STS 926/2000, 17 de Octubre de 2000

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:7421
Número de Recurso3085/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución926/2000
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Nueve de Madrid, sobre realización de obras; cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION DIRECCION000, representada por la Procurador Dª. Isabel de la Misericordia García; siendo parte recurrida las entidades LAGOS, S.A. y AGUAS Y USOS, S.A., representadas por el procurador D. Cesar de Frías Benito.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Nueve de Madrid, siendo parte demandada las entidades "Lagos, S.A." y "Aguas y Usos, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a LAGOS, S.A. a que realice de manera inmediata, a sus expensas y en su totalidad, sobre la finca transmitida a mi mandante, las obras a que viene obligada, así como la reparación exhaustiva de los desperfectos y vicios de que adolecen las efectuadas, o a abonar el importe total a que asciende su ejecución, así como a poner a disposición de esta Comunidad de propietarios las instalaciones hídricas de abastecimiento de agua, esto es, pozos, depósito, bombas y conducciones, desposeyendo de las mismas a la Sociedad Aguas y Usos, junto con el importe correspondiente a los daños y perjuicios causados, todo ello a establecer en ejecución de Sentencia, haciendo expresa condena en costas de la misma.".

  1. - El Procurador D. Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Aguas y Usos, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando "no haber lugar a la demanda contra la misma, imponiendo las costas a la actora.".

  2. - El Procurador D. Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de la entidad "Lagos, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que "o bien admitiendo las excepciones interpuestas o bien entrando a conocer el fondo del asunto, se diga no haber lugar a la demanda con expresa condena en costas a la parte apelante.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y Nueve de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000, y dirigida contra Sociedad Lagos, S.A., y Aguas y Usos, S.A., ambas representadas por el Procurador D. Cesar de Frías Benito, debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la actora, con imposición de costas a ésta del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante dicho órgano judicial con el número 24/93, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1995, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de las entidad "Lagos, S.A." y "Aguas y Usos, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000se formuló demanda contra las Compañías mercantiles Sociedad Lagos, SA y Aguas y Usos, SA que fue desestimada en primera instancia por la Sentencia del Juzgado nº 49 de Madrid de 17 de mayo de 1994 (juicio de menor cuantía nº 24/93) y en apelación por la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 17 de mayo de 1994 (rollo 483/94), la cual confirmó íntegramente la resolución recurrida.

Por la Comunidad de Propietarios demandante-apelante se interpuso recurso de casación articulado en un único motivo, en el que, al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC, se denuncia infracción del art. 359 LEC por incurrir la Sentencia recurrida en el vicio procesal de incongruencia.

SEGUNDO

En primer lugar debe examinarse, por razones de orden público casacional, si la resolución recurrida es susceptible del recurso de casación. Efectuado el planteamiento negativo en el escrito de impugnación de la parte recurrida, la respuesta debe ser contraria a esta pretensión de rechazo y favorable a la admisión del examen casacional, sin que quepa acoger la alegación de cuantía inestimable, porque si bien en el escrito de contestación a la demanda la entidad Sociedad LAGOS, SA se opuso (f. 117) a la cuantía señalada por la actora (apartado II, párrafo segundo, de los fundamentos de derecho de la demanda), que la fija en la cantidad de veinticinco millones de pts., "sin perjuicio de los necesarios informes de peritos técnicos que se produzcan en el procedimiento y que permitirán precisar dicha cuantía", sin embargo no consta tramitado incidente de fijación, y en la comparecencia del art. 693 LEC (al folio 169) no figura ninguna alusión al tema.

TERCERO

El único motivo del recurso -en que se denuncia incongruencia procesal con fundamento en la infracción del art. 359 LEC- no puede ser estimado porque no existe desarmonía o discordancia entre el "petitum" de la demanda y el fallo de la sentencia recurrida, la que al ser absolutoria solo habría podido ser incongruencia si se hubiese fundado en una excepción no alegada ni apreciable de oficio, o no hubiese tomado en cuenta la aceptación total o parcial de la pretensión actora por parte de las entidades demandadas; sin que, por otro lado, quepa confundir el requisito de la congruencia con el de la motivación suficiente, la cual no hace referencia a la respuesta jurisdiccional, sino a su fundamentación fáctica y jurídica. Por consiguiente, en el caso de autos no se da el vicio de incongruencia pues se entiende que las sentencias absolutorias resuelven todas las cuestiones suscitadas. Y tampoco concurre una situación de falta de motivación que pudiera determinar un acogimiento de oficio, con el efecto correspondiente de anular las actuaciones, porque no integra tal deficiencia una fundamentación parca o sucinta, tanto más si se tiene en cuenta que la parte apelante hizo dejación de su derecho de motivación del recurso de apelación ante la Sección de la Audiencia Provincial que conoció del mismo, lo que obviamente no puede determinar un mismo nivel de exigencia discursiva que si se hubieran planteado expresamente las concretas discrepancias respecto de la resolución de primera instancia.

CUARTO

La desestimación del único motivo conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel de la Misericordia García en representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000contra la Sentencia dictada el 21 de julio de 1995, Rollo 483/94, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de la propia Capital el 17 de mayo de 1994, en los autos de juicio de menor cuantía nº 24/93. Y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal previsto en la Ley. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP A Coruña, 21 de Mayo de 2002
    • España
    • 21 Mayo 2002
    ...la motivación suficiente, la cual no hace referencia a la respuesta jurisdiccional, sino a su fundamentación fáctica y jurídica (SSTS de 17 de octubre de 2000 y 8 de octubre de 2001). Ninguna de estas excepciones al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias que se da e......
  • STS, 26 de Febrero de 2001
    • España
    • 26 Febrero 2001
    ...plantear, rebajando así las exigencias de motivación de la sentencia de segunda instancia (SSTS 21-4-97 en recurso 1391/93 y 7-10-00 en recurso 3085/95), y, de otro, que ante una sentencia de primera instancia totalmente desestimatoria de la demanda y apelada por el actor, el tribunal de ap......
  • SAP Córdoba 284/2014, 23 de Junio de 2014
    • España
    • 23 Junio 2014
    ...la motivación suficiente, la cual no hace referencia a la respuesta jurisdiccional, sino a su fundamentación fáctica y jurídica ( SSTS de 17 de octubre de 2000 y 8 de octubre de 2001 ). Ahora bien, tales pretensiones deben ser deducidas en el momento procesal oportuno al efecto, establecien......
  • STS, 5 de Julio de 2001
    • España
    • 5 Julio 2001
    ...de su reconvención, defecto distinto de la incongruencia como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 8-6-00 en recurso 2445/95 y 17-10-00 en recurso 3085/95), y cuya estimación comportaría también diferentes En cualquier caso tampoco se daría esa falta de motivación, porque la sen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR