio Fiscal para fijar las indemnizaciones, imputándole una incorrecta aplicación de la Tabla IV incluyendo la pérdida de visión del ojo derecho y sin tener en cuenta que la víctima era una persona de cincuenta y dos años, que ya era miope antes de suceder los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento.

  2. - Lo primero que se debe señalar es que en la fijación de la indemnización debemos ajustarnos estrictamente a lo que se declara en el hecho probado por lo que la pérdida de agudeza visual del ojo izquierdo y como consecuencia sus efectos reflejos sobre el ojo derecho deben ser indemnizados en proporción a la entidad del daño y sus consecuencias, que se concretan en la pérdida, prácticamente total, de la visión en ambos ojos, en situación tal que se acerca a la ceguera.

    En todo caso, como apunta el Ministerio Fiscal, las tablas sobre la valoración de daños a las personas no afectan ni se aplican al resultado de los delitos dolosos, por lo queu solamente por ello debe rechazarse la pretensión del recurrente.

    No puede desconocerse el efecto gravísimo derivado de la acción del acusado ya que el resultado definitivo se materializa y desemboca en una situación cercana o muy próxima a la ceguera total. Tampoco es posible reducir la cuantía de la indemnización por la vía del artículo 114 del Código Penal, ya que a pesar de que el hecho probado hace referencia a que se produjo una discusión previa entre el acusado y lavíctima y que incluso llegaron a las manos, la reacción absolutamente desproporcionada del recurrente, rompe la posibilidad de moderar el importe de la indemnización.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco contra la sentencia dictada el día 3 de Marzo de 1.998 por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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