ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:1316A
Número de Recurso2270/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 584/2011 seguido a instancia de Dª Rita contra SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Sandra Moreno Asenjo en nombre y representación de Dª Rita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en materia de desempleo y ratificado la resolución administrativa impugnada. La actora percibió prestación por desempleo durante 24 meses, desde febrero de 2008 hasta el 29 de enero de 2010. Agotada dicha prestación, solicitó el subsidio de desempleo, habiéndose observado por el SPEE que la demandante había salido de España sin autorización, permaneciendo en la República Dominicana desde el 27/02/09 hasta el 27/06/09. En base a ello se dictó resolución declarando la percepción indebida de prestaciones de desempleo en cuantía de 13.577,51 € correspondientes al periodo del 27/02/09 al 29/01/11 y la extinción de la prestación por subsidio. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, alegando la actora que la salida al extranjero fue por el tiempo indispensable para realizarse una operación quirúrgica estando plenamente justificada. La demandante salió de España el 27/02/09 y permaneció en la República Dominicana hasta el 27/06/09. No consta que hubiera obtenido autorización para salir de España el 27/02/09 y tampoco que hubiera sido operada en su país entre dicha fecha y el 27/06/09.

La Sala razona que «en el presente caso y dado que la demandante, y aún cuando no quepa aquí acudir a la Ley de Extranjería al tener nacionalidad "española estimamos que hasta 90 días pudiera considerarse estancia", al haber permanecido en la República Dominicana desde el 27/02/09 hasta el 27/06/09, tal lapso temporal excede de aquel y, por tanto el efecto es la extinción del derecho desde el día de salida. »

La actora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, alegando que en ningún momento se ha producido un traslado de residencia al extranjero que implique la extinción de su derecho, pues la salida tuvo un carácter provisional. Designa como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 17/06/09 (R. 707/09 ). Dicho pronunciamiento declara no conforme a derecho la resolución del SPEE acordando extinguir la prestación de desempleo del demandante por haber viajado a Bolivia el 4/12/06, de donde regresó el 14/2/07. A juicio de la Sala, el art. 6.3 del RD 625/1985 no establece un plazo claro para considerar que se ha producido un cambio de residencia, por lo que se remite al art. 31.1 LOE que identifica la residencia temporal con la permanencia en España durante un lapso superior a noventa días e inferior a cinco años. De modo que sensu contrario entiende la Sala que la pérdida de residencia requiere que transcurra al menos el mismo plazo de noventa días; plazo que no se ha superado en el supuesto enjuiciado, constando además que el viaje en el mes de diciembre tenía por objeto visitar a la familia pero sin voluntad de permanencia por parte del interesado.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en hechos distintos, con consecuencias jurídicas diferentes. Así, en el caso de la sentencia recurrida la demandante permaneció en la República Dominicana desde el 27/02/09 hasta el 27/06/09, sin haber obtenido autorización para salir de España, excediendo, por lo tanto, su traslado al extranjero de 90 días; mientras que, en el supuesto de la sentencia referencial el demandante realizó un viaje a Bolivia desde el 04/12/06 hasta el 14/02/07, esto es, un desplazamiento el extranjero por tiempo inferior a 90 días.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso carece de contenido casacional al ser la pretensión del recurrente contraria a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 18/10/12 (R. 4325/11 ), seguida por otras como la de 22/11/11 (R. 4065/10 ), estableciendo en relación a la incidencia de la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones de desempleo un cuadro de situaciones de prestación "mantenida", prestación "extinguida" y prestación "suspendida", procediendo la extinción en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal, como es el actual caso.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sandra Moreno Asenjo, en nombre y representación de Dª Rita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 4203/2012 , interpuesto por Dª Rita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 31 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 584/2011 seguido a instancia de Dª Rita contra SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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