ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:1449A
Número de Recurso2273/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Villanueva Ferrer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Basauri (Vizcaya) y por el Procuradora de los Tribunales D. David Martín Ibeas, en nombre y representación de Vodafone España, S.A.U., se han interpuso sendos recursos de casación contra la Sentencia 300/2013, de 17 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1100/2010 , sobre administración local.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 28 de noviembre de 2013, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Basauri (Vizcaya):

En relación con el motivo primero de casación, mediante el cual se denuncia la incongruencia de la sentencia, su defectuosa preparación, primero, al no estar correctamente anunciado en el escrito preparatorio, e interposición, después, al existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículos 88 , 89.1 , 92.1 y 93.2.a ) y d) LJCA y ATS de 2 de febrero de 2012, RC 3385/2011 ].

Respecto de los motivos segundo, tercero y cuarto de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ].

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo deducido por la representación procesal de Vodafone España SAU, contra el Acuerdo, de 24 de junio de 2010, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Municipal sobre instalaciones e infraestructuras de Radiocomunicación en el municipio de Basauri (Vizcaya).

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el primer motivo de casación escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Basauri (Vizcaya) no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.1 LCA , pues se constata que en el mismo se anuncia que el recurso se interpondrá por infracción de los artículos 24 CE y 218 LEC , "en cuanto a la congruencia que debe presidir toda sentencia" , sin que esta mera alusión apodíctica sirva para tener por cumplimentadas suficientemente las exigencias mencionadas en cuanto a la determinación, con la necesaria concreción de las infracciones que se reputan a la sentencia, máxime la invocación simultánea que se realiza en este caso de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Siendo evidente, en consecuencia, que no se cumplen las exigencias formales, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

A mayor abundamiento, el motivo primero de casación también sería inadmisible dada su carencia manifiesta de fundamento -ex artículo 93.2.d) LJCA -, al existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado en el escrito de interposición -el motivo se articula con arreglo al apartado d) del mismo precepto-.

Siendo así porque « Al respecto, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta jurisdicción » . ( ATS de 2 de febrero de 2012, RC 3385/2011 , citado expresamente en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes).

En ese sentido, hemos dicho ( ATS de 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 ) que «(...) entendemos que la falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, se debe a un mero error material, no jurídico o de concepto, que no vicia el contenido del recurso, pues la voluntad clara del recurrente se desprende de los motivos (...) en los que el recurso pretende fundarse" ( ATS de 26 de febrero de 2009, RC 4971/2008 ). Sensu contrario, si la falta de correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal es de naturaleza jurídica o de concepto, pues se infiere que la intención del recurrente es articular el motivo de casación con arreglo al apartado del artículo 88.1 LJCA realmente invocado, no cabe considerarse, entonces, como mero error material, del que sea posible predicar su intrascendencia, antes bien la gravedad de las consecuencias que conlleva su falta de correspondencia».

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Siendo también doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones que formula el Ayuntamiento recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, manteniendo que "(...) sí se anunció en el escrito de Preparación del Recurso, y sí se anunció al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional " , que corroboran la defectuosa preparación del recurso y ponen de manifiesto la incorrecta técnica casacional empleada por la parte recurrente, toda vez que la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala no es que el motivo no fuera anunciado en preparación, sino su defectuosa preparación en cuanto a la determinación, con la necesaria concreción, de las infracciones que se reputan a la sentencia, así como su carencia manifiesta de fundamento, al formular en interposición la supuesta congruencia omisiva de la sentencia por el cauce -incorrecto- del apartado d) del artículo 88.1 LJCA .

CUARTO.- Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisión en que se encuentran incursos los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Basauri (Vizcaya), consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo, causa sobre la que resulta de aplicación la doctrina antes expuesta sobre los requisitos que debe cumplir el escrito preparatorio. Así, en el presente caso, el Ayuntamiento recurrente hace mención en su escrito de preparación a la infracción del artículo 217 LEC referido a la carga de la prueba ; 25 y siguientes de la Ley 2/1985 , sobre las competencias locales; y de la Directiva 2006/12/CE, sobre actividades y servicios, así como una relación de varias Sentencias de este Tribunal Supremo, cuyo contenido ni transcribe ni detalla, sin indicar cómo la pretendida infracción de las normas y de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, pues el recurrente se limita a citar unas normas y una lista de sentencias, pero en ningún caso justifica -siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, trasladando así a la Sala, la labor de efectuar el razonamiento de por qué se habría producido la vulneración denunciada, razonamiento que constituye, justamente, el juicio de relevancia y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas y del listado de sentencias sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

Y sin que tampoco puedan tener favorable acogida las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento recurrente, mediante las que reproduce el contenido del escrito de preparación, para afirmar después que "(...) todo lo manifestado tiene relación directa con la sentencia en cuanto que son normas que la se sentencia recurrida ha sido absolutamente determinante del fallo" añadiendo más adelante que "(...) se han cumplido los requisitos establecidos (...) puesto que, como anunció el escrito de preparación el Recurso se ha basado en infracción de normas de Derecho estatal o Comunitario europeo relevantes para el fallo siempre que se invocaran en el proceso. Así consta tanto en el escrito de preparación, como en todo el proceso llevado a cabo ante el TSJ del País Vasco, don tanto las normas, como la jurisprudencia invocada han sido determinantes para este procedimiento" pues resultan contrarias a la doctrina expuesta en los Razonamientos Jurídicos anteriores; de una parte, en cuanto al juicio de relevancia, esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Y de otra, respecto a la remisión al proceso de instancia, como ya hemos tenido ocasión de decir, "sin que a tal efecto valga una genérica remisión a los preceptos que se consideraron infringidos en el escrito de su demanda" ( ATS de 26 de octubre de 2006, RC 5916/2005 ), puesto que "Dicha remisión debe tenerse por inadecuada toda vez que supone trasladar a esta Sala una carga que sólo a la parte recurrente corresponde" ( ATS de 24 de mayo de 2012, RC 4147/2011 ); y es que no cabe integrar el escrito de preparación con el de demanda o conclusiones.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO .- Por otra parte, en el mismo trámite de alegaciones, la representación procesal del Ayuntamiento de Basauri (Vizcaya) manifiesta que de no admitirse el recurso se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuestión sobre la que ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Basauri (Vizcaya), las costas procesales causadas deben imponerse a esta recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Basauri (Vizcaya) contra la Sentencia 300/2013, de 17 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1100/2010 . Con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Segundo : declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Vodafone España, S.A.U., contra la contra la Sentencia 300/2013, de 17 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1100/2010 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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