ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1528A
Número de Recurso320/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 124/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), se dictó auto, de fecha 4 de diciembre de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Benjamín , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Paula María Guhl Millán, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre revocación de donación por incumplimiento del modo impuesto por el donante, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, como señala el propio recurrente en queja, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - En primer lugar y pese a que el recurrente habla de recurso de casación y recurso extraordinario pro infracción procesal, lo cierto y verdad es que no se interpusieron dos recursos, sino uno solo bajo la nomenclatura de recurso de casación por infracción procesal. El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando: a) infracción del art. 209 LEC por incongruencia extrapetita; b) infracción de los arts. 405 , 414 , 416 y 417 LEC y art. 24 CE , respecto al planteamiento de las excepciones procesales; c) infracción del art. 1969 CC y de la jurisprudencia aplicable al no establecerse el dies a quo de la prescripción; y d) infracción por error en la valoración de la prueba que conduce al juzgador de instancia a determinar que ha prescrito la acción de revocación de las donaciones efectuadas.

    El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 3 LEC ), ya que el recurrente, partiendo de una defectuosa nomenclatura del recurso, en su exposición se limita a exponer su punto de vista sobre la prescripción de la acción, considerando que no ha transcurrido el plazo legalmente fijado, al no haberse determinado el dies a quo para el inicio del cómputo y refutar las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, revisando los distintos extremos sobre los que versa la prueba, sin cita de precepto alguno como infringido que encabece el recurso, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, se limita a transcribir el texto acotado de distintas sentencias de esta Sala, pero sin explicar de qué forma se vulnera la jurisprudencia por la sentencia recurrida, ni la relación que guardan con los preceptos citados como infringidos, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); b) falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; c) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ), en relación con los motivos primero, segundo y cuarto, en los que se alega como infringidos los arts. 209 , 405 , 414 , 416 y 417 LEC y art. 24 CE , así como la errónea valoración de la prueba, pretendiendo denunciarse cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; d) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), en relación con el motivo tercero por no quedar justificada la concurrencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no citar sentencia alguna de esta Sala y por obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. Ello es así porque establece como objeto de impugnación la falta de determinación del dies a quo para computar el plazo de prescripción, obviando que la sentencia recurrida, haciendo suyos los argumentos de la sentencia de primera instancia, determina que el recurrente tuvo conocimiento de la desaparición de la cofradía desde el año 1987, y también de la modificación de los estatutos en el año 2004, por lo que no puede alegar desconocimiento de esos extremos hasta el año 2009, habiendo transcurrido el plazo de cuatro años para solicitar la revocación de la donación por incumplimiento del modo impuesto por el donante. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la base fáctica de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  3. - A mayor abundamiento, para el caso de que se entendiera que se han interpuesto los dos recursos, la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, por lo que también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 .

    Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Paula María Guhl Millán, en nombre y representación de D. Benjamín , contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8 ª) denegó tener por admitido recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 4 de febrero de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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