STS, 6 de Junio de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:4759
Número de Recurso4162/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Silvio, representado y defendido por el Letrado Sr. Nogales Gómez Coronado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de octubre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 551/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos nº 856/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIMPIEZAS PISUERGA, S.A., sobre incapacidad permanente absoluta.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese y defendido por Letrado y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado Sr. Gómez Campoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de octubre de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos nº 856/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIMPIEZAS PISUERGA, S.A., sobre incapacidad permanente absoluta. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y otro sobre incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de diciembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, nacido el 8 de febrero de 1.953, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, dentro del Régimen General. Su profesión es la de peón especialista en limpieza, que desempeñaba en la empresa Limpiezas Pisuerga, S.A. La cual tiene cubiertos los riesgos laborales con la Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP. Causó baja laboral, por enfermedad común, el 15 de octubre de 1.997 y el 13 de marzo de 1.998 recibió el alta con informe propuesta de invalidez permanente. ----2º.- A instancias del actor se inició expediente para el cambio de contingencia del proceso de incapacidad temporal y el INSS en resolución de fecha 3 de junio de 1.989 declaró que ese proceso derivaba de accidente laboral. disconforme la Mutua Fremap interpuso demanda que el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo desestimó en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1.998, frente a la que la Mutua ha presentado recurso de suplicación, aún no resuelto. ----3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución el 14 de mayo de 1.998 por la Dirección Provincial del INSS en Asturias, declarando a aquél afectado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y reconociendo su derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 152.943 ptas., con efectos económicos desde el 14 de mayo de 1.998. La reclamación previa, formulada por disconformidad con el grado de invalidez reconocido y con la contingencia determinante de la incapacidad, fue desestimada el 1 de septiembre de 1.998. ----4º.- El actor presenta un importante hábito etílico y tabaquismo con dislepemia e hiperuricemia. El día 14 de octubre de 1.997, sobre las 13,59 horas, en horario laboral, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Valla del Nalón, centro éste donde prestaba servicios, manifestando que en relación con esfuerzo durante el trabajo padecía sensación de hormigueo en miembro superior derecho acompañado de opresión precordial y cortejo vegetativo. Se le diagnosticó de angor inestable sin movilización enzimática y fue remitido al Hospital Central de Asturias donde se le practicó cateterismo que objetivó enfermedad de 2 vasos (DA y CD), siendo revascularizado parcialmente mediante ACTP+STENT a nivel de DA con éxito angiográfico y sin complicaciones. En diciembre de 1.997 se efectuó ergometría de seguimiento con resultado satisfactorio, siendo negativo para isquemia al 79% de la FMT (140 1/m); tiempo de 6 'y 21', TA máxima 140/80 y un gasto energético de 7,5 Mets. En febrero de 1.998 es de nuevo revisado observándose una situación controlada y una capacidad con grado funcional II/IV. El ECG es normal y la Rx no muestra nada destacable. El juicio diagnóstico es el siguiente: Cardiopatía isquémica tipo angor inestable en hábitos tóxicos (tabaco, alcohol) + displipemia e hiperuricemia. Revascularización parcial mediante ACTP+STENT en DA. Ergometría posterior negativa al 79% de la ABD y retropulsión, secuela de rotura del tendón de la porción larga del biceps. ----5º.- La reunión del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que emitió el dictamen propuesta asumido por la Dirección Provincial del INSS, se celebró el 28 de abril de 1.998. ----6º.- La base reguladora anual de prestaciones es de 2.197.104 ptas."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por Silvio absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, LIMPIEZAS PISUERGA, S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones en aquélla formuladas".

TERCERO

El Letrado Sr. Nogales Gómez Coronado, mediante escrito de 25 de noviembre de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de septiembre de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 115 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social, así como los preceptos 134.3 y 137.5.c) del mismo Texto Legal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 29 de septiembre de 2.000 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la recurrente por las razones que se expresan, dándole un plazo improrrogable de tres días para que formulase alegaciones, lo que efectuó. Por providencia de 18 de diciembre de 2.000 se acordó admitir a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase su impugnación.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que el actor causó baja por enfermedad común el 15 de octubre de 1997 y que el 13 de marzo de 1998 fue dado de alta con propuesta de declaración de incapacidad permanente. En relación con la incapacidad temporal de la que deriva la permanente que aquí se debate, el Instituto Nacional de Seguridad Social revisó la contingencia determinante, estableciendo que se trataba de accidente de trabajo y la Mutua de Accidentes impugnó esa declaración siguiéndose el correspondiente proceso en el que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 el 3 de noviembre de 1998, por la que se confirma la calificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin embargo, en el procedimiento por incapacidad permanente se calificó la situación iniciada el 15 de octubre de 1997 como debida a enfermedad común y se reconoció el grado de incapacidad permanente total. La iniciación del proceso se describe en la relación fáctica de la sentencia de instancia en los siguientes términos: "el día 14 de octubre de 1.997, sobre las 13,59 horas, en horario laboral, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Valle del Nalón, centro éste donde prestaba servicios, manifestando que en relación con esfuerzo durante el trabajo padecía sensación de hormigueo en miembro superior derecho acompañado de opresión precordial y cortejo vegetativo. Se le diagnosticó de angor inestable sin movilización enzimática y fue remitido al Hospital Central de Asturias donde se le practicó cateterismo que objetivó enfermedad de 2 vasos (DA y CD)".

La sentencia que se aporta a efectos de contraste es la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de septiembre de 1999, dictada en el recurso 1/280 /99, que resuelve la misma cuestión en relación con el proceso de incapacidad temporal del actor. Esta circunstancia, es decir, el hecho de que se trata de la calificación de la misma contingencia determinante que para el mismo trabajador ha determinado dos situaciones de necesidad distintas con el eventual despliegue del efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer proceso sobre el segundo ha llevado a la Sala a decidir la admisión del presente recurso por providencia de 18 de diciembre de 2000, pese a lo que se hizo costar por providencia de 29 de septiembre de 2000.

SEGUNDO

Sin embargo, la decisión sobre la existencia de la contradicción es previa, según la doctrina de la Sala (sentencias de 17 de diciembre de 1.998 y 29 de marzo de 1.999, entre otras), al examen de oficio de la cosa juzgada y pese a las características del caso y a la identidad real que necesariamente se habrá producido en él no cabe apreciar entre las dos sentencias la necesaria identidad a los efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En primer lugar, la identidad no habría que referirla a los hechos reales que en este caso han de ser forzosamente idénticos pues se trata del mismo suceso, en definitiva del mismo hecho, sino a los hechos tal como aparecen en los dos procesos tras la práctica de pruebas distintas que han podido llevar a conclusiones también diferentes. Esto es lo que sucede en las sentencias comparadas si se consideran las respectivas relaciones de hechos probados, pues mientras que en la sentencia de contraste consta que el infarto -luego, diagnosticado como angina inestable- se produjo el 14 de octubre de 1997 cuando el actor se hallaba realizando los trabajos propios de su categoría, en la sentencia recurrida la relación fáctica se limita a consignar que el actor acudió al centro hospitalario que se indica manifestando que había experimentado determinados síntomas durante el trabajo.

TERCERO

Pero, aunque se aceptase esa identidad fáctica en virtud de lo que se hace constar en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en la que se admite que el episodio cardíaco se manifestó durante el trabajo, tampoco resultaría posible apreciar la igualdad en el planteamiento de las dos controversias en el recurso de suplicación, que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, es el que ha de tenerse en cuenta a efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias de 5 de julio de 1993, 26 de enero de 1996 y 1 de julio de 1997), pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario donde el órgano judicial está limitado por los motivos del recurso interpuesto por la parte que tiene que denunciar la infracción legal en que ha incurrido la sentencia impugnada. Ahora bien, mientras que en la sentencia de contraste la resolución de instancia había declarado que la contingencia determinante era un accidente de trabajo y la mutua recurrente denunciaba la infracción del artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social sobre el alcance de la presunción establecida en este precepto, lo que determinó que la Sala entrara en esta cuestión, rechazando la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, en el presente caso en el motivo de examen del derecho la parte se limitó a denunciar la infracción del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137.5 de la misma Ley y 11 y siguientes de la Orden de 15 de abril de 1969, para sostener que las lesiones padecidas son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta. Sólo al final del escrito de interposición del recurso de suplicación se hace una referencia a la contingencia determinante, señalando que en el parte de baja consta una referencia al infarto y que "la dolencia se genera en el lugar de trabajo y en el curso del mismo y en relación con el esfuerzo que en esos momentos realizaba el actor, éste se encontraba arrastrando cubos de basura", añadiendo que "todas estas cuestiones reciben una respuesta positiva, por lo que la contingencia deriva de accidente de trabajo, así lo manifestó el Instituto Nacional de la Seguridad Social y así lo ratificó la Magistrada de Instancia, en la sentencia que figura incorporada al ramo de prueba a los folios 87 a 899 ambos inclusive, en argumentación que esta parte comparte". Pero ni hay cita como infringido del artículo 115.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni hay referencia expresa a la aplicación de la presunción establecida en este precepto, por lo que la sentencia recurrida no entró en el examen de la misma, limitándose a razonar que la pretensión en este punto carece de apoyo fáctico "al no constar la existencia de un hecho que permita sustentar la relación de causalidad entre las lesiones que presenta y su trabajo habitual, en especial cuando está acreditada la etiología común de aquellos padecimientos". El alcance de la presunción del artículo 115.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que fue objeto de debate en la sentencia de contraste, no lo ha sido en la recurrida, porque la parte recurrente no denunció la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por último, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 1707 de la LEC, a tenor del cual en el escrito de interposición "se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas". Por otra parte, el párrafo segundo del citado artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite". En el presente caso no se ha cumplido esta exigencia. En el epígrafe del escrito de interposición dedicado a "la infracción legal cometida por la sentencia impugnada" la parte recurrente se limita a indicar que "el tema de debate ha quedado suficientemente expuesto" y que "la sentencia impugnada infringe el derecho aplicable así como la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo en materia de Accidente de Trabajo, es decir, el artículo 115 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social, así como los preceptos 134.3 y 137.5.c) del mismo texto legal atinentes a lo que debe entenderse por Incapacidad Permanente Absoluta". Pero, aparte de que aquí no se debate ya sobre el grado de incapacidad por lo que no tienen sentido las citas de los artículos 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, lo cierto es que ni está determinada la infracción que se denuncia -el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social tiene cinco apartados de muy distinto alcance- ni se ha intentado siquiera fundar la infracción que se denuncia; defecto que tampoco puede superarse con la genérica e imprecisa referencia, en el epígrafe sobre el quebranto en la formación de la jurisprudencia, a que se "ha vulnerado la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable al caso".

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas al tener reconocido la parte recurrida el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Silvio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de octubre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 551/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos nº 856/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIMPIEZAS PISUERGA, S.A., sobre incapacidad permanente absoluta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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