ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:1410A
Número de Recurso2867/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de ACAMPO CASELLAS, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , en el recurso nº 2542010, relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de diciembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, excepto en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002, únicas cuyas cuotas liquidadas superan el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, ascienden, respectivamente, según consta en el expediente administrativo a 2.517.620,78 euros y a 2.007.847,43 euros ( arts 86.2b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ); 2º) falta de fundamento del motivo quinto del escrito de interposición del recurso de casación recurso articulado con base en el artículo 88.1.d) LJCA , al coexistir en el referido motivo, infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes (93.2.d) LJCA); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ACAMPO CASELLAS, S.A., contra la resolución del T.E.A.C de 5 de mayo de 2010 que, a su vez, desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Madrid de 19 de febrero de 2009, que confirmó la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002, por importe total de 5.314.768,75 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, a tenor del artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el caso analizado aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 4.854.549,13 euros, sin embargo dicha cifra, según consta en la resolución del TEAC objeto de impugnación en la instancia, es el importe total de las cuotas liquidadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 199 a 2002, y únicamente, las cuotas liquidadas relativas a los ejercicios 2001 y 2002, superan el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, ascienden, respectivamente, según consta en el expediente administrativo a 2.517.620,78 euros y a 2.007.847,43 euros.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 93.2.a) de la ley jurisdiccional , procede declarar la admisión del recurso de casación en relación con la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002, y la inadmisión del recurso en relación con las restantes liquidaciones, solución con la que se muestra conforme la parte recurrente en su escrito de alegaciones con ocasión de la providencia de fecha 3 de diciembre de 2013, debiendo significarse al efecto, que si bien la parte recurrente en su escrito de preparación hizo constar que las únicas cuotas liquidadas que superaban el límite legal para acceder al recurso de casación, eran las relativas a los ejercicios 2001 y 29002, lo cierto es que, la parte, en ningún momento circunscribió el recurso a las referidas liquidaciones, razón por la cual se abrió el trámite de audiencia por razón de la cuantía.

CUARTO .- En relación a la causa de inadmisión del motivo quinto del escrito de interposición del recurso de casación puesta de manifiesto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la ya citada Providencia de 3 de diciembre de 2013, hemos de reiterarnos en la carencia manifiesta de fundamento del referido motivo por cuanto que en el mismo coexisten infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; técnica ésta, que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Debe recordarse que el artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO .- En efecto, en el recurso examinado, la parte recurrente interpone un quinto motivo de casación, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 ) LJCA , por infracción de los artículos 24.1 y 9.3 CE , 33 LJCA , 237 LGT 58/2003 , 3 , 89 y 113 Ley 30/1992 y sentencias del Tribunal Supremo que refiere; ahora bien, de la lectura del referido motivo se infiere, con toda claridad, que junto con la infracción de las normas de derecho sustantivo referidas, la parte recurrente denuncia también la infracción de otras normas de carácter procesal (como las referidas a la congruencia y motivación de las resoluciones judiciales) Por ello, resulta evidente que la parte recurrente mezcla en un mismo motivo alegaciones propias de vicios in procedendo con vicios in iudicando , careciendo de los requisitos mínimos precisos para ser admitido al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley Procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios in procedendo o in iudicando de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del citado motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento.

Buena prueba de las disfunciones que produce la técnica casacional utilizada por la parte recurrente es la lectura del párrafo 5.2 contenida de la página 56 del escrito de interposición del recurso de casación, en el que se dice expresamente, que "La sentencia de la Audiencia Nacional además de la incongruencia omisiva denunciada, incurre en incongruencia "extra petitum, por resolver el recurso conforme a un motivo contrario a lo alegado por ambas partes..." , denuncia, que sin duda, la parte recurrente, debería haber articulado por la vía del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , y no por la del apartado d), como realmente ha hecho; sin embargo, en las páginas 49 a 50 y en parte de la página 51 del escrito de interposición, la recurrente denuncia la incongruencia de la resolución del TEAR de 19 de febrero de 2009 y en el apartado 5.3.1 contenido en la página 63 del escrito de interposición, desarrollado en páginas posteriores, denuncia la vulneración de los principios de buena fe, de confianza legítima en los poderes públicos y de seguridad jurídica del contribuyente, denuncias cualquiera de ellas,, que en todo caso, constituiría infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico, denunciables por la vía del apartado d) del artículo 88.1) LJCA .

Por tanto, los términos en que se plantea el referido motivo del recurso revelan que los mismos carecen manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, habida cuenta que la primera de las infracciones denunciadas ha de formularse al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , en tanto que el resto de las denuncias reseñadas han de serlo en base al apartado d) del referido precepto de la Ley citada.

En consecuencia procede, declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO .- No obstan a lo anterior las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en el que, reconociendo que en el motivo quinto coexisten infracciones reconducibles en los apartados c ) y d) del artículo 88.1) LJCA , defiende, con invocación del principio Pro Actione, y el de Tutela Judicial efectiva, la admisión del referido motivo.

En efecto, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ACAMPO CASELLAS, S.A., contra la Sentencia de 18 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , en el recurso nº 2542010, respecto de las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002, y la inadmisión del recurso en relación con la restantes liquidaciones, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto de estas últimas. Así mismo, se declara la admisión de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación y la inadmisión del motivo quinto. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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