STS, 4 de Junio de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso8944/1990
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.134/1989, ha sido interpuesta apelación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 18 de septiembre de 1.990, sobre infracción en materia de dominio público hidráulico; habiendo comparecido como parte apelada la sociedad EXCAVACIONES LAVIN S.C., representada por el procurador don Luis Suárez Migoyo, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de octubre de 1.988 la Confederación Hidrográfica del Norte impuso a la sociedad EXCAVACIONES LAVIN S.C. sanción de 900.000 pesetas, como autor responsable de la infracción tipificada en el apartado e) del artículo 316 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y a indemnizar con la cantidad de 300.000 pesetas por los daños causados al dominio público hidráulico, ordenando el cese inmediato en la extracción y dejando el cauce en perfectas condiciones de desagüe. Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 22 de marzo de

1.989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicha Sociedad recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en el que recayó sentencia de fecha 18 de septiembre de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Ángeles Feito Berdasco, en nombre y representación de la Sociedad Civil Excavaciones Lavin, contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de España de fecha 22 de marzo de 1.989, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra otra anterior dictada el día 23 de septiembre de 1.988, estando representada la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado. Acuerdos que se anulan por no ser conformes a Derecho sin hacer un especial pronunciamiento en costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

8.944/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 28 de mayo de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en virtud de la cual se estima el recurso formulado por la sociedad EXCAVACIONES LAVIN S.C. contra la resolución de la ConfederaciónHidrográfica del Norte que le impuso una sanción de 900.000 pesetas, como autor responsable de la infracción tipificada en el apartado e) del artículo 316 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y a indemnizar con la cantidad de 300.000 pesetas por los daños causados, ordenando el cese inmediato en la extracción y dejando el cauce en perfectas condiciones de desagüe.

SEGUNDO

La sentencia debe ser revocada, pues no ha valorado adecuadamente la prueba que obra en el expediente y en los autos. En efecto, existen dos datos que revelan que la conducta infractora, consistente en la extracción de áridos abusivos del cauce del Río Pisueña, ha tenido lugar en la realidad: la denuncia del Guarda Fluvial, que aunque por sí sola tiene un limitado valor, está corroborada por el informe de la Comisaría de Aguas. Frente a estas pruebas, no pueden prevalecer las aportadas por la entidad expedientada, que se refieren a momentos muy posteriores a aquél a que se contraen los hechos -18 de septiembre de 1.987-, ya que el acta notarial de presencia es de 16 de marzo de 1.989, el dictamen pericial es de 13 de diciembre de 1.989 y los informes de los Ayuntamientos no precisan con claridad que no se haya efectuado la extracción, pudiendo ya en esas fechas haber desaparecido los vestigios de la extracción. La cubicación de la misma se deduce también de los datos a que nos referimos en primer lugar, pues la cantidad de 600 m3, realizada por apreciación en la denuncia, fue comprobada por la Comisaría de Aguas, como se señala en el indicado informe. Ese volumen tiene la consideración de abusivo si se pone en relación con el pequeño cauce del río Pisueña en el lugar en el que se cometieron los hechos.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR la presente apelación interpuesta por la representación de la Administración General del Estado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de septiembre de 1.990, dictada en el recurso nº

1.134/1989; debemos revocar dicha sentencia, y, con desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado por EXCAVACIONES LAVIN contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de España, de 23 de septiembre de 1.988, que sancionó a dicha entidad con 900.000 pesetas de multa, e indemnización de 300.000 ptas., así como al cese inmediato de la extracción, dejando el cauce y sus márgenes en perfectas condiciones de desagüe. debemos declarar que dicho acto es conforme a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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