ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1297A
Número de Recurso676/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 368/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 798/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Elisa Bustamante García en nombre y representación de Don Gonzalo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de marzo de 2013, personándose como recurrido; por escrito presentado el 2 de abril de 2013 la procuradora Doña Ana Nieto Altuzarra se personaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2013 la parte recurrida, formula alegaciones y solicita la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  6. - Por la recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción al amparo del la Ley de Propiedad Horizontal solicitando el restablecimiento del espacio común alterado por las obras realizadas por el demandado, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. -La procedencia del recurso se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificado en el escrito de interposición.

    El recurso de casación se formulaba al amparo del art. 477.2 , 3º por interés casacional, vía correcta, tras la reforma operada por Ley 37/2011 , se desarrollaba en dos motivos. En el primero denuncia la infracción del art. 7 y del art. 17 de la Ley de propiedad Horizontal en relación con el art. 396 del Código Civil , en cuanto la sentencia recurrida se aparta de criterio doctrinal fijado en las sentencias de esta Sala, de 10 de junio de 2002 , 29 de febrero de 2012 , 16 de octubre de 1992 y 27 de junio de 2011 , mantiene la recurrente que la sentencia impugnada no ha precisado cuantos años se necesitan para entender que tácitamente se ha aceptado la obra. En el segundo alega la infracción del artículo 24 de la Constitución , artículo 7.2 del Código Civil , en relación a los artículos 7.1, párrafo primero y segundo , artículo 3 , artículo 12 y artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia referida al abuso de derecho en el ejercicio de acciones que se refieren a estos preceptos, contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de febrero de 2000 , 28 de junio de 2001 , 6 de febrero de 2003 y 15 de febrero de 2006 . Se señala también como doctrina vulnerada por la sentencia recurrida, la que contienen las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 2011 , 17 de noviembre de 2011 , 18 de julio de 2012 , 12 de diciembre de 2011 , 20 de junio de 2011 , 10 de junio de 2002 , mantiene la recurrente que los elementos esenciales de la doctrina del abuso del derecho no se dan en el presente caso, no es posible por tanto estimar que la actuación de la Comunidad, sea abusiva, pues es el demandado quien se ha apropiado de un espacio comunitario sin consentimiento por parte de la Comunidad de la obra realizada.

    El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en relación a los dos motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , y 483.2 , de la LEC , en cuanto la resolución del problema jurídico depende de las circunstancias fácticas del presente caso, la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que la circunstancia determinante es el conocimiento o asentimiento en razón de la notoriedad del funcionamiento del negocio, resulta por tanto que la actuación de la actora no es leal, al perseguir ahora destruir unas instalaciones tan antiguas y aceptadas por todos, la ejecución de la obra realizada se inició en junio de 1991 y la comunidad no realiza el primer requerimiento hasta julio de 2007, y además, consta acreditado que existen diversas alteraciones que si bien no son iguales si son similares, como es la alteración del local contiguo, que posee la misma antigüedad en la estructura y tejado y en cambio en el local propiedad del demandado, sin existir diferencias notables se le prohíbe ejecutar la misma alteración, premisas fácticas que determinan la inexistencia del interés casacional que ha sido invocado, en cuanto la doctrina que cita la recurrente se aparta del supuesto de hecho que ha contemplado la Audiencia para la resolución del problema jurídico planteado, en definitiva, el recurso de casación queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance de los hechos probados, pero no a los que la parte recurrente considera probados, sino a los que hubieran sido declarados probados en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ) y en el presente caso las alteraciones existentes desde junio de 1991, en el local propiedad del demandando, así como otras instalaciones similares en el local contiguo, que han sido aceptadas por todos, son las circunstancias que determinan la desestimación de la pretensión que ha ejercitado la Comunidad de Propietarios, con base en el respeto al principio de igualdad que impide un trato discriminatorio, lo que determina la inexistencia del interés casacional alegado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    5- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 368/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 798/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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