STS 71/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:607
Número de Recurso46/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución71/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Florencio , Jon , Olegario , Teodosio , Jesus Miguel , Apolonio y Cornelio contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección Primera) que les condenó por delitos de asociación ilícita y continuado de estafa , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Martín Burgos, Sra. Sánchez de León Herencia, Sr. Batllo Ripoll, Sr. Periañez González, Sr. Moreiras Montalvo, Sr. Vélez Celemín y Sra. Vázquez Senín, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó Procedimiento Abreviado con el número 257/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª que, con fecha 23 de octubre de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "II HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- En fecha 13 de agosto de 2007 el Jefe de la Unidad de TEPOL, dependiente de la Secretaria de Estado para la Seguridad, presentó ante el Juzgado Central de instrucción de Guardia solicitud de observación de los teléfonos NUM000 y NUM001 (ambos de Vodafone), utilizados por Olegario y NUM002 (Vodafone), utilizado por Marino , así como la expedición de mandamiento judicial para que Vodafone facilitase los datos asociados a dichas intervenciones y los listados de llamadas y mensajes de texto. A dicho escrito se acompañaba la solicitud elaborada por la Brigada Provincial de Información de Barcelona en la que se justificaba la petición.

Conforme a dicho escrito, en el marco de las investigaciones de grupos llevadas a cabo para la detección y desarticulación de Bandas o Grupos armados de carácter islámico, se había tenido conocimiento por distintas fuentes (que no se identificaban) de un grupo de personas fundamentalistas islámicas de origen pakistaní que estarían colaborando con la "Jihadía internacional", de tal manera que se dedicarían a suministrar pasaportes falsificados a miembros de células terroristas islámicas afincadas en países musulmanes, los cuales tendrían intención de, utilizando la falsa identidad que le proporciona el pasaporte manipulado, introducirse en cualquier país que fuera objetivo de la TM islámica para consumar actos de terrorismo. Las actuaciones practicadas se habría identificado a tres miembros de la organización Olegario , Jose Pedro y Marino , los tres nacidos en Pakistán.

Se indicaba que Olegario se había jactado ante su círculo de confianza de haber enviado 50 pasaportes a sus «hermanos" mujhaidines de Arabia Saudita. El mismo Olegario se dirigió en otra ocasión a una mezquita con veinticinco pasaporte, el oficio precisaba que no se sabía si eran falsificados o no, entregándoseles allí a una persona no identificada.

Se añadía que Jose Pedro pudo haber supervisado la adquisición de dos pasaportes proveniente del mercado ilícito, facilitados por Olegario , y que los tres investigados mantenían contactos entre si y con otras personas pendientes de identificar que pudieran estar implicadas en los anteriores hechos delictivos, indicando también que los tres individuos citados tomaba medidas de seguridad para no ser detectados por los servicios policiales.

Finalmente, se añadía que todos ellos tienen convicciones fundamentalistas islámicas, frecuentando las mezquitas de Barcelona: «Saha Jala Jame" sita en al calle Riereta; "Madni de la calle de la Paloma; "Idara Minhaj UI Quran" en la calle Arco del Teatro ; y «Tarik lbn Ziaad" de la calle del Hospital, lugar este último que ha sido el nexo de unión entre la mayoría de los detenidos en operaciones contra células islamistas llevadas a cabo en Cataluña (Operación Lago, Tigris, Camaleón y Génesis).

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 20 de agosto de 2007, ya que los hechos podían tener la consideración legal de terrorismo, informó favorablemente a la intervención por un mes prorrogable en virtud de las necesidades de la investigación. El Juzgado Central de Instrucción número 3 dictó auto el 21 de agosto de 2007 autorizando la intervención solicitada de ambos teléfonos, ante la gravedad de los hechos, constitutivos de un delito de terrorismo o bien de integración en organización terrorista, o bien de colaboración terrorista, acordando la intervención en el plazo comprendido entre el 22 de agosto y el 22 de octubre de 2007, disponiendo la adopción de las demás prevenciones precisas par el control de la medida.

En escrito presentado el 11 de octubre de 2007, proveniente de la Brigada Provincial de Información de Barcelona, se pedía la prórroga de las intervenciones de teléfonos acordadas expresando en el oficio de petición que la intervenciones solicitadas permitían inferir que los investigados se dedican a la falsificación de pasaportes, no habiéndose podido determinar por el momento si "dichos pasaportes una vez falsificados son utilizados por miembros de células terroristas islámicas con la intención de introducirse en otros países para consumar actos de terrorismo". Informada favorablemente por el Ministerio Fiscal, la prórroga fue concedida por el Juzgado Central de instrucción en auto de 19 de octubre de 2007. El 17 de octubre de 2007 se solicita la intervención de otro teléfono de Olegario que fue igualmente concedida, por iguales motivos

En los meses de finales de 2007 y principio de 2008, se producen nuevas solicitudes de intervenciones y nuevas peticiones de prórrogas que son acordadas con base en la investigación de un delito de terrorismo. En 6 de junio de 2008 se produce una nueva solicitud de prórroga de los teléfonos NUM003 utilizado por Olegario ; NUM001 utilizado por Mariano ; NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , utilizados por Cornelio NUM004 y NUM008 utilizados por Jose Ángel NUM009 utilizado por Teodosio ; y NUM010 utilizado por Anton . A la petición de prórroga se acompaño un informe policial denominado "Informe Operación Fish" fechado en mayo de 2008 en el que se describía la existencia de una de red de falsificadores de pasaportes, indicando que "todo apunta a que dichos documentos son falsificados para su entrega a la red terrorista AL QAEDA (folio 1032); añadiendo no obstante que "cabía la posibilidad de que los miembros del grupo falsificador no tengan conocimiento del carácter violento de las personas que les solicitan pasaportes falsos"; y más adelante se decía en relación con los vínculos con la " Jihad Islámica" que se continúa con esta vía de investigación la cual por el momento no ha producido resultados esclarecedores. En auto de 13 de junio de 2008 (folio 1252) se autorizan las prórrogas solicitadas "a fin de concretar la participación de sus titulares en un delito de integración en organización terrorista, de colaboración terrorista o cualquier otro de la misma naturaleza". Nuevas intervenciones telefónicas o prórrogas de las existentes son acordadas en autos de 16 de septiembre y 16 de octubre de 2008, por la presunta participación de los titulares de los teléfonos en delitos de terrorismo.

En fecha 20 de octubre de 2008 se presenta en el Juzgado Central de Instrucción Informe Resumen elaborado por la B.P.l. de Barcelona en el que se deja constancia del desarrollo de las investigaciones. A la vista de dicho informe, en fecha 24 de octubre de 2008 el Juzgado Instructor dicta providencia conforme a la cual «no vislumbrándose en la conducta de los investigados colaboración alguna con organización terrorista" solicita informe al Ministerio Fiscal sobre la inhibición a favor de los juzgados de Valencia y Barcelona (folio 1833). Presentado informe favorable a la inhibición por el Ministerio Fiscal, se acuerda la inhibición en auto de 12 de noviembre a favor de los juzgados de Barcelona, por tratarse de delitos de falsificación, inhibición que fue rechazada, en 19 de diciembre de 2008 por haberse cometido los supuestos delitos de falsificación en el extranjero.

No obstante, se conceden nuevas intervenciones o prórrogas de las ya acordadas en resoluciones de once de noviembre de 2008 (f. 1 967), nueve de diciembre de 2008 (f. 2026 y 2122), siete de enero de 2009 y 27 de enero de 2009 (f. 2519) fundamentadas en la existencia de un supuesto delito de terrorismo, decisiones que se adoptaron, en todo caso, con informe favorable del Ministerio Fiscal.

En fecha 28 de enero de 2009 la Comisaría General de Información presenta solicitud de detención, entrada y registro en los domicilio de los acusados, por su participación en un delito de terrorismo, lo que fue acordado en auto de 2 de febrero de 2009, por la participación de los acusados en dicho delito de terrorismo (folio 2809), «y caso de no concretarse la finalidad terrorista, partiendo de informes policiales previos, resultantes de la investigación, donde se difumina tal posibilidad, por un delito de asociación ilícita, un delito de falsificación continuada de documento oficial, un delito de tráfico ilegal de seres humanos, y un delito de tráfico de drogas".

En virtud de dicha decisión se procedió a la detención de los ahora acusados, dictándose orden de detención internacional en iguales términos contra Teodosio (a) Pulpo .

TERCERO. En el verano del año 2007 investigaciones realizadas por la Comisaría General de Información descubrieron la existencia de una organización de personas mayoritariamente de nacionalidad pakistaní, que operaba en España, Bélgica, Francia, Suiza y Tailandia cuyo objetivo era la sustracción y falsificación de pasaportes para su posterior venta. En España el centro de operaciones se situaba en Barcelona y contaba con ramificaciones en Valencia. Los pasaportes sustraídos eran en ocasiones remitidos al extranjero, donde se realizaba el proceso de manipulación y falsificación, siendo posteriormente devueltos; en otras ocasiones esta falsificación se realizaba en España.

Teodosio utilizaba el alias o era conocido por el nombre de " Pulpo Residente en Bélgica sostenía una fluida relación con Cornelio , con el que conjuntamente dirigía la organización, y con otros integrantes del grupo: encargaba pasaportes, daba instrucciones sobre su realización y remitía pasaportes al buzón que Cornelio tenía alquilado, decidiendo junto con este la compra y el precio de los pasaporte falsificados o que iban a serlo.

Cornelio alias " Capazorras quien también utilizaba et nombre de Héctor codirigía la organización con Teodosio " Pulpo ". Cornelio contaban con una red de colaboradores en Barcelona y Valencia que les proporcionaban los pasaportes sustraídos y participaban en su en su falsificación y venta. Acordaba la compra de pasaportes y daba instrucciones a los demás integrantes de la red.

Para la ejecución de sus planes la organización disponía de un buzón, el buzón número 104 de la oficina de la empresa MAIL BOXES ETC (MBE) sita en Avenida Príncipe de Asturias, número 10 de Barcelona, alquilado a nombre de Cornelio , " Capazorras " al que Teodosio remitía los pasaportes falsificados en Tailandia para su venta en España.

En dicho buzón Cornelio recibió un total de treinta y un envíos con documentación falsificada. El día 5 de febrero de 2009 se recibió un paquete postal enviado desde Tailandia en el que abierto judicialmente se encontraron pasaportes en blanco, sin sellos de entrada o salida. En su domicilio se encontró documentación a nombre de Héctor , un pasaporte británico señalado a nombre de Secundino en el que se había sustituido íntegramente la página biográfica y la fotografía por la correspondiente a Héctor , es decir la del acusado; se encontraron también otros pasaportes señalados (denunciados como sustraídos o perdidos) . También se encontraron pasaportes en blanco para falsificar y otros efectos relacionados con la actividad de falsificación que desarrollaba la red. Cornelio participó también en la falsificación de un pasaporte a nombre de Héctor que Olegario , alias Bola entregó a la policía.

Olegario , alias Bola , trabajaba en un Fish and Chips de Barcelona. Participaba en la organización bajo la dependencia de Cornelio Convivió con Cornelio en el domicilió de la CALLE000 NUM011 de Barcelona y en la CALLE001 NUM012 . Desde el número NUM013 mantuvo distintas conversaciones con Sebastián y Leonardo sobre pasaportes, libretas, precios. Utilizaba igualmente el tfno NUM003 desde el que gestionaba también la compra de pasaportes y negociaba el precio.

Entregó a la policía distinta documentación perteneciente a Cornelio en la que utilizaba este nombre o el de Héctor , entre ella un PASAPORTE PAKISTANÍ a nombre de Héctor con la foto de Cornelio .

Luis Pablo se ocupaba dentro de la estructura de la organización de recibir envíos de dinero cuyo destinatario real era Cornelio , alias Capazorras . Eran remitidos por distintos integrantes colaboradores de la red en diferentes países, entre ellos Tahilandia, a través de las compañías Ria, Money Gram y Westem Unión. Se ocupaba también de la búsqueda de pasaportes que posteriormente ofrecía a Capazorras . En el registro efectuado en su domicilio se encontraron distintos justificantes de dinero remitido a su nombre a través de las empresas Ria, Money Gram y Western Union que se correspondían con pagos que debían efectuarse a Capazorras como consecuencia de la falsificación de pasaportes.

Carmelo , alias " Tirantes " o " Gallina ", vendía directamente pasaportes sustraídos a Cornelio y otros a través de Luis Pablo y recibía de éste pasaportes en blanco de acuerdo con la organización para su falsificación o comercilización. El 23 de febrero de 2008, Cornelio entregó un paquete a Carmelo , paquete que contenía pasaportes en blanco que fueron intervenidos por la policía que les vigilaba. En su domicilio le fueron ocupados también pasaportes de la India en blanco para su falsificación

Martin era titular de de la tienda "Bona compra" sita en la localidad de Barcelona. De conformidad con Cornelio y siguiendo las instrucciones de este y de Pulpo participaba en la organización adquiriendo pasaportes sustraídos, recibiendo encargos y gestionando la venta de los que habían sido encargados y eran recibidos por Cornelio . En el registro realizado en su domicilio se encontraron pasaportes holandeses y de Estados Unidos señalados (denunciado su robo o pérdida). Se encontraron resguardos de envíos de dinero en los que figuraba como remitente el tfno NUM014 , empleado en comunicaciones con otros integrantes de la organización, comunicaciones destinadas a la adquisición y venta de pasaportes y utilizado para dicho fin por Martin y su sobrino Ruperto ; tarjetas SIM correspondiente al tfno NUM015 empleado con igual finalidad; agenda con el tfno NUM016 correspondiente a Donato , uno de los agentes de la organización en Ginebra. Documentación a nombre de Justino también vinculado a la organización.

Sebastián , como ya hemos dicho sobrino del anterior, sustituyó a su tío en la tienda "Bona Compra" durante un viaje de este a Pakistán, realizando igual actividad que Martin en el negocio de los pasaportes falsos. En el registro realizado en su domicilio se encontró un gran número de pasaportes señalados de distintas nacionalidades: Corea, Francia, Holanda, Alemania, Finlandia, Brasil; tres pasaportes en blanco de la India falsos; cartas de identidad de distintas personas, tarjetas de crédito, y documentación de diferentes personas vinculadas a la organización entre ellas Carlos José , Segismundo y Clemente que habia recibido dinero del agente Donato en Ginebra. También se encontró el teléfono NUM017 , usado en conversaciones con distintos integrantes de la red.

En el registro de la tienda "Bona Compra", regentada por Martin en la que trabajaba su sobrino Sebastián , se hallaron fotografías de carné de distintas personas, pasaportes, letras de caucho utilizadas para la falsificación, pasaporte rotos, plásticos de los utilizados para falsificar pasaportes, documentación referida a Casposo , alias de Leonardo , y el tfno NUM018 , utilizado en comunicaciones entre los integrantes de la organización.

Florencio participaba en la organización con la que se relacionaba a través de Martin y a su sobrino Sebastián con los que mantuvo numerosas conversaciones referentes a la obtención de pasaportes y su falsificación, actividades en las que también participaba. En el registro efectuado en su domicilio, se encontraron pasaportes, laminas de plástico perforado, tampones de tinta, cuños de fechas, láminas transparentes de plástico fino con numeraciones punteadas, utilizadas en la fabricación de pasaportes. Se encontraron también dos tarjetas de residencia falsas, un pasaporte de la India, también falso y un permiso de conducir a su nombre de la República de Bulgaria, también falso.

Además de la documentación señalada, se hallaron cuatro soportes de tarjetas SIM de la compañía Vodafone con números de teléfono NUM019 , NUM020 , NUM021 y NUM022 .con dichos números de teléfono se registraron, durante las observaciones telefónicas que se desarrollaron durante las investigaciones varias conversaciones relativas a la actividad ilícita que desarrollaba la red. Se le aprehendieron 11.000 euros procedentes de la actividad ilícita de falsificación.

Jon . Realizaba labores de correo entre Sebastián , su tío Martin , y Apolonio de Valencia.

En el un registro practicado en su domicilio aparecieron tres pasaportes uno de ellos con la fotografia de Jon que resultó ser falso, fotocopias de diferentes NIES, 4 fotocopias de hojas biográficas de pasaportes de diferentes personas y otros efectos falso. De la misma forma durante el registro realizado, se halló diversa documentación a nombre de Ismael identidad falsa utilizada por Simón y documentos en los que figuran números de teléfonos utilizados en comunicaciones con la organización referidas a la adquisición de pasaportes.

Geronimo alias " Culebras " compartía domicilio con Apolonio en Valencia. Geronimo era el encargado de un locutorio sito Mislata (Valencia). Colaboraba en la falsificación de documentos.

En el domicilio que compartía Con Apolonio se encontraron programas software COREL que un programa avanzado de edición gráfica, útil para la confección de documentos falsos; un pasaporte falsificado de la India a nombre de Efrain ; un pasaporte portugués señalado como sustraído. En el locutorio en el que trabaja Geronimo en Mislata Valencia se encontró una memoria USB con tres imágenes en formato digital de documentos talón en blanco correspondientes a cartas de identidad italiana,

Apolonio participaba al igual que el anterior en la falsificación de pasaporte y mantenía par ellos distintas relaciones con los otros integrantes del la organización, especialmente con Leonardo y su sobrino Sebastián .

En el registro efectuado en la frutería Oasis en la que trabajaba se encontró documentación a nombre de Pascual del que se encontró, en el registro efectuado el domicilio del acusado Juan María , una fotocopia del pasaporte.

Así mismo, entre los números anotados en las hojas de una pequeña agenda telefónica hallada en la tienda, figura manuscrito entre otros, el número NUM023 , número de teléfono que mantuvo tráfico de con Cornelio y Olegario Bola y Martin sobre la sustracción y tráfico ilícito de pasaportes respectivamente.

Javier . Sustraía pasaportes que entregaba a la red para su falsificación. En registro efectuado en su domicilio se le intervinieron pasaportes de ciudadanos extranjeros sustraídos, uno de ellos un pasaporte británico señalado."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS:CONDENAMOS a Teodosio y Cornelio , como autores de un delito de dirigentes de una asociación ilícita a la pena de tres años de prisión, multa de dieciocho meses a razón de una cuota día de tres euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena; y como autores de un delito continuado de falsedad a la pena de dos años de prisión, multa de diez meses a razón de una cuota día de tres euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Luis Pablo , Carmelo , Martin , Sebastián , Apolonio , Olegario , Jon , Florencio , Geronimo y Jesus Miguel , como autores de un delito de asociación ilícita a la pena de un año de prisión, multa de dieciocho meses a razón de una cuota día de tres euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena; y como autores de un delito continuado de falsedad a la pena de un año de prisión, multa de diez meses a razón de una cuota día de tres euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.

Se imponen las costas procesales por partes iguales a todos los condenados.

Se decreta el comiso de los efectos y dinero intervenidos a los que se dará su destino legal.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto a su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberán preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante esta Sala. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Florencio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 18.3 de la Constitución española , y el 24 del texto constitucional y artº. 11 de L.O.P.J .

Segundo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 18.3 de la Constitución española , y el 24 del texto constitucional y artº. 11 de L.O.P.J .

Tercero.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 18.3 de la Constitución española , y el 24 del texto constitucional y artº. 11 de L.O.P.J ., por falta de control judicial en las escuchas telefónicas.

Cuarto.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 18.3 de la Constitución española , y el 24 del texto constitucional y artº. 11 de L.O.P.J . por vulneración del principio de presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

QUINTO

El recurso interpuesto por Jon se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artº. 24.2º de la Constitución española , en lo referente al principio de presunción de inocencia.

SEXTO

El recurso interpuesto por Olegario se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artº. 24.2º de la Constitución española , en lo referente al principio de presunción de inocencia.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Teodosio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24, 1 º y 2º de la Constitución española , conforme autoriza el artº. 5.4º de la L.O.P.J ., en relación a los derechos a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

El recurso interpuesto por Jesus Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, garantizados en el artº. 24, 1 º y 2º de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 515 del Código Penal , al considerar erróneo el juicio de valor que expone el Tribunal a quo.

Tercero.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por posible inconstitucionalidad del recurso de casación en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artº. 24. 1º de la Constitución española .

NOVENO

El recurso interpuesto por Apolonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y de doctrina legal de los artículos 515. 1 º y 517.1º del Código Penal , toda vez que no concurre el tipo de la asociación ilícita.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y de doctrina legal de los artículos 392 y 390 del Código Penal , toda vez que no concurre el tipo de la falsificación de documento público.

DÉCIMO

El recurso interpuesto por Cornelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artº. 24. 1º de la Constitución española , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva.

Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artº. 24. 1 º y artº. 120. 3º, ambos de la Constitución española , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la necesidad de motivar las resoluciones judiciales.

Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación al derecho a un proceso público con todas las garantías.

Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artº. 18. 3º de la Constitución española , que proclama el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, así como del artº. 11.1º de la L.O.P.J ., que impide que surtan efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos y libertades fundamentales.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican una predeterminación del fallo.

DÉCIMOPRIMERO

Por Auto de esta Sala Segunda, de fecha 4 de febrero de 2013 , se declaró desierto el recurso anunciado por Geronimo .

DECIMOSEGUNDO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 28 de octubre de 2013, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró la misma, el día 29 de enero de 2014, habiendo comparecido los Letrados Dª. Angélica del Río Martínez, en defensa de Teodosio , Dª. María del Rocío Camacho Ayllón, en defensa de Florencio , D. Antonio Martín de las Mulas, en defensa de Apolonio , D. Cipriano García Rodríguez, en defensa de Cornelio y D. Carlos Bodegas Camora, en defensa de Jon y Olegario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por la Audiencia como autores de sendos delitos de asociación ilícita y falsedad continuada en documento oficial a penas que van desde uno a tres años de prisión con sus correspondientes multas, plantean en sus Recursos un total de diecisiete motivos, entre los que se encuentran algunos, como el Primero del de Teodosio , Primero de Jesus Miguel , Segundo y Cuarto de Florencio y Segundo, Tercero y Cuarto de Cornelio , que aluden, desde distintos planteamientos, a la nulidad de los Autos que acordaron las prórrogas de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 18.3 y 24 de nuestra Constitución, lo que, de aceptarse, implicaría una carencia probatoria tal que la condena en esas condiciones supondría una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que asiste tanto a los recurrentes como al resto de los condenados, de acuerdo con lo establecido en el referido artículo 24.2 de la Constitución Española , por ausencia de prueba lícita bastante para sustentar los pronunciamientos condenatorios, toda vez que los elementos acreditativos que sirven de apoyo a los mismos se basan, bien en el contenido de las grabaciones obtenidas mediante tales diligencias como en las informaciones y hallazgos posteriores obtenidos a partir de las mismas, por lo que resultaría de aplicación el mentado artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , concluyendo en la expresada nulidad de todo ese material probatorio y consiguientes pronunciamientos absolutorios.

Motivos y alegaciones por los que, en esta ocasión, hemos de comenzar nuestro análisis, dados los efectos que de su estimación se derivarían de acuerdo con lo que seguidamente se comprobará.

Y en tal sentido hay que recordar cómo la pretensión de los recurrentes alude al hecho de que esas prórrogas, acordadas por el Instructor, se referían, como fundamento de las mismas, a la posible existencia de un delito de terrorismo cuando, en el momento en el que se concedieron tales autorizaciones, constaba ya con toda claridad la inexistencia del mencionado delito, lo que supondría su falta de adecuada justificación.

Acudiendo por consiguiente a la evolución procesal de las presentes actuaciones, hemos de destacar los siguientes hitos esenciales en su tramitación:

- En primer lugar hay que precisar que el día 3 de Marzo de 2011 se dictó Sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la que, con un Voto Particular contrario de uno de los Ilmos. Sres. Magistrados que la integran, se absolvía a los ahora recurrentes de los delitos de los que se les acusaba por la declarada nulidad de los Autos autorizantes de las sucesivas autorizaciones de las escuchas telefónicas.

- Posteriormente, el 11 de Junio del 2012, esta Sala resuelve el Recurso de Casación interpuesto entonces por el Ministerio Fiscal, estimándole y casando la Sentencia recurrida que se anula, ordenando la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que dicte otra en su lugar en la que "...deberá formar convicción con las pruebas practicadas, al no declarase nulo el Auto de fecha 21 de Agosto de 2001, que autorizó las primeras intervenciones telefónicas...".

- Así, en cumplimiento de lo acordado, la Audiencia vuelve a pronunciarse, en su Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2012 , procediendo a la condena de los acusados, por los delitos y con las penas antes consignados, Resolución que es la que ahora se recurre.

SEGUNDO

De esta forma, sin posibilidad ya de cuestionar la licitud de aquel Auto inicial, que se basaba en la posible existencia del delito de terrorismo y que, de la forma expuesta, fue declarado válido en nuestra anterior Resolución, los recurrentes plantean de nuevo la consiguiente incorrección de las ulteriores autorizaciones de prórroga de las intervenciones con el argumento, como queda dicho, de que las mismas continuaban concediéndose para la persecución y esclarecimiento de un posible delito de terrorismo cuya inexistencia ya constaba en Autos, tanto por el informe emitido en tal sentido por los funcionarios policiales encargados de la investigación como por la conducta procesal seguida por el propio Instructor, que revelaba su idéntica convicción a tal respecto.

Y en tal sentido, examinadas las actuaciones producidas en fase de Instrucción, constatamos los siguientes extremos:

- Estas actuaciones se inician, en efecto, sobre la creencia, aparentemente justificada en ese momento, de que se seguían en relación con la sospecha de la participación de los investigados en un delito de colaboración con organización terrorista, a la vista de lo cual se autoriza la práctica de las diligencias de intervenciones telefónicas en el Auto de 21 de Agosto de 2001 que posteriormente fuera declarado válido por nuestra primera Sentencia de Casación.

- Más adelante, y como resultado de las informaciones obtenidas en dichas "escuchas", la propia Policía le manifiesta al Instructor, primero sus dudas acerca de la existencia del delito que diera origen a la causa y luego, en Informe del 20 de Octubre de 2008 dentro de la denominada "operación fish" , su plena convicción al respecto de dicha inexistencia del delito inicialmente perseguido, afirmando que los investigados constituían "...una trama de delincuencia organizada..." que se dedicaba a "...llevar a cabo los delitos de "falsificación de documentos" y "contra los derechos de los ciudadanos extranjeros"." .

- Con posterioridad y a pesar de dicha información, se acuerda por el Juzgado, el día 11 de Noviembre de ese mismo año, la observación de diversas líneas telefónicas, interesada por la Policía ahora sobre la base de la posible existencia de los delitos a los que se refería en su último Informe, concediéndose tal autorización pero reiterándose en el Auto, como fundamento del mismo, que se continuaba investigando hechos que podrían constituir un delito de terrorismo.

- Al día siguiente de la anterior Resolución, 12 de Noviembre, el propio Juzgado de Instrucción dicta un nuevo Auto razonando el por qué existen motivos suficientes para excluir, con carácter definitivo, la posibilidad de los actos relacionados con el terrorismo concluyendo en la inhibición del Juzgado Central a favor de la competencia de los órganos territoriales correspondientes, de Barcelona y Valencia, para proseguir las actuaciones, habida cuenta de que "Del informe resumen de la investigación formalizado al día de la fecha, obrante a los folios 1625 y ss., se constata, a diferencia de lo que podía inferirse previamente, como nos encontramos ante un conjunto de personas, lideradas por Cornelio y Martin , dedicada principalmente a la falsificación de documentos de identidad, siempre ajena su finalidad a cualquier voluntad de colaborar o prestar cualquier auxilio a personas relacionadas con actividades y organizaciones terroristas " (sic).

- Y no obstante lo cual, en fecha inmediatamente posterior, 13 del mismo mes, el Instructor inicial vuelve a acordar nueva prórroga de las intervenciones, reiterando que su objeto es la investigación de un delito de terrorismo.

Con todo ello se revela que, efectivamente, aunque constaba no sólo a los funcionarios policiales sino también al propio Juez de Instrucción, la inexistencia del repetido delito terrorista, las prórrogas se concedían con fundamento en la supuesta comisión de un delito de esta clase, lo que, evidentemente, suponía una ausencia de adecuada motivación de dichos Autos de prórroga.

Autos que, en su día, ya fueron cuestionados en su validez por la Sentencia inicial de la Audiencia (apdo. 1.3 del FJ 1º, pags. 18 y ss), acerca de los cuales igualmente se refería el Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal, y respecto de los que no se pronunció nuestra Sentencia anterior, que se limitaba a declarar lícita y ajustada a Derecho la primera de las autorizaciones, sin que el Ministerio Público tampoco manifestase en aquel momento objeción alguna.

Y como quiera que los Jueces "a quibus" entendieran, como se desprende de la argumentación de su segunda Sentencia (vid. FJ 1º) y resultaba quizá razonable, que la nulidad de su Sentencia inicial suponía la declaración de la validez íntegra de las intervenciones, a partir de esa convicción pasan a construir su valoración probatoria y los fundados pronunciamientos de condena a partir de ella.

Pero lo cierto, llegados a este punto, es que, como hemos visto, los diferentes Autos a los que los recurrentes aluden, carecían evidentemente de fundamento válido y adecuado, al apoyarse en la creencia de la existencia del delito de terrorismo que ya había sido suficientemente descartada no sólo por la Policía en sus informes sino, lo que es más importante aún, por el propio Instructor cuando adopta la decisión de inhibirse, a pesar de lo cual un día antes y un día después de dicha inhibición sigue aludiendo al referido delito como justificación de las autorizaciones.

Conviene precisar aquí que esa infundada mención del delito de terrorismo en la motivación para autorizar las prórrogas no puede subsanarse con el fácil argumento de que debemos de estar ante un simple error, meramente formal, en el que habría incurrido el Instructor a la hora de redactar sus Resoluciones porque, aunque ello fuera así, no sólo la reiteración en el mismo sino, sobre todo, la trascendencia e importancia que el acuerdo relativo a la práctica de una diligencia tan gravosa para el derecho fundamental de los investigados al secreto de sus comunicaciones exigen un rigor que no permite transigir con semejante defecto de fundamentación incorporado, como único y exclusivo sostén, a las Resoluciones de referencia.

Máxime cuando tampoco el Ministerio Público solicitó en su momento aclaración, rectificación o subsanación de un extremo de semejante importancia.

Por lo que la práctica de esas diligencias, tan inadecuadamente autorizadas, han de ser consideradas nulas, con las consecuencias y material probatorio de ellas obtenidos según lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando proclama que "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales" .

Cosa distinta sería la existencia de otras pruebas, ajenas en su origen a las informaciones obtenidas como consecuencia de tales intervenciones telefónicas tenidas por nulas e, incluso, la posible existencia de material probatorio admisible, desvinculado y no afectado por la nulidad de las "escuchas", con base en la aplicación de la doctrina de la " desconexión de antijuridicidad ", elaborada por el Tribunal Constitucional (a partir de la STC 8/2000 de 17 de Enero ) y admitida, no sin ciertas restricciones, por esta misma Sala (STS de 4 de Abril de 2002 , por ejemplo).

Pero resultando que, derivándose las pruebas relativas a la implicación de los condenados en los hechos enjuiciados del producto de la información obtenida a través de las intervenciones telefónicas declaradas nulas la carencia de prueba incriminatoria válida es evidente, toda vez que no puede ser objeto de un pronunciamiento dictado en esta sede casacional, cuando incluso no ha sido solicitado por la Acusación mediante el Recurso correspondiente, entrar a examinar "contra reo" el contenido de todas las pruebas obtenidas en la instrucción, para determinar si, por ejemplo, con anterioridad a las prórrogas que son aquí objeto de análisis, pudiera existir material incriminatorio suficiente para reconstruir, a partir de él, el fundamento adecuado para mantener una conclusión condenatoria.

Igual que nos queda vedada la alternativa de nueva devolución de la Causa a la Audiencia para que se lleve a cabo en su seno esa labor, tan propia de la instancia, de examen y valoración del posible alcance de la prueba que pudiera subsistir tras la depuración de las consecuencias de nuestras declaraciones de nulidad, al carecer de motivo casacional que lo permita.

A tenor de lo anterior y puesto que, según lo ya referido, no puede afirmarse la existencia, en el enjuiciamiento en la instancia, de prueba de cargo válida y eficaz, con potencialidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, los presentes motivos y, con ellos, los Recursos, deben de ser estimados, procediendo al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que consiguientemente se acuerde la absolución de los acusados, no tanto por el hecho de la proclamación de la inexistencia de los delitos por los que fueron condenados sino por la declarada nulidad de las pruebas de cargo, sin necesidad de entrar en el análisis del resto de los motivos alegados por los recurrentes.

TERCERO

Vista la nulidad de las intervenciones telefónicas y toda vez que lo dicho antes, a propósito de la dependencia causal de las pruebas obtenidas, es igualmente predicable respecto de las disponibles contra el otro condenado y recurrente, Apolonio , que no alega la infracción detectada, así como de los restantes condenados por la Audiencia en las presentes actuaciones por los mismos delitos que los que aquí recurren, Jon , Olegario , Geronimo , Luis Pablo , Carmelo , Martin y Sebastián , puesto que la conclusión de su implicación en los hechos enjuiciados no fue sino como consecuencia igualmente de las investigaciones llevadas a cabo a partir de la información obtenida con las repetidas "escuchas", resulta evidente que también a ellos habrá de alcanzarles el pronunciamiento absolutorio por las mismas razones anteriormente expuestas, al resultarles de aplicación lo previsto a tales efectos en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Dada la conclusión estimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas por ellos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Florencio , Cornelio , Apolonio , Teodosio y Jesus Miguel contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha 23 de Octubre de 2012 , por delitos de asociación ilícita y falsedad continuada de documentos oficiales, que casamos y anulamos, debiéndose dictar a continuación, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 3 con el número 257/2007 y seguida ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª por delitos de asociación ilícita y falsedad en documento oficial , contra Teodosio , con pasaporte francés NUM024 , nacido el NUM025 de 1967, en Sialkot (Pakistán), Cornelio , titular del pasaporte británico nº NUM026 , nacido el NUM027 de 1976, en Lahore (Pakistán), Luis Pablo , con pasaporte pakistaní nº NUM028 , nacido el NUM029 de 1974, en Pakistán, Carmelo , con NIE nº NUM030 , nacido el NUM031 de 1964, en Lahore (Pakistán), Martin , con NIE nº NUM032 , nacido el NUM029 de 1969, en Gujrat (Pakistán), Sebastián , indocumentado, nadido el NUM033 de 1983, en Pakistán, Apolonio , con NIE nº NUM034 , nacido el NUM035 de 1966, en Pakistán, Olegario , con NIE NUM036 , nacido el NUM029 de 1978, en Lahore (Pakistán), Jon , indocumentado, nacido el NUM037 de 1980, en Gujrat (Pakistán), Jesus Miguel , con NIE nº NUM038 , nacido el NUM039 de 1979, en Nigeria, Florencio , con NIE NUM040 , nacido el NUM041 de 1970, en Lahore (Pakistán), y, Geronimo , con NIE nº NUM042 , nacido el NUM043 de 1978, en Rajoria (India), y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de octubre de 2012 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se rechaza y anula la narración de Hechos declarados probados por la Resolución dictada, en su día, por la Audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los argumentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos de los de la Resolución que precede, ante la inexistencia de prueba válida de cargo contra los acusados, Florencio , Cornelio , Apolonio , Teodosio y Jesus Miguel , suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que les amparaba, procede la absolución de los mismos respecto de los delitos de asociación ilícita y falsedad continuada de documentos oficiales por los que venían siendo acusados en las presentes actuaciones.

Absolución que ha de extenderse, por afectarles las mismas razones tenidas en cuenta para la dictada respecto de los aquí recurrentes, a los también condenados por la Audiencia en esta Causa, Jon , Olegario , Geronimo , Luis Pablo , Carmelo , Martin y Sebastián , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dicho resultado absolutorio, a su vez, conlleva la declaración de oficio de las costas causadas en la instancia, ex artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Florencio , Cornelio , Apolonio , Teodosio , Jesus Miguel , Jon , Olegario , Geronimo , Luis Pablo , Carmelo , Martin y Sebastián de los delitos de pertenencia a asociación ilícita y falsedad continuada de documento oficial de los que venían siendo acusados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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