STS 343/2000, 6 de Abril de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:2860
Número de Recurso822/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución343/2000
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil "PRODUCTOS INDUSTRIA LIMENTARIA, S.A." (PROINAL, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de febrero de 1.995 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Vic. Es parte recurrida la entidad mercantil "Genencor International Europe OY", no personada en el presente recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Vic, conoció el juicio de menor cuantía número 329/91, seguido a instancia de la entidad mercantil "Genencor International Europe OY, contra la entidad mercantil "Productos Industria Alimentaria, S.A. (PROINAL, S.A.), sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador D. Miguel Ylla Rico, en nombre y representación de Genencor International Europe OY" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que, dando lugar a la presente demanda, condene a la demandada al pago a la actora de la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y OCHO MIL PESETAS más sus intereses legales, condenándola asimismo a las costas del procedimiento

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la entidad "Productos Industria Alimentaria, S.A.", se contestó la misma formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar, sentencia estimatoria de la reconvención, condenando a GENENCOR INTERNATIONAL EUROPE OY al pago de la indemnización de daños y perjuicios correspondiente; con imposición de las costas a la actora-reconvenida, con declaración expresa imposición de las costas a la actora-reconvenida, con declaración expresa de la temeridad de su demanda.".

Con fecha 23 de noviembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miquel Ylla rico en nombre y representación de Genencor International Europe OY, contra Productos Industria Alimentaria, S.A., y sin hacer especial pronunciamiento en costas, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS DIECIOCHO PESETAS (20.458.718.- Pesetas), más los intereses legales desde el día 15 de octubre de 1.991 y hasta su completo pago; y desestimando íntegramente la reconvención formulada por el Procurador D. Mariano Canadell Castañer, en nombre y representación de Productos Industria Alimentaria, contra Genencor International OY, debo absolver y absuelvo a la referida actora-demandada reconvencional de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la actora reconvencional.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Décimo Sexta, con fecha 1 de febrero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de PRODUCTOS INDUSTRIA ALIMENTARIA, S.A. (PROINAL, S.A.), contra la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de "Productos Industria Alimentaria, S.A." (PROINAL, S.A.), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, lo que ha provocado la indefensión de mi poderdante.". Segundo: "Al amparo del ordinal 4ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Se denuncia, además infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de marzo de dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han quebrantado las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales lo que le ha puesto en una situación de indefensión.

El núcleo de tal pretensión casacional se basa en que durante la segunda instancia no se practicaron, a pesar de haberlo acordado la Sala, los medios probatorios propuestos y declarados pertinentes, y que no se llevaron a cabo por causas, en ningún caso, imputables a la referida parte recurrente, con lo que se vulnera, a su entender el derecho amparado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Este motivo basado en el segundo aspecto que proclama el mencionado artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento, que constituye un verdadero submotivo, debe ser desestimado.

Efectivamente para que tenga éxito el submotivo que se estudia, es necesario que concurran tres requisitos, a saber: a) Que el vicio sea grave y esencial, b) Que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal-, y c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, según determina el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien en el presente recurso, falta el tercer requisito -no hace falta entrar en el estudio de los otros dos-; y se hace tal afirmación, con base al artículo 859 de la Ley procesal mencionada en relación al artículo 857, ya que la parte recurrente y antes apelante, en esta fase de segunda instancia en el escrito en el que manifestó que se encontraba instruido necesariamente para el acto de vista, no solicitó la referida subsanación de las faltas de haberse quebrantado formas esenciales del juicio y en el caso concreto la no práctica de las pruebas documental y de confesión propuestas. Con lo que la presente alegación casacional, se vuelve a repetir, debe ser no tenida en cuenta por la ausencia de la actividad procesal suficiente por la parte recurrente, cuando era parte apelante.

SEGUNDO

En el segundo motivo la parte recurrente busca base al mismo en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que en principio se haga enunciado de los preceptos y jurisprudencia que supone infringidos.

Este motivo que no debiera haber sido admitido por causas de técnica procesal, pero dado el principio procesal "pro actione" se estudia, debe ser absolutamente desestimado.

Efectivamente en explayación del motivo la parte recurrente emplea la fórmula de las alegaciones tratando de suplir la actividad hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida por otra fundamentada en unos datos fácticos que no tienen nada que ver con los plasmados en tal resolución. Con ello, y en principio, recae en el vicio procesal denominado doctrinalmente supuesto de la cuestión, que surge cuando en un motivo se parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración, y así lo concreta la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1.987 cuando dice, que no es lícito en casación partir de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la instancia.

Y ello es lo que pretende la parte recurrente cuando trata de desvirtuar y dar otro enfoque a las consecuencias compensatorias de dos facturas -documentos 10 y 11 de la contestación a la demanda-; la compensación automática de notas de abono, así como la existencia de un contrato y la resolución unilateral del mismo.

Además con todo lo anterior, la parte recurrente incurre en una no correcta técnica casacional, desde el instante mismo que de este motivo surgen los siguientes datos: a) La mezcla de preceptos heterogéneos, como son los relativos a la interpretación y valoración conjunta de la prueba, con los relativos al principio de buena fe y con los principios de claridad, precisión y congruencia de las sentencias (S. de 23 de junio de 1.993); b) Tratar de eludir la doctrina casacional constante que determina que la interpretación de los contratos constituye facultad exclusiva de los Tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que inculquen preceptos legales (por todas las S.S. de 18 de diciembre de 1.985 y 21 de noviembre de 1.988)

Y en el presente caso de una manera difusa la parte recurrente afirma infringidos los artículos 1.281 del Código Civil - interpretación contractual- el artículo 7 del Código Civil y 57 del Código de Comercio -principio de buena fe-, y artículo 1.256 del Código Civil -cumplimiento contractual-, sin que demuestre de una manera efectiva que la actividad hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida se ha llegado a condiciones ilógicas, absurdas o irracionales, defectos éstos que desde luego no surgen en la misma.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "PRODUCTOS INDUSTRIA ALIMENTARIA, S.A." (PROINAL, S.A.) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 1 de febrero de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiendo dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- J. Corbal Fernández.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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