ATS 280/2014, 20 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2013 en autos con referencia de rollo de apelación jurado nº 28/2012 en la que se acordaba estimar el recurso planteado por el hoy recurrente Lázaro en el sentido únicamente de dejar sin efecto la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre Violeta ., manteniéndose los demás pronunciamientos del fallo, contra la sentencia dictada en apelación frente a la sentencia del Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 22 de junio de 2012 , dictada en el marco del proceso de la Ley del Jurado nº 10/2011. Dicha sentencia le condenaba como autor de un delito de asesinato en concurso ideal con un delito de aborto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 17 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años más que la pena de prisión, al pago de las costas del juicio y de las indemnizaciones que se especifican en el fallo de la sentencia recurrida, acordándose asimismo la prohibición de comunicarse verbalmente, por escrito, por teléfono o telemáticamente así como de acercamiento a una distancia inferior a 1.000 metros del domicilio y lugar de trabajo de Debora , Jose Ángel y Irene durante 2 años más que la pena de prisión impuesta.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús González Díez, actuando en representación de Lázaro , con base en 6 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran la Abogacía del Estado y la Generalidad de Cataluña.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las acusaciones, todos ellos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los 6 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, de un lado, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión al no haberse informado a la defensa del acusado en qué consistía la contradicción que el Presidente del Tribunal del Jurado había observado en el acta de votación, ni se le mostró el acta que se devolvió; de tal forma que no se pudo valorar si se pudo formular protesta con relación a las instrucciones emitidas al amparo de los artículos 53 y 63.3 del la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Aduciendo asimismo que el Tribunal "a quo" no resuelve adecuadamente dicha queja, ya que se basa no en el contenido documentado de las actuaciones sino en manifestaciones de las acusaciones que no se encuentran recogidas en aquéllas.

    Por otro, se denuncia asimismo infracción del derecho a la presunción de inocencia al haber dictado el Tribunal del Jurado una sentencia condenatoria del acusado como autor de un delito de asesinato cometido por dolo eventual, sosteniendo que no hubo prueba suficiente para considerar acreditado que supiese que había una bala en la recámara de la pistola, por lo que no pudo representarse el resultado de su acción. Cuestionando asimismo que hubiese resultado acreditada la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, al no haberse buscado ni aprovechado por el acusado una situación de indefensión para cometer los hechos.

    En tercer lugar, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las razones por las que no se aplica el artículo 21.4 del Código Penal , pese a que el acusado fue quien avisó a los servicios de emergencia inmediatamente después de suceder los hechos objeto de autos, que no intentó huir y que admitió a los agentes actuantes que se le había disparado la pistola, debiéndose, en todo caso, haber aplicado la atenuante analógica de colaboración con las autoridades.

    Finalmente, se aduce infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por no haberse aplicado circunstancia minorativa alguna de la responsabilidad penal como consecuencia de la excesiva e injustificada duración del proceso, en el que la última de las diligencias se practicó en noviembre del año 2008 y el juicio oral tuvo lugar en junio de 2012, habiendo tardado casi 4 meses en dictarse la sentencia recurrida.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 63/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , STS 349/2008 ).

    A su vez, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Por último, como hemos dicho en las sentencias 269/2010 y 552/2010 , la "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SSTC 133/1988 y 237/01 , entre otras). Pues no hemos de olvidar tampoco que el correlato normativo a este derecho fundamental contenido en la Constitución Española viene marcado, en los Convenios internacionales suscritos por nuestro país al efecto, por el derecho a un Juicio en "plazo razonable", es decir por un retraso definido no tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, sino por la más amplia noción de la interdicción del exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como "razonable" en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar.

  3. Relatan en síntesis los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado y confirmados íntegramente por el Tribunal "a quo" que en la mañana del 25 de agosto de 2009 el acusado, utilizando una pistola de calibre 9 mm. para cuya posesión no tenía licencia, efectuó un disparo en el ascensor de su domicilio asumiendo y aceptando que la muerte de Violeta ., con la que estaba vinculado de manera estable por una relación análoga en afectividad al matrimonio, y la del feto que sabía que gestaba, sería el resultado más probable de la acción. Por el hecho de encontrarse en dicho ascensor y de espaldas al acusado, Violeta . no tuvo posibilidad de defenderse eficazmente ni de escapar del ataque de aquél. A causa del disparo, murieron Zaira y el feto que gestaba.

    Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, como indica la sentencia recurrida, analizado el contenido de las actuaciones se constata que lo que figura como acta de ampliación de instrucciones de fecha 19 de junio de 2013, en realidad no es tal sino de devolución del acta en el sentido del artículo 63.1.d) de la Ley del Jurado por figurar pronunciamientos contradictorios, como se infiere lógicamente del contenido del acta. En este orden de ideas, se constata que en el acta se indica que "a la vista del transcurso de las deliberaciones y el contenido del veredicto, habiendo apreciado pronunciamientos contradictorios en lo resuelto por el jurado, se procede a la devolución del acta al Jurado con ampliación de instrucciones" y a continuación se afirma que "oídas las partes manifiestan que se dan por enteradas de la rectificación del objeto del veredicto en este sentido y que no tienen ninguna manifestación que hacer", procediendo seguidamente todas las partes a firmar el acta.

    De lo expuesto se deduce, sin forzar en modo alguno las reglas del razonamiento, que es cierto que existe una irregularidad formal, constatada en el nombre del acta y en que no se cumplimentase el requisito del artículo 63.3 con remisión al artículo 53.3 de la Ley del Jurado (entrega a las partes del escrito con las rectificaciones en el objeto del veredicto). Pero ello carece de relevancia vulneradora del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión; habida cuenta de que en la erróneamente calificada como "acta de ampliación de instrucciones" se cumple la exigencia del artículo 64 de la citada norma ; esto es, la audiencia y explicación a las partes de las causas que justifican la devolución y la forma en que se deben subsanar los defectos de procedimiento o los puntos sobre los que se habrían de emitir nuevos pronunciamientos, sin que se plantee protesta o queja alguna al respecto. A mayor abundamiento, como explica el Tribunal de instancia, las demás partes sí sostienen que fueron informadas de la contradicción entre hechos probados.

    En este orden de ideas, procede recordar que constante jurisprudencia constitucional ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, no siendo por lo general coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional, en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el artículo 24 de la Constitución española . Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada ( SSTS 37/2007 y 450/2007 ), lo que no ocurre en el presente caso, e impide la viabilidad de la queja planteada.

    En cuanto a la denuncia efectuada en sede de infracción del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de que el hoy recurrente supiese que había una bala en la recámara de la pistola, sin que, por tanto, hubiese podido representarse el resultado de su acción, en los razonamientos jurídicos de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia se explica el resultado de la práctica de los medios de prueba practicados ante el Tribunal del Jurado del que derivan los indicios en los que fundamenta su convicción:

    i. El acusado admite que, según sus propias palabras, se encontraba jugando con una pistola de su propiedad mientras se encontraba junto a su compañera embarazada e hija menor, en un ascensor, así como que pocas horas antes había estado efectuando prácticas de tiro.

    ii. La pericial realizada acredita que el disparo se realizó a una distancia de 30 cm. a 50 cm. de distancia, sobre la cabeza de la víctima, penetrando por la oreja izquierda y saliendo por el lado derecho, trayectoria de izquierda a derecha, ligeramente ascendente y de atrás hacia delante. Igualmente prueba que para que se produzca el disparo es necesario ejercer una presión sobre el gatillo de tal manera que excluye la posibilidad de un caso fortuito, a lo que se ha de añadir como elemento fáctico incriminatorio que, tras producirse los hechos enjuiciados, se procediese a la limpieza y ocultación del arma.

    iii. Se excluye también la posibilidad de que el disparo se realizase fortuitamente debido a que la bala atravesó la cabeza de la víctima de forma muy horizontal y se efectuó a corta distancia, por lo que el brazo del acusado portando el arma tuvo necesariamente que elevarse a dicha altura.

    iv. La afirmación del acusado de que había olvidado que en la recámara de la pistola había un cartucho por disparar, carece de corroboración y viene refutada por el hecho de que aquél tenía conocimientos sobre armas de fuego y, muy en particular, del arma concreta con la que disparó además de que, como se ha dicho anteriormente, pocas horas antes había estado realizando prácticas de tiro. Por otra parte, el modo en el que queda el arma tras vaciarse el cargador, una vez disparados todos los cartuchos, es muy característica y distinta de cuando aún permanece alguno en la recámara o el cargador.

    Con base en los mismos, concluye el Tribunal "a quo" que objetivamente el acusado creó el peligro al apuntar con un arma cargada a la cabeza de la víctima y, a sabiendas del mismo, apretó el gatillo, resultando una consecuencia lógica y muy previsible de dicha acción la causación de la muerte de aquélla. La concurrencia del tipo subjetivo, reitera, se fundamenta en que conocía el arma utilizada, había disparado con ella poco antes de suceder los hechos enjuiciados, sabía que estaba cargada porque sin cartucho su posición es de descanso, excepto manipulación, apuntó con ella a la cabeza de la víctima en dirección casi horizontal, lo que le obligó a levantar su brazo, y debió realizar una presión sobre el gatillo de la que se infiere necesariamente una voluntad precisa y una meridiana posibilidad de que se produjesen de tal forma consecuencias letales.

    Es jurisprudencia de esta Sala (STS 678/2008 y 1371/2011) en torno al dolo eventual, que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.

    Con relación a la prueba de la existencia de alevosía, se ha de poner de manifiesto que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la circunstancia de la alevosía, esencialmente objetiva, se caracteriza por la situación de indefensión o inferioridad de la víctima, circunstancia que permite atribuir una mayor gravedad al ataque en tanto el sujeto pasivo está más necesitado de protección por la indefensión en que se halla. Para su aplicación es necesario que se produzca esa situación de indefensión, bien a través de los mecanismos de comisión del sujeto activo, es decir, por la interposición de medios, modos o formas tendentes a asegurar el resultado letal o bien a través de una situación de inferioridad de la víctima ya preexistente. Aplicando dichos criterios al presente caso, habida cuenta que resulta acreditado que la acción del acusado se llevó a cabo utilizando una pistola con la que disparó a la víctima por la espalda en la cabeza cuando se encontraban en el interior de un ascensor, sin que aquélla esperase el ataque, la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía es conforme a Derecho. El hoy recurrente aseguró el resultado de su ilícito proceder sin riesgo alguno que pudiese proceder de aquélla.

    Por otra parte, como indicamos en nuestra sentencia con referencia 618/2012 , es de recordar la jurisprudencia de esta Sala que declara la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, habida cuenta de la inexistencia de incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal "a quo" relativa a la existencia de prueba suficiente para considerar acreditada la actuación del hoy recurrente para ejecutar la acción que acabó con la vida de la víctima, sin que el juicio de inferencia realizado a tal fin quepa se calificado como irracional, ilógico o arbitrario, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia por falta de motivación de las razones por las que no se aplica el artículo 21.4 del Código Penal , el Tribunal de instancia, tras exponer el criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala relativo al contenido de la circunstancia atenuante mencionada y de la analógica de colaboración con las autoridades, considera que de la prueba practicada no resultan acreditados los elementos fácticos que posibilitasen efectuar la calificación jurídica pretendida. El hoy recurrente se limitó a manifestar de manera informal al agente policial que le detuvo que se había disparado la pistola a su mujer y después a él, negándose a continuación a declarar en sede policial y sosteniendo ante el Juez de Instrucción que se había disparado su mujer, cambiando su versión de los hechos cuando conoce el resultado de la pericial efectuada. De lo expuesto se deriva, por una parte, que la decisión del Tribunal "a quo" se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, ya que en la conducta del acusado ni concurrió el requisito temporal del artículo 21.4 del Código Penal ni la cooperación eficaz, seria, relevante y veraz que exige el 21.7 del citado Texto Legal y, por otra, que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

    En lo que se refiere a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que se denuncia, concretamente por haberse practicado la última de las diligencias en noviembre del año 2008 y celebrado el juicio oral en junio de 2012, habiendo tardado casi 4 meses en dictarse la sentencia recurrida, al tratarse de una cuestión no planteada en apelación, no hay pronunciamiento al respecto en la sentencia recurrida. En cualquier caso, habida cuenta que los hechos objeto de autos se produjeron el 25 de agosto de 2009, el transcurso de 2 años y 7 meses hasta su enjuiciamiento no supera el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso.

    Por otra parte, procede recordar que, como hemos dicho en nuestras sentencias con referencia 85/2012 y 136/2012 , por citar de las más recientes, en el procedimiento del Tribunal del Jurado la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación. Por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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