STS, 16 de Diciembre de 1981

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1981:1288
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Francisco Pera Verdeguer

D. Diego Espín Cánovas

D. José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid a diez y seis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 2 de octubre de 1979, en el recurso número 313 de 1977 , que anuló en parte el acuerdo dictado por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central con fecha 16 de febrero de 1977, el cual a su vez habla confirmado el dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Huelva, con fecha 28 de febrero de 1974 que confirmó la liquidación practicada a la parte apelada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1968.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia impugnada en el presente recurso contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: FALLAMOS.- Que accediéndose en parte a las pretensiones deducidas por D. Juan Luis , contra el acuerdo de 16 de febrero de 1977 del Tribunal Económico- Administrativo Central, lo revocamos en lo que se oponga a esta resolución por no estar ajustado a Derecho, y declaramos que la presunción 3e beneficios recibidos por el recurrente por su participaciones en "VOSA e "HICONSA" y que ascienden respectivamente a 8.658.418 y 1.400.153 pesetas, en total 10.058,571 pesetas son imputables al ejercicio de 1969, en que se aprobó el Balance Social del ejercí ció de 1968 y no a éste, sin que pueda adicionarse esa base con las 250.000 pesetas, retiradas por el recurrente de VOSA a cuenta de beneficios; debiéndose practicar una nueva liquidación conforme a estas declaraciones; sin costas.

RESULTANDO: Que contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado y habiendo sido admitido el recurso en ambos efectos, fue remitido a este. Tribunal lo actuado antela Sala de Instancia, teniendo entrada en el Registro General con fecha 18 de marzo de 1980; y habiéndose personado la parte apelante a mantener su recurso por escrito de 5 de mayo, se acordó por providencia de 2 de junio tramitarlo mediante alegaciones escritas, lo que hizo, centrando el recurso en dos puntos concretos, que eran: a) si los beneficios imputados al contribuyente deben serlo en el ejercicio del año 1968, como hizo la Administración o en el de 1969, como mantiene la Sentencia apelada y b) si dentro de esa cuantía de ingresos presuntos, deben de incluirse las 250.000 pesetas que el contribuyente declaró haber retirado a cuenta de dividendos de una determinada Compañía) a continuación impugnaba la Sentencia apelada por estos motivos: Primero: en cuanto a las 250.000 pesetas declaradas por el contribuyente como recibidas a cuenta de los dividendos de la Compañía VOSA, la Sentencia no resultaba conforme a derecho, al tratarse de una cuestión no suscitada en vía administrativa, sobre la cual no se habían pronunciado ni el Tribunal Provincial Económico- Administrativo ni el Central, lo qué impedía cualquier pronunciamiento sobre esta cuestión, dado el carácter revisor de la Jurisdicción; segundo respecto de la segunda cuestión, esto es, la imputación de los ingresos presuntos al ejercicio de 1968 o de 1969 y dada su escasa trascendencia había que tener en cuenta que, según el artículo 35 del Texto Refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital , el periodo de imposición coincidirá con el de la obtención de las rentas o rendimientos, sin qué pueda exceder de un año, y que, a tenor del artículo 36 del propio Texto Refundido , las cuotas tributarias se devengarán en el momento en que las rentas o rendimientos sean exigibles por los accionistas, por cuya razón, entendiéndose obtenidas las rentas el último día del ejercicio económico de la Sociedad, o sea, el 31 de diciembre de 1968, es lógico que se impute a tal ejercicio el beneficio presunto integrante de la base tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; tercero: que seguir otro criterio sería tanto como primar al contribuyente que, conociendo la realidad del beneficio no repartido de la Sociedad y con el deseo de burlar los derechos de la Hacienda adoptara como accionista mayoritario la decisión de no repartir tales dividendos, con el fin de disminuir sus ingresos tributables por el Impuesto de que se trataba; daba por reproducidos los razonamientos del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central y del escrito de contestación a la demanda y terminaba suplicando que se dictara Sentencia revocando el falló apelado, sólo en cuanto este anulaba él Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central, así como el del Tribunal Provincial de Huelva, cuyas acuerdos debían de ser confirmados en su totalidad.

RESULTANDO: Que por providencia de 1 de octubre de 1981 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de Diciembre del mismo año, en que tuvo lugar quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero.

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia apelada y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que las dos cuestiones que el Abogado del Estado plantea en el presente recurso de apelación, hacen referencia, la primera de ellas, a si es o no ajustada a derecho la Sentencia impugnada, en cuanto Que se pronunció sobre una cuestión sobre la que no existía pronunciamiento alguno de los órganos de la Jurisdicción Económico- Administrativa, cual era si la cantidad de 250.000 pesetas que el contribuyente declamó haber retirado, a cuenta de los dividendos de la Empresa VOSA, han de imputarse o no dentro de los ingresos presentes; la segunda de las cuestiones es la de si los ingresos presuntos imputados al contribuyente, deben de serlo para el ejercicio de 1968 o para el de 1969, a efectos de integrar la correspondiente base tributaria.

CONSIDERANDO: Que como alega el Abogado del Estado la cuestión de si deben ser o no descontadas de la liquidación impugnada las 250.000 pesetas que si contribuyente declaró haber retirado a cuenta de los dividendos de la Sociedad VOSA, es una cuestión que no fue planteada ante el Tribunal Económico- Administrativo Provincial le Huelva ni ante el Tribunal Económico- Administrativo Central como puede comprobarse con la lectura de los respectivos escritos de alegaciones, el primero de ellos de fecha 9 de diciembre de 1973, y el segundo, al folio 3 y siguientes del Expediente del Tribunal Central planteándose por vez primera esta cuestión en el fundamento de derecho décimo del escrito de demanda ante la Sala Territorial, como un motivo concreto de impugnación (de la liquidación que le había sido girada) totalmente nueva, ya que la discusión había quedado reducida hasta entonces a negar que existiera obligación de contribuir, por no haber percibido rentas sobre el capital, y por lo tanto, no existir base de Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, pero sin aludir para nada a la nulidad de la liquidación por el concepto ahora examinado, cuestión que no pudo por lo tanto examinar ninguno de los órganos de la Jurisdicción Económico- Administrativa por ello, no habiendo sido ni planteada ni resuelta este cuestión ante la Jurisdicción Económico- Administrativa, no podía plantearse tampoco ante la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, y al haber sido resuelta por la Sentencia apelada, procede revocarla en este concretopronunciamiento estimando por lo tanto este primer motivo del recurso de apelación.

CONSIDERANDO: Que el segundo de los motivos del recurso, no puede tener, en cambio la misma favorable acogida, ya que, admitida la procedencia de imputar al contribuyente los beneficio presuntas obtenidos por sus participaciones en diversas entidades mercantiles, por un total de 10.058.571 pesetasdebe de ser apelado al caso debatido lo dispuesto en el artículo 36-3 del Texto Refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital , según el cual., en los casos de aplicación del régimen de presunciones se estima que el Impuesto se ha devengado el día en que se considere que del balance del ejercicio ha sido legalícente aprobado, a cuyo efecto, hay que acudir a lo que disponen los artículos 50 y 102 de la ley de Sociedades Anónimas (de 17 de julio de 1951 ) según los cuales, la aprobación del balance tendrá lugar dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente; y es precisamente ese acto de aprobación por la Junta General del Estado de la situación económica y no otro distinto (cono pudiera ser el mero hecho de finalización del ejercicio económico) el que produce efectos contra terceros y contra el Fisco, y cono en el caso que se está debatiendo ha quedado acreditado que el Balance del año 1968, fue aprobado para las dos Sociedades de las que el contribuyente formaba parte dentro del primer semestre del año 1969, debe de ser imputados los beneficios a ese último ejercicio y no al del año 1968, como pretende la Administración.

CONSIDERANDO: Que este mismo criterio qué el establecido por esta Sala en su Sentencia de 23 de marzo de 1981, que resolvió un recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia que resolvió un recurso en el que se debatía la misma cuestión que ahora se discute respecto del otro integrante de las: mismas Sociedades VOSA e HICONSA, por lo que, con reiteración de lo ya dicho en esa Sentencia, procede desestimar este segundo motivo del recurso de apelación, sin que se aprecie en ninguna de las partes litigantes temeridad o mala fe en ninguna de las dos instancias, por lo que de conformidad con lo que establecen los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al Pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

VISTO los preceptos legales y reglamentarios citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en par e el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos revocar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 2 de octubre de 1979, en el recurso número 313 de 1977 , en cuanto declaro que no podía adicionarse la base imputada de 10.058.571, pesetas con las 250.000 pesetas retiradas por D. Juan Luis de la entidad VOSA a cuenta de beneficios; confirmando la Sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos, y desestimando por lo tanto, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de ambas instancias de este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Entre líneas.-"dentro".- Vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo ContenciosoAdministrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico.

Madrid a diez y seis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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